REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: BP02-L-2007-001157

Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano HERNANDEZ HENRY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 4.974.526, en contra de la empresa VENEZOLANA INTERNACIONAL DE PESCA, C.A., de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 28 de junio de 2000; siendo admitida por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por auto de fecha 29 de junio de 2000, librándose la respectiva boleta de citación a la demandada. Siendo consignadas las resultas del Alguacil el 11 de julio de 2000, en la que dejó constancia de su imposibilidad de citar a la accionada. (f. 24).
En diligencia del 13 de julio de 2000 la parte actora mediante su apoderada judicial, solicitó la citación de la demandada por medio de cartel, lo cual fue acordado por el Tribunal en auto de fecha 18 de julio de 2000. Siendo consignadas las resultas del alguacil el 21 de julio de 2000 (f. 26 al 29).
En diligencia fechada 28 de julio de 2000 el demandante por intermedio de su apoderada judicial, solicitó se le designara defensor judicial a la demandada, dada su incomparecencia a darse por citado en el juicio. Siendo acordado ese petitorio por auto de fecha 03 de agosto de 2000, recayendo tal designación en la abogada MAGALY DIAZ , a quien se le libró boleta de notificación para su aceptación o excusa (f. 30 al 32). Consignando el alguacil las resultas de esa notificación el 14 de agosto de 2000 y habiendo prestado el juramento de ley dicha defensora en fecha 18 de septiembre de 2000 (f. 34 y 35).
Por diligencia de fecha 21 de septiembre de 2000 el demandante por intermedio de su apoderada judicial, solicitó la citación de la defensora judicial, siendo acordado ello por auto del 25 de septiembre de 2000 (f. 36 al 38).
En fecha 26 de septiembre de 2000 compareció la demandada y otorgó poder apud acta al abogado AURELIO SOLE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 67.260 y consignó copia de los estatutos sociales de la accionada (f. 40 al 47), siendo agregado por auto del 29 de septiembre de 2000).
En escrito de fecha 29 de septiembre de 2000 la accionada, por intermedio de su apoderado judicial opuso las cuestiones previas de incompetencia del Tribunal y falta de jurisdicción previstas en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (f. 49). Siendo contestadas por la parte actora mediante escrito de fecha 02 de octubre de 2000 (f. 50).
En fecha 03 de octubre de 2000 la actora mediante su apoderada judicial presentó escrito de pruebas (f. 52). Siendo agregadas por el Tribunal mediante auto de esa misma fecha.
Mediante sentencia de fecha 06 de octubre de 2000 el tribunal resolvió la incidencia planteada, declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la accionada (f. 55 al 58).
En diligencia del 11 de octubre de 2000 la demandada mediante su apoderado judicial, impugnó la sentencia aludida mediante la regulación (f. 59 y 60).
Por escrito de fecha 16 de octubre de 2000 la accionada por intermedio de su apoderado judicial dio contestación a la demanda (f. 63 al 65).
En fecha 23 de octubre de 2000 la apoderada de la accionada presentó diligencia (f. 66 y 67).
Mediante escrito presentado el 23 de octubre de 2000 la accionada promovió pruebas (f. 70 al 76). Siendo admitidas por el tribunal por auto del 26 de octubre de 2000 (f. 77 y 88).
En fecha 27 de octubre de 2000 el demandante mediante su apoderada judicial presentó escrito, solicitando entre otras cosas la remisión de la causa al tribunal Superior con ocasión a la regulación de la competencia opuesta. Siendo ratificado tal petitorio en fecha 31 de octubre de 2000 (f. 91 y 92).
En diligencia de fecha 31 de octubre, la demandada solicitó al Tribunal fije nueva oportunidad para el acto de nombramiento de expertos (f. 93).
En fecha 03 de noviembre de 2000, la parte actora ratificó el escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2000 (f. 95).
Por auto fechado 06 de noviembre de 200º el Tribunal fijó oportunidad para que tuviese lugar el nombramiento de expertos. Llevándose a cabo el acto en fecha 13 de noviembre de 2000, librándose boleta de notificación al licenciado José Gregorio Molina (f. 96 y 97).
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2000, el tribunal suspendió el proceso y acordó remitir el expediente al tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, conforme el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil (f. 101 y 102).
En fecha 23 de noviembre de 2000, el alguacil consignó las resultas de la notificación del experto designado, la cual resultó positiva, quien acepto el cargo y prestó el juramento de ley en diligencia del 28 de noviembre de 2000 (f.104 y 105).
Consta en los folios 107 al 116 del expediente resultas de la comisión librada a los efectos de que se evacuaran testimoniales promovidas en el juicio.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2000 el Tribunal de alzada le dio entrada a la causa (f. 117).
En fecha 08 de enero de 2001 la parte actora solicitó mediante escrito se declare competente en razón de la materia al Tribunal de la causa donde fue interpuesta la demanda (f. 118 al 120).
El 08 de enero de 2001 la parte actora solicitó al Tribunal devolución de original, siendo acordado por auto de fecha 11 de enero de 2001.
En diligencias fechadas 01 de marzo de 2001 y 17 de enero de 2002, la parte actora solicitó al Tribunal Superior dictara sentencia en la causa (f. 123 y 124).
En fecha 26 de noviembre de 2003, la demandada solicitó al Tribunal declarara la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 201 de la ley Orgánica del Trabajo (f. 125).
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2005 el Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le dio entrada al expediente. Y por auto de la misma fecha se avocó al conocimiento de la causa, acordando la notificación de las partes para la reanudación del juicio (f. 127 al 130).
Por auto fechados 11 y 25 de enero de 2006 el Tribunal Superior agregó a los autos las resultas de la notificación de las partes, las cuales resultaron negativas (f. 131 al 137). Con vista a esas resultas el aludido Tribunal acordó la notificación de las partes cartel fijado en la cartelera de los Tribunales laborales del régimen transitorio (138 al 140). Siendo consignada la resulta por la secretaria en fecha 30 de enero de 2006 (f. 149).
Por auto de fecha 02 de octubre de 2007, el referido Juzgado Superior acordó la notificación de las partes, igualmente por cartel fijado en la cartelera para la reanudación de la causa (f. 150 al 152). Siendo consignada la constancia por la secretaria en fecha 08 de octubre de 2007 (f. 153).
Mediante auto del 02 de noviembre de 2007 el Juzgado Superior fijó la oportunidad para dictar sentencia en la causa (f.154).
En fecha 19 de noviembre de 2007 el mencionado Tribunal profirió el fallo, declarando extinguida la acción por ante esa instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal (f. 155 al 157).
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2007 dicho Juzgado acordó remitir la causa al tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por tratarse de una causa iniciada antes de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la prosecución de la misma (f. 158, 159).
Por auto del 17 de diciembre de 2007, el mencionado Tribunal le dio entrada a la causa, avocándose el ciudadano juez en auto fechado 08 de enero de 2008.
En fecha 11 de febrero de 2008 el Tribunal de Juicio declaró la reposición de la causa y acordó remitir el expediente a los fines de su distribución entre los Juzgado Octavo, Noveno y Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por no haberse dado contestación a la demanda, lo cual encuadró en el ordinal 1° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 163 al 166). Librando el oficio en fecha 19 de febrero de 2008.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2008, este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a quien correspondió conocer del expediente por distribución, le dio entrada a la causa (f. 169).
Por auto de fecha 26 de febrero de 2008, este juzgado fijó oportunidad para que tuviese lugar la audiencia preliminar, previa notificación de las partes, librándose las correspondientes boletas de notificación en esa oportunidad (f. 170 al 172).
En fecha 03 de marzo de 2008, el alguacil consignó la resulta de la notificación de la demandada, la cual fue imposible practicar por las razones que allí explica (f. 173). Con vista a ello este Tribunal en fecha 05 de marzo de 2008, procedió a acordar nuevamente la notificación de la accionada librando boleta de notificación. Siendo consignada la resulta por el Alguacil en fecha 29 de abril de 2008, la cual fue imposible practicar por las razones que esbozó en su diligencia (f. 178).
En fecha 06 de mayo de 2008, el alguacil consignó la resulta de la notificación de la parte actora, la cual fue imposible practicar por la razón que explica en su actuación (f. 181).
Así las cosas, se constata que la última actuación realizada en la presente causa por las partes tendente a la prosecución de la causa la constituye la presentación de la diligencia suscrita por el apoderado de la demandada en fecha 26 de noviembre de 2003 donde solicita se dicte sentencia en la causa y por parte del Tribunal es la consignación del alguacil de fecha 06 de mayo de 2008, referente a la imposibilidad material de notificar a la parte demandante. Evidenciándose así, que desde las fechas de las aludidas actuaciones hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de esta juzgadora operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por tal razón, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese a las partes de esta decisión.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009).
La Juez Temporal,
Abg. Analy Silvera
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:15 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero