REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2008-000978

PARTE ACTORA: ELIDA MAESTRE y JESSICA SAEZ, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad números 4.090.493 y 16.054.180.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VÍCTOR GUEDES, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.651.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE VIALIDAD E INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (COVINEA) y SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SATEA).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por SATEA, Abogada MIREYA CARVAJAL PINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.606.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Concluida la sustanciación de la presente causa con la celebración de la audiencia de juicio durante el día 11 de mayo de 2009 y su prolongación en fecha 18 de mayo de 2009, oportunidad esta última en la que se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal incoada por las ciudadanas ELIDA MAESTRE y JESSICA SAEZ, venezolanas, en contra de la CORPORACIÓN DE VIALIDAD E INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (COVINEA) y SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SATEA), el Tribunal, estando en la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir por escrito el fallo completo en los términos siguientes:

I

Sostiene la representación judicial actora que las ciudadanas ELIDA MAESTRE y JESSICA SAEZ fueron contratadas por la CORPORACIÓN DE VIALIDAD E INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (COVINEA), en fechas 02 de enero de 2007, como Auditora Visual y el 03 de julio de 2007, como Asistente Administrativo, respectivamente, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. Que fueron absorbidas por el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SATEA), sin que mediara suspensión de la continuidad laboral y sin producirse una liquidación de prestaciones sociales, por lo que SATEA se hizo deudor de los pasivos laborales que mantenían con COVINEA. Que ejecutaban sus labores en el Peaje Los Potocos, bajo supervisión de SATEA, en la recaudación del dinero que se cobraba por concepto de tasa por el uso de la autopista nacional. Que tenían un salario básico de Bs. 736,79, y que de manera regular y permanente, de libre disponibilidad, recibían un bono de alimentación a razón de Bs. 18,82. Que dicha cantidad de dinero formaba parte del salario y con base a éste debieron ser liquidadas sus representadas. Que no disfrutaron de los períodos vacacionales correspondientes. Que de conformidad con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el patrono incumplía tal obligación, pues dicho beneficio no les era otorgado bajo ninguna de las formas contempladas en el artículo 4 de la referida Ley. Que en fecha 15 de enero de 2008, el Ministerio del Poder Popular para la Defensa y el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura mediante Resolución número 005273, acordaron eliminar el cobro en las estaciones recaudadoras de peaje. Que en fecha 31 de enero de 2008, finalizaron las relaciones de trabajo. Que en fecha 28 y 29 de abril de 2008, les cancelaron sus prestaciones sociales, en forma errónea. Que establecen en dichas planillas como causa de egreso, despido justificado, el cual nunca ocurrió por no mediar ninguna de las causales del 102 de Ley Orgánica del Trabajo, por lo que reclaman las indemnizaciones por despido injustificado. Que descontaron lo cancelado por el “retardo” en el pago de las liquidaciones durante los meses de febrero y marzo de 2008. Que al no incluirse dentro del salario lo percibido en dinero en efectivo por bono de alimentación, los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, están mal calculados. Así, se demanda: Prestación de antigüedad e intereses; vacaciones y bono vacacional 2007-2008 no disfrutados; bonificación de fin año 2007 y fracción 2008; indemnizaciones por despido injustificado; beneficio retroactivo de alimentación según la Ley Programa de Alimentación; reintegro de descuento indebido, en virtud de que si bien la relación de trabajo terminó el 31 de enero de 2008, se continuó depositando el salario en la cuenta nómina de las actoras en los meses de febrero y marzo y esos montos fueron descontados en la liquidación cuando debían considerarse como una forma de indemnizar el pago tardío de la misma. Finalmente, se demanda como suma total, la cantidad de Bs. 27.623,83.

La demanda es admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de julio de 2008 (f.28 y 29); por el sistema de la doble vuelta, la audiencia preliminar se realizó en fecha 13 de marzo de 2009, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de marzo de 2009 (f.46 y 47), dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada a través de representante legal ni judicial alguno y en atención a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que los mismos gozan de privilegios y prerrogativas procesales, por lo que no aplica la consecuencia jurídica contenida en el artículo 131 de la referida Ley.

Las partes codemandadas no consignaron escrito pruebas ni contestación a la demanda. Una vez remitido el expediente a fase de juzgamiento, correspondió por sorteo a este Tribunal.

Fijada previamente la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma tuvo lugar en fecha 11 de mayo de 2009, compareció la representación judicial de la parte demandante y la representación judicial de SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SATEA). La parte codemandada CORPORACIÓN DE VIALIDAD E INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (COVINEA), no compareció a través de representación alguna.

Al respecto, precisa este Tribunal de instancia que la CORPORACIÓN DE VIALIDAD E INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (COVINEA), es una sociedad anónima, con participación del Ejecutivo Regional del Estado Anzoátegui, a la cual le corresponde la ejecución de obras públicas de interés estadal y, el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SATEA) es un servicio autónomo sin personalidad jurídica, adscrita al Despacho del Gobernador del Estado de esta entidad federal.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el proceso, se evidencia que no se produjo ninguna actividad procesal por parte de los entes demandados (Incomparecencia a la audiencia preliminar, no contestación de la demanda, incomparecencia a la Audiencia de Juicio de la CORPORACIÓN DE VIALIDAD E INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI), por lo que en principio, la consecuencia natural sería, la declaratoria de admisión de los hechos, es decir, la confesión; sin embargo, las empresas u organismos que pertenecen al Estado tienen prerrogativas y privilegios de índole procesal que hacen inaplicable la normativa establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo previsto específicamente en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, lo que implica la no aceptación tácita de lo alegado por la parte actora y menos aún, admisión de las pretensiones libelares; por lo que debe entenderse que todos lo hechos se encuentran rechazados y así se decide.

De esta manera se procede al análisis de las pruebas aportadas por la parte accionante al instalarse la audiencia preliminar en sujeción a la Ley:

- Copias al carbón de recibos de pagos a nombre de MAESTRE H, ELIDA (f.81 al 71), con valor de prueba al no haber sido atacados en forma alguna y demostrativos de los conceptos salariales de la hoy codemandante durante el decurso de la relación de trabajo y así se decide.

- Copias al carbón de recibos de pago a nombre de SAEZ FAJARDO, JESSICA (f.72 al 82), no impugnados en forma alguna por la contraparte, por los que tienen mérito probatorio y de ellas se derivan los conceptos salariales devengados por la referida accionante durante la vigencia de la relación de trabajo y así se decide.

- Copia simple de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales a nombre de MAESTRE ELIDA emanada de SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SATEA) (f.83), reconocida por la representación judicial de dicho órgano durante el desarrollo de la Audiencia oral de juicio y demostrativa del cargo, fecha de ingreso: 02/01/2007, fecha de egreso: 31/01/2008, tiempo de servicio de 1 año y 29 días, salario mensual Bs.736,79, salario diario Bs.24,56 y salario integral diario Bs.32,66, motivo del egreso: despido justificado, los conceptos cancelados de antigüedad legal, antigüedad complementaria, intereses sobre prestación de antigüedad, bonificación de fin de año fraccionada, vacaciones 2006-2007, bono vacacional 2006-2007 y bonificación especial, la deducción del concepto de “anticipo bonificación especial (febrero-marzo 2008)” y que su pago se realizó en fecha 28 de abril de 2008 y así se decide.

- Copia simple de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales a nombre de SAEZ FAJARDO JESSICA emanada de SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SATEA) (f.84), reconocida por la representación judicial de dicho órgano durante la Audiencia oral de juicio y de la misma se evidencia e interesa a la causa el cargo desempeñado, fecha de ingreso: 03/07/2007, fecha de egreso: 31/01/2008, tiempo de servicio 6 meses y 28 días, salario mensual Bs.761,36, salario diario Bs.25,38 y salario integral diario Bs.33,75, motivo del egreso: despido justificado, los conceptos cancelados de antigüedad legal, antigüedad complementaria, intereses sobre prestación de antigüedad, bonificación de fin de año fraccionada, vacaciones 2006-2007, bono vacacional 2006-2007 y bonificación especial, la deducción del concepto de “anticipo bonificación especial (febrero-marzo 2008)” y así se decide.

- Copia simple de Decreto del Ejecutivo Regional de fecha 21 de enero de 2008 (f.85 al 87), instrumental referida a acto administrativo del poder público estadal y apreciada por quien decide, de conformidad con el principio iura novit curia y así se decide.

- Copia simple de Acta de Reunión celebrada en la Defensoría del Pueblo del Estado Anzoátegui en fecha 18 de enero de 2008 (f.88 al 92), no impugnada por la parte adversaria de la prueba y con mérito probatorio a los fines de resolver la controversia y así se decide.

- Prueba de Exhibición peticionada a la codemandada CORPORACIÓN DE VIALIDAD E INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (COVINEA), de los siguientes documentos: Recibos de pago de salarios de las accionantes, planillas de liquidación de prestaciones sociales y planillas de participación de retiro del trabajador (forma 14-03); al respecto, se advierte que la referida codemandada no compareció al acto de audiencia oral, pero no obstante ello, la representación judicial de SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SATEA), aportó durante el desarrollo de la Audiencia por ante esta instancia y así fueron agregadas a los autos, originales de comprobantes de egreso, órdenes de pago, planillas de liquidación de prestaciones sociales (sobre cuyo valor probatorio se pronunció el Tribunal precedentemente) y planillas de participación de retiro de cada una de las hoy actoras (f.109 al 118), y estimadas como prueba a los fines de resolver el presente asunto, al tratarse las primeras de documentos privados que no fueron impugnadas en forma alguna por la representación judicial demandante y al tratarse las últimas instrumentales, de documentos públicos administrativos cuyo contenido no fue desvirtuado con otro medio probatorio y así se decide.

Examinado el cúmulo probatorio aportado a las actas procesales que integran el presente juicio y en atención igualmente, a las aseveraciones esgrimidas por la representación judicial de SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SATEA) quien compareció a la Audiencia Pública, reconociendo la existencia de las relaciones de trabajo de autos por los tiempos de servicios alegados e incorporando documentales durante la evacuación de la prueba de exhibición de la parte actora, que así lo evidencian, corresponderá únicamente al Tribunal verificar la conformidad en derecho de las pretensiones libelares en los términos siguientes:

En lo referente a la inconformidad con el salario utilizado para el cálculo de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, al pretender la adición del bono de alimentación de Bs. 18,82 por día trabajado, cancelado en efectivo en forma regular y permanente, el Tribunal previamente observa:

El concepto de salario normal ha sido tratado, ampliamente, en diversas decisiones, entre otras, en sentencia de fecha 30 de julio de 2003 (caso: Febe Briceño de Haddad contra Banco Mercantil), en la que se estableció que salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.

En el caso concreto, se observa del libelo de la demanda que, las actoras alegaron que la remuneración mensual recibida durante la relación de trabajo, está conformada por un salario básico de Bs.736,79, más lo percibido por bono de alimentación de Bs.18,82 por jornada laborada, lo cual si bien quedó rechazado por las prerrogativas que les asisten a los órganos demandados, no es menos cierto que no hay constancia probatoria que desvirtúe lo antes indicado. Más aún, se verifica de los recibos de salario de cada una de las ex trabajadoras y que fueran precedentemente analizados, que la parte demandada cancelaba esta asignación de manera mensual y ciertamente en forma regular. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal considera que tal percepción forma parte del salario normal de cada una de las ex trabajadoras y así se establece.

Como consecuencia de lo anterior y, al determinarse un salario distinto al empleado en la oportunidad de producirse la liquidación de prestaciones sociales de las hoy demandantes (f.83, 84, 112, 116), surgen a su favor, una diferencia en los conceptos cancelados por prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses de antigüedad según el artículo 108 eiusdem, vacaciones y bono vacacional 2007-2008 no disfrutados y bonificación de fin de año 2007 y fracción 2008, por lo que se ordena su procedencia y su determinación será realizada a través de experticia complementaria del fallo, en la cual el experto designado por el Tribunal de Ejecución deberá servirse de los libros contables de las demandadas, así como las nóminas llevadas por la misma en los respectivos años de duración de las relaciones de trabajo, entendiéndose que en su defecto, se tomarán en cuenta la información cursante a los autos. A los fines del cálculo del salario normal, debe tenerse en consideración que al salario básico devengado en el mes correspondiente, ha de incluirse lo percibido por bono de alimentación y para la determinación del salario integral, debe adicionarse al salario normal, la alícuota de bono vacacional en el año correspondiente (se reconocía el mínimo de ley), más la alícuota de bonificación de fin de año (se reconocían 90 días, es decir, una fracción mensual de 7,5 días) y así se declara.

En lo referente a la reclamada procedencia de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal verifica de la revisión de las planillas de liquidación de prestaciones sociales que el motivo de finalización reflejado en dichas documentales lo fue el despido justificado, y ciertamente como lo señala su representación judicial, tenía la codemandada SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SATEA) que demostrar en juicio que las ex trabajadoras incurrieron en alguno de los supuestos regulados en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo para su despido. No obstante lo anterior, tal como igualmente lo aduce la parte accionante en su escrito libelar, es un hecho público, notorio y comunicacional, la circunstancia de que mediante Decreto del Ejecutivo Nacional publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.850, se ordenó la eliminación de los peajes en todo el territorio nacional, por la inexistencia de vialidad alterna en la red vial con condiciones óptimas para transitar y que igualmente, mediante Decreto del Ejecutivo Regional de fecha 21 de enero de 2008, se ordenó el libre acceso vehicular a través del peaje comúnmente denominado como Los Potocos. Consecuentemente con ello, se advierte que el cese de las funciones de SATEA en el referido peaje obedeció a una decisión ajena a la voluntad del patrono, por lo que evidentemente la calificación jurídica atribuida para finalizar las relaciones de trabajo que se analizan, en las planillas de liquidación de prestaciones sociales, lo fue en forma equívoca o errada pero en modo alguno vinculantes para quien sentencia. En mérito de tal razonamiento, se desestima la pretensión por cobro de indemnizaciones por despido injustificado y así se decide.

Respecto al reclamo por beneficio de alimentación previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se aprecia que si bien tal pretensión libelar fue rechazada en virtud de los privilegios procesales de las accionadas, no cursa en las actas procesales elemento demostrativo que evidencie que las codemandadas cumplieran con tal obligación legal. En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a las actoras una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo alguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto, tal como fuera peticionado en el libelo de demanda, a saber, sobre la base de la unidad tributaria vigente al momento de su efectivo pago en los términos del artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación. Ahora bien, en cuanto a la cantidad de días a cancelar, tomando en consideración que se trata de un beneficio que solo se otorga por jornada efectivamente laborada, se ordena que su determinación sea realizada a través de experticia complementaria del fallo, en la cual el experto designado deberá verificar en la sede de las demandadas los días en que las ex trabajadoras acudieron a sus labores, revisando al efecto los libros respectivos, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a vacaciones disfrutadas; en el entendido de que si no se suministrara la información requerida, el perito podrá realizar la experticia con la información que conste en el expediente. Los días que resulten serán multiplicados por la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento voluntario por parte de la parte demandada, y así se declara.

Finalmente, en lo atinente al reintegro de “descuento indebido”, en virtud de que si bien la relación de trabajo culminó en fecha 31 de enero de 2008, se continuó depositando el salario de las ex trabajadoras en sus cuentas nóminas en los meses de febrero y marzo y que sin embargo, esos montos fueron posteriormente descontados en la liquidación, cuando debían considerarse como una forma de indemnizar el pago tardío de la misma; observa el Tribunal, que la representación demandante está conteste en que no existió prestación efectiva de servicios personales durante los meses de febrero y marzo de 2008, por lo que mal podía haber percepción de salario alguno, por lo que es evidente que al haberse producido estas indebidas erogaciones, el órgano codemandado SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SATEA), procedió a realizar la deducción correspondiente, no pudiendo considerarse estos pagos como una sanción al no cumplimiento oportuno del pago de liquidación de prestaciones sociales, por lo que se desecha este pedimento libelar y así se declara.

En este contexto, este Tribunal del Trabajo, condena al pago de las cantidades que se determinen mediante experticia complementaria del fallo por los conceptos siguientes: diferencia en los conceptos cancelados por prestación de antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones y bono vacacional 2007-2008, bonificación de fin de año 2007 y fracción 2008, así como el beneficio de alimentación previsto en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, según los parámetros determinados supra. Esta experticia se practicará por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución del Trabajo que corresponda.

Se ordena el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha en que los mismos se hacen exigibles (31 de enero de 2008, exclusive) hasta la fecha del dictamen del dispositivo oral del presente fallo (18 de mayo de 2009, inclusive), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por el mismo perito; tomando como base el interés laboral fijado por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, específicamente el previsto en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, sobre la base del índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a indexar será desde la fecha de la última notificación de las demandadas hasta la fecha del dispositivo oral del presente fallo (y para lo concerniente a la prestación de antigüedad desde el término de la relación de trabajo), excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV

Con fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho precedentes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal intentada por las ciudadanas ELIDA MAESTRE y JESSICA SAEZ, en contra de la CORPORACIÓN DE VIALIDAD E INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (COVINEA) y SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SATEA), identificados en autos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Anzoátegui, de conformidad con la Ley.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintidós (22) días del mes mayo de dos mil nueve (2009).
La Juez Temporal,

Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada
En esta misma fecha, se agregó a las actas procesales y se registró en el sistema juris2000. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada