REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-L-2008-000235
PARTE ACTORA: NERIO RAFAEL LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.997.129.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDWARDS BENCOMO y RITA MANISCALCHI, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.462 y 103.747, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES.
REPRESENTACIÓN DEL ENTE DEMANDADO: JUDITH PÉREZ GARCÍA, Abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.421, en su carácter de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, según Gaceta Municipal número 11 de fecha 15 de abril de 2009.
MOTIVO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO
Concluida la sustanciación de la presente causa con la celebración de la audiencia de juicio durante el día 22 de abril de 2009 y su prolongación en fecha 05 de mayo de 2009, oportunidad en la cual se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de cobro de indemnizaciones laborales por accidente de trabajo incoada por el ciudadano NERIO RAFAEL LARA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, este Tribunal, estando en el lapso de ley, conforme lo preceptúa el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir por escrito el fallo completo, en los términos siguientes:
I
Señala la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que NERIO RAFAEL LARA fue contratado en fecha 23 de mayo de 2005 por la Alcaldía hoy demandada, ejerciendo el cargo de Chofer de un camión cisterna y devengando un salario diario de Bs. 23,529, y que actualmente asciende a la suma diaria de Bs. 28,780. Que el día 16 de julio de 2005 realizando una actividad inherente a sus funciones, manejando el camión cisterna placas 88HBAF, propiedad de la Alcaldía, para transportar 14.400 litros de agua hacia el caserío Campo Mata, a 40 kilómetros por hora, estando la vía despejada y seca, sintió una explosión, perdiendo el control del vehículo el cual se volcó dando cuatro vueltas. Que uno de los cauchos traseros estaban en tan mal estado que poco antes del accidente fue reparado en las instalaciones de la Alcaldía y colocado nuevamente en vez de reemplazarlo. Que como consecuencia del accidente “…sufrió fractura y aplastamiento vertebral T11, con desplazamiento posterior que produce importante compresión y posible lesión del saco tecal y sus raíces, viéndose comprometido su cordón medular, contusión medular desde la T9 hasta la T12, contusión ósea a nivel de la T10, que le ocasiona paraplejia flácida y vejiga a intestino neroénico…”. Que tales lesiones lo imposibilitan para realizar las funciones más básica y elementales de la vida como caminar, comer y hacer sus necesidades fisiológicas de forma voluntaria; mantenerse con el torso erguido; disminución de sus funciones sexuales. Que requiere de la ayuda de otras personas para realizar actividades rutinarias. Que se encuentra discapacitado de forma absoluta y permanente para ejercer cualquier actividad laboral. Que actualmente se encuentra en reposo y hasta la fecha (de introducción de la demanda y hasta el desarrollo de la Audiencia de Juicio) la Alcaldía ha continuado con el pago regular de su salario, mas cesta ticket. Que a más de dos años del accidente aun no le han pagado las indemnizaciones establecidas en la Ley. Que el demandante es padre y sostén de familia de tres hijos menores. Que su concubina y madre de sus hijos no posee trabajo ni mayor grado de instrucción. Que padece una profunda afectación anímica y depresión, derivado del hecho de que no puede caminar. Que el dolor complejo y crónico que padece, le obligan a estar bajo los efectos de medicamentos. En razón de todo ello, demanda la responsabilidad de la Alcaldía en el accidente sufrido, reclamando según su escrito de reforma de demanda (f. 37 al 46, p.1), el pago de los siguientes conceptos: 8 años de salario conforme al numeral 1° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; diferencial del salario dejado de percibir conforme al artículo 130 ya señalado, en su parte in fine; la indemnización equivalente a 5 años de salario de conformidad al contenido del artículo 71 concatenado también con la parte in fine del ya mencionado artículo 130; la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; lucro cesante conforme al contenido del artículo 1273 del Código Civil; daño moral y se le pensione con el 150% del salario actual por el resto de su vida; peticionando además la indexación. Estima finalmente su demanda en la suma de Bs. 2.220.381,24.
La demanda planteada fue admitida en fecha 28 de marzo de 2008, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Notificada el ente demandado, la audiencia preliminar tuvo lugar, por el sistema de la doble vuelta, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el 26 de mayo de 2008 (f.62 y 63, p.1), siendo prolongada por tres (3) ocasiones, los días 17 de junio de 2008, 17 de julio de 2008 y 31 de julio de 2008, sin que se llegara a algún arreglo, en razón de lo cual el día de su última prolongación, se dio por concluida la fase de mediación, ordenándose la incorporación de los correspondientes escritos de promoción de pruebas, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Una vez verificada la consignación del escrito de contestación a la demanda, lo cual fue tempestivamente cumplido por la accionada, se procedió a la remisión de la causa con el objeto de cumplir la fase de juzgamiento, correspondiéndole por sorteo, a este Tribunal.
En su escrito de contestación de demanda, el ente accionado opuso la prescripción de la acción, manifestando que desde la fecha del accidente (16 de julio de 2005), hasta la fecha de interposición de la demanda (06 de febrero de 2008) han transcurrido más de dos años, término de prescripción previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que la misma haya sido interrumpida en alguna de las formas previstas en el artículo 64 eiusdem. Niega los hechos libelados referentes a la forma en que ocurrió el accidente en el que se vio involucrado el camión cisterna conducido por el hoy demandante. Niega que el accidente haya sido laboral. Que existe un gran porcentaje de responsabilidad del demandante en la ocurrencia del accidente de tránsito, señalando una serie de hechos que hacen concluir que el demandante venía a exceso de velocidad y su negligencia al conducir un vehículo con los cauchos presuntamente en mal estado. Niega la responsabilidad de la alcaldía respecto a la ocurrencia de tal accidente, en especial que se haya debido al deterioro de los cauchos del camión antes señalado o culpa de la demandada. Que la Alcaldía siempre ha sido diligente en prestar asistencia médica y los trámites para prótesis y pago de operaciones efectuadas al accionante. Finalmente, rechaza, niega y contradice el peticionado pago de los conceptos y montos descritos por la parte actora en su libelo de demanda.
Plasmados como han quedado los hechos que conforman las pretensiones procesales de las partes, quien decide, procede a analizar como punto de previo pronunciamiento, la prescripción de la acción alegada por la parte demandada analizando las pruebas que las partes hayan promovido para sostenerla o atacarla.
I
De acuerdo a la argumentación del ente accionado, desde la fecha del accidente sufrido por el trabajador y la interposición de la demanda que nos ocupa transcurrieron más de dos (2) años, sin que el transcurso del tiempo hubiera sido interrumpido por alguna de las formas previstas por el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, se advierte que en los supuestos de infortunios laborales, conforme lo dispone al artículo 62 eiusdem, el lapso para reclamar la indemnización por accidente o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años contados a partir del infortunio, normativa vigente para la fecha de la ocurrencia del alegado accidente, es decir, para el 16 de julio de 2005.
En este sentido, el artículo 64 de la Ley Sustantiva Laboral, dispone cuatro formas en que puede interrumpirse la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, interesando a la causa la prevista en el literal d), a saber, por las otras causas señaladas en el Código Civil; lo que nos remite a analizar las formas previstas en tal normativa, verificando que la disposición contenida en el artículo 1973 del Código Civil, ordena que la prescripción se interrumpe también cuando el deudor reconoce el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr. Pues bien, en aplicación del contenido de ambos dispositivos legales, se observa a los folios 151, 152 y 157 de la primera pieza del expediente, oficios signados con las nomenclaturas DARH-205-2007, DARH-203-2007 y DARH-204-2007, todos de fecha 08 de agosto de 2007, dirigidos respectivamente a la Directora de Administración, a la Directora de Control Previo y Directora de Presupuesto de la Alcaldía demandada, los cuales merecen pleno valor probatorio, aún cuando fueron promovidos por ésta en favor de su propia pretensión procesal, ya que se destacan y derivan declaraciones y hechos que favorecen la pretensión procesal del accionante; interesando a la causa que fueron expedidos por la Licenciada Mabel Ovalles de Molina en su condición de Directora de Administración de Recursos Humanos del ente demandado, a los fines de sufragar el pago de gastos médicos, a favor del ciudadano Nerio Lara quien sufriera “accidente laboral” el 16 de julio de 2005, explicando las lesiones sufridas por éste como consecuencia del referido accidente.
Así las cosas, se evidencia que la documental precedentemente analizada de fecha 08 de agosto de 2007, se trata de un documento que a la luz del artículo 1973 del Código Civil Venezolano, contiene un reconocimiento expreso por parte de la Alcaldía accionada de que el hoy accionante sufrió un accidente de tipo laboral, por lo que a partir de esa fecha nace un nuevo periodo de prescripción de la acción. De esta forma, se aprecia que luego de la referida interrupción, la parte actora procedió a introducir judicialmente la presente demanda en la ya indicada fecha del 06 de febrero de 2008, esto es, dentro del nuevo lapso de prescripción, en razón de lo cual, la defensa opuesta debe ser declarada improcedente y así se resuelve.
II
Desestimada como ha sido la defensa de prescripción, se procede al análisis del mérito del asunto que nos ocupa y en este sentido se observa que todos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo y la ocurrencia de un accidente, donde el hoy demandante sufrió una serie de graves lesiones, se encuentran reconocidos y admitidos por las partes en controversia. Resultan debatidos los hechos referentes al carácter laboral del infortunio sufrido, la responsabilidad de la Alcaldía y del demandante en la ocurrencia del mismo y las indemnizaciones derivadas del accidente.
Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. En este sentido, la carga de la prueba en lo relativo a que el accidente sufrido fue de tipo laboral, corresponderá a la parte demandante, además de probar la existencia del hecho ilícito, para estimar las indemnizaciones que correspondan.
De esta manera, se procede al análisis de las probanzas aportadas por ambas partes. La parte demandante anexó conjuntamente con su libelo y reforma de demanda los documentos siguientes:
- Marcada B (f. 11, p.1), constancia de trabajo expedida por la accionada en fecha 31 de mayo de 2007, manifestando que el trabajador presta servicios en dicho ente, devengado un salario de Bs. 23.529,00; al respecto, se observa que trata de una instrumental no atacada por la accionada, con pleno valor probatorio, y de ella se evidencia los hechos ya referidos y así se declara.
- Marcada C (f.12 al 29, p.1), copia certificada de actuaciones administrativas por accidente de tránsito con lesionado, signadas con el número 097-05; documental pública administrativa no atacada en modo alguno y demostrativa que en fecha 16 de julio de 2005, alas dos de la tarde, ocurrió un accidente de tránsito en la carretera Cantaura vía Campo Mata-Cantaura, crucero Araibel, del Estado Anzoátegui, que mide 5,20 metros de ancho; que la vía se encontraba seca; que dejó una marca de arrastre en el asfalto de 3,65 metros; que hubo derramamiento del líquido; que la vía donde sucedió el accidente es una recta; que el vehículo se encontraba volcado; que resultaron lesionados el conductor y su acompañante; que la vía se encontraba en regular estado; que el vehículo sufrió daños en su estructura de gran consideración; que el vehículo tiene los neumáticos (morochos) traseros explotados, lo que se presume fue la causa del accidente (volcamiento) y así se declara.
- Marcada D (f. 30, p.1), copia simple con sello húmedo de Registro de Asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del demandante, fechada el 01 de febrero de 2006, donde se indica que la fecha de ingreso del trabajador fue el 23 de mayo de 2005. Tal documental merece valor probatorio por no haber sido impugnada y de ella se evidencia el hecho referido y así se declara.
- Marcadas E, F y G (f.31 al 33, p.1), partidas de nacimiento de los menores hijos del demandante José Diomar, Yarianny Del Valley Aisbel Endrina; documentales públicas que merecen pleno valor probatorio y evidencian los hechos ya referidos y así se declara.
- Signada con la letra H (f.19, p.1), Certificación suscrita en representación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, por la Dra. Nayda Quero, Médica Especialista en Salud Ocupacional, indicando que el trabajador NERIO RAFAEL LARA presentó politraumatismo generalizado, fractura por aplastamiento de cuerpo T11; contusión medular de T9-T12; sección medular T11 y paraplejia flácida; así como que el accidente ocasionó al trabajador una gran discapacidad. La documental en referencia merece pleno valor probatorio dada su condición de pública administrativa y de ella se evidencia que la profesional en referencia, actuando en representación del organismo administrativo ya señalado, indicó que el actor tenía los padecimientos indicados y así se declara.
Al instalarse la audiencia preliminar, la representación actora promovió las siguientes:
- Ratificación del valor probatorio que deriva de la documental emanada de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta relativa al grado de incapacidad certificada al hoy actor, sobre cuyo valor probatorio se pronunció supra el Tribunal y así se declara.
- Promovió las documentales anexas al libelo de demanda sobre cuyo valor probatorio ya hubo pronunciamiento y así se declara.
- Marcadas con el número 1 (f.78 al 82, p.1), recibos de pago salarial, con regularidad semanal, pertenecientes al mes de abril de 2006 y un recibo de bonificación de fin de año, fechado el 06 de noviembre de 2006, traídas a los autos con la finalidad de demostrar la existencia de la relación de trabajo, lo cual es un hecho incontrovertido y así se declara.
- Marcadas 2 (f. 83 al 93, p.1), comprobantes de egreso expedidos por la Alcaldía accionada, por montos variables de van desde Bs.30.000,00 hasta Bs.700.000,00 (según el valor monetario anterior al 01 de enero de 2008), para cubrir gastos relacionados con consultas médicas, estudios médicos, medicinas, rehabilitación, utensilios médicos; documentales que merecen valor probatorio por no haber sido atacadas por la Alcaldía accionada y de ellos se evidencian los hechos referidos y así se declara.
- Marcada con el número 3 (f. 94, p.1), recibo de fecha 23 de diciembre de 2005 por el cual se solicita la entrega del pago correspondiente a la semana del 12 de diciembre de 2005 al 18 de diciembre de 2005 a favor de NERIO LARA, en virtud de que éste no puede hacerlo efectivo, peticionando se le entregue a Lucía Guzmán; la misma merece valor probatorio por no haber sido atacada por la Alcaldía demandada y de ella se evidencia el hecho reseñado y así se declara.
- Marcada 4 (f.95 y 96, p.1), comprobante de egreso a nombre del demandante y recibo de pago, por concepto de bonificación de fin de año por servicios prestados como chofer de cisterna desde el día 23 de mayo de 2005 al 31 de diciembre de 2005; tales documentos se les tiene como prueba por no haber sido atacados por la contraparte y de ellos se evidencian los hechos señalados y así se declara.
- Marcada con el número 5 (f.97, p.1), comunicación sin fecha, suscrita por la Inspectora del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua, Freites, Libertad, Santa Ana, Mc Gregor del Estado Anzoátegui, señalando a la Alcaldesa del hoy Municipio accionado, que debe otorgársele el beneficio de cesta ticket al demandante, documento que se tiene como fidedigno a pesar de no reflejar su recepción por parte del ente demandado, en virtud de las alegaciones esgrimidas sobre el mismo durante el desarrollo del debate oral, donde ambas partes están contestes que inicialmente no se le cancelaba el beneficio de alimentación al trabajador NERIO LARA pero que con ocasión a esta comunicación, la Alcaldía canceló retroactivamente todo lo debido por este concepto y así se declara.
- Marcada con el número 6 (f.98, p.1), Informe Médico suscrito por el Dr. Yohan Dorta por cirugía en Artrodresis posterior torazo-lumbar con sistema de implante en titanium, fechado el 27 de julio de 2.005, referente a presupuesto; documental expedida por un tercero y no ratificada en el curso del proceso, por lo que en principio no merecerían valor probatorio. Marcada 7 (f.100 al 106, p.1), documentales expedidas por la empresa DIAGNÓSTICO POR IMÁGENES ANACO, C.A., referentes a TAC de careno de columna dorsal, de columna lumbar y de columna dorso-lumbar, que al igual que el anterior, se trata de documentales expedidas por un tercero y no ratificadas en juicio, por lo que no deberían merecer valor probatorio alguno. Ahora bien, con respecto a estas documentales signadas 6 y 7, la representación de la Alcaldía accionada afirmó que reconoce haber incurrido en esos gastos a favor del hoy demandante, por lo que este Tribunal, les otorga valor de prueba y de ellas se evidencian los hechos ya referidos y así se declara.
- Marcada 8 (f.107 al 124, p.1), copia certificada de Investigación de Accidente Laboral realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el ente demandado, y en la que se indica expresamente lo siguiente: Se evidenció la ausencia de delegados de prevención y la inexistencia de algún Departamento o ente encargado de la materia de seguridad y salud en el trabajo; no se practicó el examen a las unidades cisternas de la Alcaldía demandada porque no se encontraban en la sede de la Alcaldía; que el accidente ocurrió al ejecutar labores propias del trabajo, en el horario de trabajo; que el accidente ocurrió cuando explotaron los dos cauchos de las ruedas traseras, uno de los cuales estaba reencauchado; que la Alcaldía accionada no realizó investigación alguna sobre el accidente; como causa inmediata, según la declaración del trabajador se señala al deterioro de los cauchos traseros del camión y como causa básica la ausencia de un programa de mantenimiento, preventivo y correctivo de equipos móviles. La analizada documental, es pública administrativa y por ende, se la tiene como instrumento que merece valor probatorio, por no haber sido atacada en forma alguna y de ella interesa a la presente causa, la indicación por parte del Instituto emisor, de los hechos ya referidos y así se declara.
- Testimonial de los ciudadanos JUDITH GÓMEZ y JOHAM DORTA; quienes no comparecieron a rendir testimonio en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, en razón de lo cual no hay consideración alguna que realizar y así se declara.
A su vez, la representación de la Alcaldía demandada, aportó a las actas procesales las siguientes:
- Marcadas A-1 hasta la A-8 (f. 142 al 149, p.1), documentales expedidas por la Alcaldía accionada por concepto de requisición de medicinas, por monto varios que van desde Bs. 6.000,00 hasta Bs. 273,70, las cuales merecen valor probatorio por no haber sido atacadas en forma alguna por la representación actora y de ellas se evidencia lo ya señalado y así se declara.
- Marcadas desde la B-1 hasta la B-8 (f.150 al 157, p.1), documentales consistentes en solicitud de aporte de Bs.1.025.000,00, así como la cancelación del mismo, por concepto de pago de gastos de estudio de resonancia magnética. Sobre estas documentales se advierte que las marcadas B-2 y B-3, ya merecieron valor probatorio al analizar la defensa previa de prescripción de la acción y con relación a las restantes se aprecia que las partes se avinieron en que se tratan de probanzas que evidencian el pago de Bs.1.025.000,00 al Instituto de Diagnóstico Venecia, C.A., con ocasión del estudio de resonancia magnética de columna dorsal con contraste y de columna lumbar con contraste y con pleno valor probatorio y así se declara.
- Signadas C, C.1, C.2, C.3, D, D.1, D.2, D.3, E, E.1, E.2, F, F.1, F.2, G, G.1, G.2 y G.3 (f.158 al 176, p.1), facturas expedidas por el Instituto de Especialidades Médicas C.A., Informes Médicos expedidos por el médico tratante e Informes Sociales en cuyo aspecto socio económico se indica que el accionante sufrió un accidente cuando se desempeñaba como chofer de camión cisterna, tales documentales fueron promovidas para evidenciar respectivamente el pago de las sumas siguientes: Bs. 9.224.520,00 al Instituto de Especialidades Médicas, C.A.; Bs.10.000.000,00, al Dr. Yoham Dorta Febles; Bs.15.500.000,00, a CorpMédica, C.A.; Bs.12.632.000,00 y Bs.11.672.110,00; al Instituto de Especialidades Médicas, C.A.; con valor de prueba, al haber sido reconocidas por la representación accionante y así se declara.
-Marcada con la letra H (f.177, p.1), comprobante de egreso, por concepto de bonificación de fin de año, sobre cuyo valor probatorio se pronunció el Tribunal, al analizarla como promovida por la parte actora y así se declara.
- Marcada I (f.178, p.1), documental por concepto de adelanto de prestaciones sobre cuyo valor probatorio se emitió pronunciamiento, al analizarla como promovida por la parte actora y así se declara.
- Marcada J (f.179, p.1), original de Liquidación de Prestaciones Sociales en el período de un año del 02 de enero de 2007 al 30 de diciembre de 2007, que merece valor probatorio por no haber sido desconocida por la parte actora y de ella se evidencia el pago de la suma de Bs.4.040.650,67 que menos las deducciones por Bs.1.058.805,00, totalizan la cifra de Bs. 2.981.845,67, que incluye antigüedad (60 días), bono vacacional fraccionado (7 días), vacaciones fraccionadas (15 días) y bonificación de fin de año (66 días) y así se declara.
- Marcada K (f.180, p.1), resultado de consulta electrónica sobre Pensión otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor del demandante, reconocida por la representación de la parte actora, por lo que el Tribunal le atribuye mérito probatorio, interesando a la causa que se indica como monto de la pensión el de Bs. 614,79 y así se declara.
- Prueba de Informe al INSTITUTO DE ESPECIALIDADES MEDICAS C.A (IDEMCA), y CORPMEDICA C.A; siendo que no constan en el expediente las resultas de la mismas, no hay consideración alguna que realizar y así se declara
- Documental aportada el día 22 de abril de 2009 (f.16, p.2), se advierte que dada la evidente extemporaneidad en su promoción, en atención al orden público procesal laboral, la misma no es apreciada y así se declara.
III
Analizadas las referidas probanzas, se observa que se ha intentado demanda con ocasión al accidente sufrido por el demandante, del cual se generaron una serie de daños físicos y psíquicos; en razón de lo cual, se reclamaron conceptos y montos derivados tanto de responsabilidad objetiva como por responsabilidad subjetiva y del hecho ilícito; por su parte, la Alcaldía accionada se contrapuso a tal pretensión afirmando que el accidente de tránsito ocurrió por causas imputables al demandante y que el mismo no era de carácter laboral.
El artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo que ha de entenderse por accidente de trabajo “todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo”.
Es un hecho admitido por las partes, que el actor laboraba para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, como chofer de camiones cisternas o de transporte de agua. Asimismo, ambas partes reconocieron que el día 16 de julio de 2005, el demandante, manejando el referido vehículo hacia el caserío Campo Mata, sufrió un accidente que le produjo fractura y aplastamiento vertebral T11. Dicho accidente, a consideración de quien sentencia, se corresponde con la definición de accidente de trabajo, pues, el mismo ocurrió mientras el hoy demandante se encontraba en el ejercicio de actividades inherentes al cargo que desempeñaba.
Aunado a lo anterior, las discusiones o discrepancias sobre la naturaleza del accidente sufrido por el trabajador, quedan superadas en el presente caso, desde el mismo momento en la Alcaldía accionada ha reconocido tal laboralidad, lo cual emerge en forma clara y contundente de los ya analizados Oficios identificados como DARH-205-2007, DARH-203-2007 y DARH-204-2007, donde la Directora de Administración de Recursos Humanos del ente demandado asevera que se trata de un accidente laboral (f.151, 152 y 157, p.1), así como de los Informes Sociales expedidos por la Alcaldía reclamada a los fines de la tramitación interna del pago de gastos médicos requeridos por el trabajador (f. 160, 163, 168, 170 y 171, p.1), por lo que es de concluir que en efecto se trata de un accidente de trabajo y así se declara.
Ahora bien, en cuanto a las indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo, este Tribunal del Trabajo, ha sostenido, como reiteradamente lo ha establecido la Sala de Casación Social del Alto Tribunal, que las mismas se encuentran contempladas en cuatro textos legislativos distintos, a saber: La Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, siendo la aplicable al presente caso la publicada en fecha 18 de julio de 1986, actualmente derogada, y el Código Civil.
Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.
De manera que, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Sustantiva Laboral, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fueren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo. Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente de trabajo o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.
En este contexto, establecido en el caso de autos, el accidente de tipo laboral, se observa que la parte demandada se excepcionó alegando que existía un gran porcentaje de responsabilidad del demandante en la ocurrencia del accidente de tránsito, indicando el exceso de velocidad en la conducción del vehículo, es decir, que el accidente fue ocasionado por la imprudencia o negligencia del trabajador; sin embargo, esta circunstancia no quedó demostrada en el proceso a través de elemento probatorio alguno y así se decide.
Así las cosas, establecido como de índole netamente laboral el accidente sufrido por el trabajador accionante, debe dejarse sentado que existe responsabilidad objetiva del ente demandado, tal como se señalara supra; sin embargo, es de destacarse que las normativas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo sobre la responsabilidad objetiva, son supletorias, ya que de acuerdo al artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo en los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones especiales de la Ley en esta materia. En tal sentido, se aprecia del cúmulo probatorio, que el hoy actor se encuentra debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (f.30, p.1) y así se declara.
Por su parte, la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tenía como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin, dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los supuestos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por éste. Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la referida Ley en los parágrafos primero, segundo y tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas. Es decir, que el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.
En el caso bajo estudio, se aprecia que la representación actora señala que las lesiones que producen la gran discapacidad de su patrocinado derivan del accidente laboral ya referido y que el mismo fue consecuencia de la explosión de los dos cauchos traseros del camión cisterna, siendo incluso uno de ellos, reparado el mismo día; circunstancias éstas demostrativas de las condiciones inseguras en que operaban los vehículos de la demandada. Al respecto, del estudio minucioso de las actas que conforman el presente asunto, se observa que si bien resulta como un hecho incontrovertido que el accidente sufrido por el actor devino de la explosión de los dos neumáticos traseros del vehículo que conducía, no se evidencia en forma alguna, la causa de tal explosión, es decir, no hay certeza procesal sobre si ello obedeció a una falta de mantenimiento (no obstante, estar reconocido por el demandante, la reparación de uno de los cauchos antes de salir a cumplir sus actividades) o a la existencia de algún tipo de obstáculo en la vía que haya ocasionado la explosión en referencia. Igualmente, por máximas de experiencia, se tiene conocimiento que en la gran mayoría de los casos, un neumático reparado queda en condiciones de seguir siendo utilizado; adicionalmente, no hay evidencia alguna de que el hoy actor hubiere manifestado que el vehículo no había estado en condiciones operativas óptimas para cumplir sus funciones, luego de la reparación realizada a los neumáticos.
En este mismo sentido, la representación accionante aduce que del Informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales inserto a los autos, se desprende que el ente público municipal accionado no había implementado un programa de inspecciones de maquinarias de equipos y herramientas, pero a tenor de la hoy derogada Ley sobre la materia, la carga de evidenciar tal situación era del mismo trabajador y de ello no hay evidencia alguna en el expediente, por lo que debe concluirse que no quedó claramente establecido el incumplimiento del patrono de las normas de prevención y seguridad industrial, requisito indispensable para la procedencia de la responsabilidad subjetiva del patrono y así se declara.
En lo referente a la demostración del hecho ilícito por parte de la Alcaldía demandada en la ocurrencia del accidente y el nexo de causalidad entre el referido hecho y el daño sufrido por el actor, como presupuesto necesario para que prosperara la indemnización por lucro cesante y daño material, no encuentra, quien decide, elemento de comprobación alguna en los autos del cual pueda derivarse el hecho ilícito y así se declara.
En cuanto al daño moral, debe acotar este Tribunal de instancia, que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. En mérito de ello, al estar demostrado procesalmente que la Alcaldía demandada es propietaria del vehículo involucrado en el accidente que generó la gran discapacidad del demandante y el carácter laboral del accidente que determina la procedencia del concepto de responsabilidad objetiva de la empresa, se concluye que efectivamente el daño moral por responsabilidad objetiva es procedente en el presente caso y así se declara.
Sentados los anteriores presupuestos, procede el Tribunal, a emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o improcedencia de los pedimentos libelares y en este sentido, observa:
1) Con relación a los pedimentos de ocho (08) años de salarios conforme al literal 1° del artículo 130, de dos años conforme a la parte final del artículo 130 concatenado con el artículo 71, todos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del año 2005 (Gaceta Oficial Número 38.236 del 26 de julio de 2005), peticionadas en los particulares PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO del libelo de demanda, se advierte que por la fecha de ocurrencia del accidente (16 de julio de 2005), las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva que había que analizar eran las previstas en el artículo 33 de la entonces vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y no los dispositivos legales libelados; no obstante, como quiera que ambas leyes hacían depender la aplicación de las sanciones previstas, de la declaratoria de responsabilidad subjetiva por parte de la accionada y siendo que supra se dejó establecido que no existe tal responsabilidad, se declaran improcedentes los anteriores pedimentos y así se declara.
2) Con relación a la indemnización referida a veinticinco (25) salarios mínimos por responsabilidad objetiva contenida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que se trata de un pedimento que solo es procedente de manera supletoria, cuando se trate de casos no cubiertos por el Seguro Social Obligatorio, siendo, como quedara evidenciado de las actas procesales, que el accionante se encuentra inscrito en el referido órgano administrativo, debe declararse improcedente el pedimento que fuera hecho conforme al particular CUARTO del libelo de demanda y así se declara.
3) En cuanto a la indemnización de Bs.1.656.158,32, por lucro cesante realizada en el particular QUINTO; se aprecia que se trata de un pedimento que deriva de la ocurrencia de un hecho ilícito, el cual en el presente asunto, no ha quedado evidenciado procesalmente, por lo que el pedimento en cuestión debe ser desechado y así se declara.
4) Por daño moral se peticionó la suma de Bs.300.000,00; al respecto, por aplicación de la teoría de la guarda de la cosa, también conocida por extensión de la responsabilidad objetiva, resulta procedente en derecho tal reclamación. Ahora bien, a los fines de establecer el quantum de la misma, se toman en cuenta los siguientes parámetros, acatando el criterio sentado por la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de Justicia, según el cual, todo sentenciador tiene que, necesariamente, sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, para luego calificarlos y proceder a la aplicación de la ley y de la equidad, de acuerdo a los parámetros dictados en la sentencia número 144, de la referida Sala, de fecha 07 de marzo de 2002, a saber:
- En cuanto a la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: Se constata que el trabajador sufrió, como consecuencia del accidente de trabajo, una serie de lesiones consistentes en politraumatismo generalizado, fractura por aplastamiento de cuerpo T11; contusión medular de T9-T12; sección medular T11 y paraplejia flácida; así como que el accidente laboral ocasionó al trabajador una gran discapacidad.
- Grado de culpabilidad: Quedó demostrada la responsabilidad objetiva de Alcaldía demandada más no así la responsabilidad subjetiva.
- Conducta de la víctima: De autos no hay elemento alguno que lleve a la convicción de quien sentencia de que el trabajador haya realizado algún acto tendiente a generar el accidente.
- Grado de educación y cultura del demandante, así como a su posición social y económica: Se observa que el trabajador se desempeñaba como chofer de camión cisterna, sin apreciarse su grado de instrucción. El grupo familiar está constituido por siete personas: demandante, concubina y cuatro hijos. El ingreso familiar provenía del trabajo del actor.
- Capacidad económica de la accionada: Al respecto, se toma en consideración que las Alcaldías como entes públicos dependen exclusivamente de un presupuesto que debe ser diseñado al final de cada año, con base a las necesidades y gastos que se prevén y organizan para el siguiente periodo; adicionalmente, es de anotar que en nuestro país nos enfrentamos a un proceso de estricto recorte presupuestario a consecuencia de la crisis económica mundial.
- Posibles atenuantes: Se observa que para la fecha del desarrollo del debate oral, el demandante continúa recibiendo del ente demandado el concepto de salario y todos los beneficios derivados de una relación de trabajo, es decir, aún se encuentra en nómina como trabajador activo. Se verifica que el ente municipal accionado si bien reconoce que en la actualidad, no le está suministrando ayuda para medicamentos ni los cestas tickets, por la problemática ya referida del recorte presupuestario, señaló que continuaría haciéndolo. Igualmente, quedó comprobado que el Municipio ha cancelado importantes sumas de dinero por concepto de ayuda económica para que el accionante afronte gastos médicos, tales erogaciones ascienden al orden de Bs.60.053,63, sin incluir la ayuda por medicinas suministradas al accionante.
Pues bien, del análisis precedente y a los fines de indemnizar al trabajador por el daño moral sufrido, esta instancia, por razones de equidad, estima que constituye una suma justa la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00),monto que deberá ser pagado por la parte demandada por tal concepto y así se resuelve.
5) En lo atinente al pedimento realizado en el Particular SÉPTIMO del libelo de demanda, en el sentido de que se le pensione al actor con lo correspondiente al 150% del salario actual por el resto de su vida, así como se le continúen pagando los gastos médicos y medicinas generados con motivo del accidente, el Tribunal ratifica que en el presente juicio no ha mediado responsabilidad subjetiva de la demandada, así como tampoco hay evidencia alguna de hecho ilícito en la ocurrencia del accidente y tomando en consideración que no hay sustento legal o convencional con relación al pedimento en cuestión, el mismo resulta improcedente en derecho y así se decide.
Por último, se acuerda la indexación judicial sobre el monto ordenado a pagar por concepto de indemnización de daño moral, a partir el momento en que expire el lapso que la Ley prevé para el cumplimiento voluntario de la sentencia, sin que la parte demandada haya efectuado el pago; la indexación judicial a que se hace referencia será calculada mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, tomando en cuenta los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
IV
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo intentada por el ciudadano NERIO RAFAEL LARA en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, identificados en autos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.
Publíquese. Regístrese. Agréguese al expediente. Déjese copia certificada. Se ordena la notificación al Síndico Procurador Municipal del Municipio Pedro María Freites, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009).
La Juez Temporal,
Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
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