REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-L-2009-000391
Habiendole correspondido a este Juzgado por sorteo realizado, sustanciar la presente causa relacionada con la demanda interpuesta por el ciudadano BLADIMIR J. LEON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.418.004, representado por sus apoderados judiciales, abogados José Natera y Marlene Di Bartolo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 45.677 y 36.017, respectivamente, en contra de la empresa RESTAURANTE PIZZERIA LA TANGLIATELLA II, C.A; se constató, que el libelo de demanda no cumplía con las exigencias del numeral 5 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no indicar la dirección del demandante, por lo que mediante auto de fecha 28 de abril de 2009, se ordenó a través del despacho saneador, indicar la dirección exacta del demandante. En fecha .04 de mayo de 2009, la abogada Marlene Di Bartola, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 36.017, actuando en su carácter de apoderada judicial del actor, se da por notificada de dicho auto mediante diligencia, en la cual ratifica el libelo de demanda en todas y cada una de sus partes, manifestando que “…a los fines de dar cumplimiento al Despacho Saneador, señalo como domicilio procesal de la parte actora la siguiente: Avenida Country Club, Centro Comercial Caribbean Country, piso 2, oficina C-11, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui…”.
Ahora bien, sabemos que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, le impone a las partes y a sus apoderados el deber de indicar en el libelo de demanda y en el escrito de contestación, una sede o dirección en su domicilio o del asiento del Tribunal; pero lo que exige el numeral 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concretamente, es la dirección del demandante. En el presente caso la apoderada Judicial del actor, actuó de acuerdo a la norma contenida en el Código de Procedimiento Civil, no conforme a lo ordenado en el Despacho Saneador, de haberlo hecho, hubiera señalado la dirección del actor, de su poderdante; Es por lo que éste Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera que el actor no corrigió el libelo de demanda en los términos ordenados, es por lo que al no cumplir con las exigencias del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación del artículo 124 eiusdem, se declara Inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano BLADIMIR J. LEON, titular de la cédula de identidad No. V-11.418.004, contra de la empresa RESTAURANTE PIZZERIA LA TANGLIATELLA II, C.A; Y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal,


Abg. Sofía Acosta Salazar

La Secretaria,


Abg. Elaine C. Quijada.