REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-L-2008-001093
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GUARAMATA BASTARDO, JAIRO JOSÉ ALGUINDIGUEZ TABARE, VÍCTOR JOSÉ ROJAS, PEDRO ÁNGEL GUTIÉRREZ FIGUERA, RICHARD JOSÉ GAMBOA TEJADA, JOSÉ RAFAEL MONGUA y PERQUIS MATEO HERRERA BÁEZ, titulares de las cédulas de identidad nros. 11.001.267, 8.253.715, 16.667964, 14.432.772, 8.212.816, 8.291.498 y 8.260.510.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANK ENRIQUE GUZMAN APONTE y JUAN CARLOS GUILLENT MADRID, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.832 y 45.584, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y MANTENIMIENTO LAR, C.A., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de Octubre de 1996, bajo el número 27, Tomo 162-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RUBEN VICENT y RODOLFO GUTIERREZ, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.068 y 37.906, respectivamente
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Concluida la sustanciación de la presente causa con la celebración de la audiencia de juicio durante el día 07 de mayo de 2009 y su prolongación en fecha 14 de mayo de 2009, oportunidad en la cual se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos JOSÉ GUARAMATA BASTARDO, JAIRO JOSÉ ALGUINDIGUEZ TABARE, VÍCTOR JOSÉ ROJAS, PEDRO ÁNGEL GUTIÉRREZ FIGUERA, RICHARD JOSÉ GAMBOA TEJADA, JOSÉ RAFAEL MONGUA y PERQUIS MATEO HERRERA BÁEZ contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS LAR, C.A., ya identificados, este Tribunal, estando en el lapso de ley, conforme lo preceptúa el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir por escrito el fallo completo, en los términos siguientes:
I
En el presente juicio, la parte actora esta constituida por un litis consorcio conformado por siete (7) personas, quienes pretenden el cobro de una diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales. Afirman que comenzaron a laborar para la empresa accionada en la parada de planta Interconexión de Sistemas que se efectuó en la planta de rebombeo 2, situada en el Kilómetro 52, jurisdicción San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui. Que todos desempeñaron el cargo de obreros, devengando un salario diario de Bs. 44,22, siendo amparados por los beneficio tarifados de la convención colectiva del trabajo de PDVSA 2007 – 2009. Que su jornada de trabajo era de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., con disponibilidad para laborar las 24 horas del día debido a la envergadura del trabajo. Que fueron desincorporados de su lugar de trabajo alegando la accionada que había culminado la fase para la cual fueron contratados, cancelándoles sus prestaciones sociales, pero de manera incorrecta. Que su fecha de egreso fue el 12 de junio de 2008. Que la fecha de ingreso fue distinta, pudiendo distinguirse dos grupos de acuerdo a la data de ingreso: 1) JOSÉ GUARAMATA BASTARDO, VÍCTOR JOSÉ ROJAS, RICHARD JOSÉ GAMBOA TEJADA y JOSÉ RAFAEL MENGUA, ingresaron el 10 de marzo de 2008, siendo la duración de su relación laboral de 3 meses y 2 días; 2) JAIRO JOSÉ ALGUINGUIDEZ TABARE, PEDRO ÁNGEL GUTIÉRREZ HERRERA y PERQUIZ MATEO HERRERA, ingresaron el 12 de marzo de 2008, siendo la duración de su relación laboral de 3 meses. Reclamando por cada trabajador los conceptos de antigüedad legal, antigüedad contractual, preaviso, vacaciones fraccionadas, ayuda vacacional fraccionada, utilidades, diferencias de conceptos varios (descanso contractual y legal, sábados y domingos compensatorios, tarjeta electrónica alimentaria, retardo en el pago de prestaciones; totalizando todos esos conceptos y peticionando por cada demandante, previa deducción de lo ya percibido, los siguientes conceptos: JOSÉ GUARAMATA BASTARDO, Bs. 28.066,41; JAIRO JOSÉ ALGUINGUIDEZ TABARE, Bs. 31.990,45; VÍCTOR JOSÉ ROJAS, Bs. 31.448,41; PEDRO ÁNGEL GUTIÉRREZ HERRERA, Bs. 35.095,66; RICHARD JOSÉ GAMBOA TEJADA, Bs. 34.009,99; JOSÉ RAFAEL MENGUA, Bs. 33,381,27 y PERQUIZ MATEO HERRERA, Bs. 31.423,7685, totalizando la suma de Bs. 225.415,95, solicitando la indexación de los conceptos laborales y los intereses conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 92 de la Constitución.
La demanda planteada fue admitida en fecha 08 de agosto de 2008, por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Notificado la empresa demandada, la audiencia preliminar tuvo lugar, por el sistema de la doble vuelta, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el 12 de noviembre de 2008 (f.81 y 82, p.1), siendo prolongada por cuatro (4) ocasiones, los días 01 de diciembre de 2008, 15 de diciembre de 2008, 20 de enero de 2009 y 16 de febrero de 2009, sin que se llegara a algún arreglo, en razón de lo cual el día de su última prolongación, se dio por concluida la fase de mediación, ordenándose la incorporación de los correspondientes escritos de promoción de pruebas, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Una vez verificada la consignación del escrito de contestación a la demanda, lo cual fue tempestivamente cumplido por la accionada, se procedió a la remisión de la causa con el objeto de cumplir la fase de juzgamiento, correspondiéndole por sorteo, a este Tribunal.
En su escrito de contestación (f.02 al 04, p.2), la empresa accionada respecto a la diferencia de antigüedad, afirma que por haber laborado tres meses solo le corresponden el pago de los quince (15) pero que la empresa le canceló veinticinco (25). En cuanto a los domingos laborados, niega, rechaza y contradice que los mismos hayan sido laborados por los accionantes, por tanto nada le adeuda. Referente al retardo en el pago de las prestaciones sociales, lo refuta sobre la base de que los trabajadores recibieron en fecha 12 de junio de 2008, al término de la relación de trabajo, el pago correspondiente. Respecto al pago de las tarjetas electrónicas, afirma que los trabajadores recibieron el pago de tales beneficios por todo el tiempo que duró la relación laboral por medio de la empresa encargada para ello TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DE BENEFICIOS, C.A. (TEBCA).
II
Precisados los alegatos y defensas, se observa que el presente asunto versa sobre un reclamo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, donde resultan como hechos incontrovertidos la existencia de la relación de trabajo entre los accionantes y la demandada, el salario básico, los cargos desempeñados, la aplicación de la convención colectiva petrolera a las relaciones laborales y que los actores recibieron sumas dinerarias con ocasión a la finalización de la relación de trabajo el día 12 de junio de 2008. Por el contrario, devienen como controvertidos los hechos referentes a si la empresa se encuentra solvente con relación a los pagos reclamados por cada uno de los litis consortes demandantes, la prestación de labores y su pago durante los días feriados, días de descanso legales y contractuales.
De esa manera, a los fines de distribuir la carga probatoria y en atención a la forma en que la parte reclamada dio contestación a la demanda, se establece que corresponderá a la empresa accionada la carga de evidenciar la solvencia en el pago de los conceptos peticionados, concerniendo a la parte demandante, la carga procesal de comprobar el trabajo durante los días cuyo pago reclama.
Así pues, se procede al análisis de las pruebas promovidas por ambas partes al instalarse la audiencia preliminar. La parte actora anexó conjuntamente a su escrito de demanda las siguientes documentales:
- Marcadas de las letras B a la H, ambas inclusive (f.46 al 52, p.1), copias simples de planillas de liquidación de prestaciones sociales a cada trabajador, cuyos originales fueran aportadas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, por lo que se difiere su valoración para ser analizadas infra.
En la oportunidad legal correspondiente, aportó las siguientes:
- Copias al carbón de las planillas de liquidación de prestaciones sociales que contienen el pago de los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, antigüedad legal (utilidades), antigüedad contractual (utilidades), incidencia bono vacacional / antigüedad legal y día adicional, sobre un salario básico diario de Bs. 44,22; en tanto que el salario normal diario y el salario integral, era por un monto variable de acuerdo a cada trabajador (f. 99 al 105, p.1). Respecto a ellos, se observa que durante su evacuación, la representación actora indica que los promovió para evidenciar que había conceptos que debían ser pagados a un determinado tipo de salario (normal o básico), argumentado que el concepto de preaviso que debía ser pagado en base a salario normal lo cancelaron a salario básico, cuando debía ser pagado a salario normal. Que si se realizaba la sumatoria de los conceptos pagados en el decurso de la relación laboral resultaba que los trabajadores habían percibido un monto superior. A su vez, la representación judicial de la accionada insiste en que los trabajadores demandantes recibieron 25 días de antigüedad que no le correspondían, reconociendo sin embargo, que los montos de los conceptos demandados tienen un error, pero que la cuantía de lo pagado supera lo adeudado. Ahora bien, con vista a las exposiciones de las partes, el Tribunal aprecia que las documentales en referencia merecen valor probatorio en el sentido de evidenciar que a los hoy demandantes se le cancelaron las cantidades allí indicadas por los conceptos establecidos; no obstante, en cuanto a lo que tales instrumentales signifiquen para las pretensiones procesales de las partes, este Tribunal infra se pronunciará y así se declara.
- Copias al carbón recibos de pago salarial de los entonces trabajadores, identificadas del B.1 a la B.102 (f.106 al 207, p.1). El apoderado judicial de los actores, durante el desarrollo de la Audiencia Oral, aduce que de tales recibos se desprende la existencia de una diferencia por concepto de salario normal. A su vez, la representación demandada manifiesta al Tribunal que existen recibos en ese legajo que están repetidos, el que riela al folio 158 y 159; 170, 171 y 172; 173 y 174; 175 y 176; 177 y 178; 179 y 180. Precisada esta circunstancia, para el Tribunal las documentales en referencia, merecen valor probatorio respecto a que de ellas se evidencia el pago salarial realizado a cada uno de los ex trabajadores accionantes por el tiempo en que estuvieron vinculados con la empresa accionada, donde se demuestra la cancelación de conceptos referidos a salario básico, horas ordinarias y extraordinarias, tiempo de viaje, bonificación de tiempo, descanso contractual y descanso legal y así se declara
- Prueba de exhibición de todas las documentales precedentemente analizadas. Durante la Audiencia por ante esta instancia, la representación judicial de la demandada de autos, no los exhibe al indicar que los mismos cursan a los autos; en efecto, considera quien decide, que esta específica exhibición versa sobre los instrumentos que se encuentran incorporados a las actas procesales que integran el expediente, del folio 99 al 207, de la pieza 1, y sobre cuyo valor probatorio el Tribunal emitió previamente pronunciamiento, por lo que resulta inoficioso analizar tal probanza y así se declara.
- Prueba de exhibición de los controles de asistencia en los días sábados contractuales y domingos legales llevados por la ciudadana Dayana Gutiérrez, quien era la encargada de tomar el mismo, “conminando” a los trabajadores a suscribir los controles de entrada y salida; afirma el promovente que tales controles estaban en poder de la empresa, ya que dicha ciudadana presta sus servicios para la empresa en el cargo de Jefe del Departamento de Seguridad, Higiene y Ambiente. Ahora bien, con relación a la exhibición así promovida, debe resaltarse el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone que el promovente de la prueba debe alternativamente, anexar copia del documento cuya presentación se solicita o realizar las afirmaciones de los datos que contiene el documento cuya exhibición requiere; la copia traída, eventualmente adquirirá valor probatorio si no es exhibido su original, en tanto que las afirmaciones efectuadas sobre los datos que contiene el documento, igualmente adquirirán valor probatorio ante dicha eventualidad. Es de advertir que igualmente la solicitud de exhibición debe ir acompañada de un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el documento se encuentre en poder del adversario, lo cual se obvia cuando se trate de documentos que por ley el patrono está obligado a llevar. Pues bien, son requisitos necesarios de la prueba de exhibición de documentos que se acompañe copia o afirmaciones de datos acerca del contenido del documento en referencia. En el presente caso, se verifica del estudio del escrito de promoción de pruebas, que la representación judicial demandante promovente de la prueba de exhibición no cumplió con estos requisitos, por lo que el Tribunal no puede aplicar con relación a la sociedad demandada, las consecuencias derivadas de la falta de exhibición de la documental requerida y así se declara.
A su vez, la representación judicial de la empresa accionada promovió las documentales siguientes:
- Comprobantes de pago de los demandantes, así como los recibos de nómina de las última cuatro (4) semanas laboradas en cada una de las relaciones de trabajo y las liquidaciones de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, marcadas desde la letra A hasta la G (f. 216 al 275, p.1). Al respecto, se observa que se trata de recibos que merecen valor probatorio por no haber sido atacadas en forma alguna y que ciertamente evidencian el pago en el periodo señalado, con excepción del ciudadano RICHARD GAMBOA del que solo se anexaron los comprobantes correspondientes a tres (3) semanas y así se declara.
- Marcadas J y K (f. 276 al 281, p.1), documentos en copias simples relacionados con la empresa denominada Transferencia Electrónica de Beneficios C.A. (TEBCA) y la hoy demandada, así como listados de trabajadores, aportados con ocasión a solicitud de prueba de informes a TEBCA, según escrito de promoción de pruebas (f.210, p.1); ahora bien, siendo que tales informes no fueron admitidos en la oportunidad procesal correspondiente y la parte interesada no insurgió contra la referida decisión, el Tribunal, no tiene en principio consideración alguna que realizar sobre tales fotostatos. Durante la celebración de la audiencia oral, la representación de la parte demandante reconoció haber recibido dos Tarjetas de Alimentación, que identifican como “TEA”, pero que la demandada le adeuda una. Pues bien, concluye el Tribunal que tales instrumentales al ser expedidas por una tercera persona en juicio y cuyo contenido no fue debidamente ratificado, deben se desechadas como pruebas de la presente controversia y así se declara
- Originales de recibo de caja de la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO LARCA, a nombre de cada uno de los trabajadores accionantes, por la cantidad de Bs. 1.800, por concepto de pago TEA, y por concepto de diferencia del mes de abril y meses de mayo y junio de 2008, marcadas L (f. 282 al 288 p.1); documentales que merecen valor probatorio por no haber sido desconocidas por la parte actora y de ellas se evidencia el hecho referido y así se declara.
III
Analizadas como han sido las pruebas promovidas por ambas partes, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa y, en tal sentido, reitera que el asunto controvertido, se circunscribe en dejar establecido la procedencia o no de diferencias derivadas con ocasión del pago efectuado por la empresa accionada al momento de finalizar la relación de trabajo.
Así, se aprecia que el principal punto controvertido surge del aspecto salarial, y al respecto, tal como quedara asentado precedentemente, la representación de la parte actora insiste en su argumentación libelar que se le realizaron pagos en base a montos salariales errados e inferiores a los que correspondían. Es de advertir que constituye un hecho incontrovertido el monto del salario básico percibido por cada uno de los trabajadores accionantes, fijado en la suma de Bs. 44,22 diarios y, sobre esa base el Tribunal realizará las estimaciones pertinentes con la finalidad de determinar la existencia de alguna diferencia en cuanto al salario normal devengado por los trabajadores, lo que eventualmente, podría generar una diferencia en el salario integral.
Tal como lo solicitaron ambas partes intervinientes en juicio (f.15 p.1; f.208 al 215, p.1) y en la audiencia pública, de la revisión detallada y minuciosa de los recibos de pago de las últimas 4 semanas laboradas (28 días), se desprende, al totalizar lo percibido por cada uno de los actores en ese periodo y dividirlo entre los veintiocho (28) días, que existe un faltante entre el salario normal empleado por la empresa demandada a los fines de determinar la liquidación de cada trabajador y el que se evidencia de los recibos de pago correspondientes a las últimas cuatro (4) semanas laboradas, siendo de advertir que en lo atinente al ex trabajador RICHARD GAMBOA, al no estar en el expediente los cuatro últimos recibos de salario, se tomó en consideración el monto salarial libelado, por cuanto era carga procesal exclusiva de la accionada desvirtuar los indicados en el escrito de demanda; en razón de ello tenemos que:
1) JOSÉ GUARAMATA: el salario normal de las 4 últimas semanas (f.106 al 109, p.1) asciende a Bs. 1.977,85 / 28 = Bs. 70,60;
2) JAIRO ALGUINGUIDEZ: el salario normal de las 4 últimas semanas (f.121 al 124, p.1) asciende a Bs. 2.312,83 / 28 = Bs. 82,60;
3) VÍCTOR JOSÉ ROJAS: el salario normal de las 4 últimas semanas (f. 134, 135, 234 y 235, p.1) asciende a Bs. 2.105,55 / 28 = Bs. 75,19;
4) PEDRO GUTIÉRREZ FIGUERA; el salario normal de las 4 últimas semanas (f. 145, 146, 147 y 245) asciende a Bs. 2.810,57 / 28 = Bs. 100,37;
5) RICHARD GAMBOA; al no estar los últimos 4 recibos, se tiene como tal el reflejado en la demanda; asciende a Bs. 153,32;
6) JOSÉ MONGUA: el salario normal de las 4 últimas semanas (f. 183 al 186) asciende a Bs. 2.426,70 / 28 = Bs. 86,66;
7) PERQUIS HERRERA: el salario normal de las 4 últimas semanas (f. 195 al 198) asciende a Bs. 2.323,75 / 28 = Bs. 82,99;
Las anteriores salarios se corresponden en principio con los salarios normales devengados durante las últimas cuatro semanas de trabajo de cada uno de los litisconsortes activos, debiendo el Tribunal precedentemente, emitir pronunciamiento respecto al pedimento libelar relativo al pago de los descansos legales y contractuales, días feriados, descansos legales y contractuales trabajados, días feriados trabajados y descansos compensatorios, puesto que de ser declarados procedentes, formarían parte del salario normal devengado por los entonces trabajadores, ex artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Conforme expone la representación judicial de los demandantes, los conceptos mencionados fueron incorrectamente cancelados por la demandada, peticionando además el pago de aquéllos días que fueron laborados pero no solventados por la hoy demandada. En este sentido, el Tribunal procedió a analizar los recibos aportados a los autos, pudiendo verificar que la semana de trabajo era de cinco días y dos de descanso (descanso legal y contractual, según las leyendas de los recibos), por lo que de ordinario, les correspondía una remuneración a los días de descanso, lo que no implica necesariamente que hayan sido laborados (artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Así las cosas, se advierte que de acuerdo con la legislación sustantiva laboral, específicamente el artículo 218, las labores prestadas durante los días de descanso no necesariamente deban ser remuneradas con un día completo de salario, pues si las mismas no exceden de cuatro (4) horas, ello no procede; y en este sentido, la carga de evidenciar haber prestado servicios por encima de los parámetros establecidos por el dispositivo antes señalado correspondía a los hoy actores. Al respecto, no constata quien sentencia, elemento probatorio alguno que permita concluir en forma convincente que los días de descanso laborados que se reflejan en los recibos de nómina, se hubieren cancelado en forma equívoca o errónea, pues no hay evidencia alguna que hubieren sido laborados en una forma distinta a la prevista en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo; en razón de lo cual, se desestima la alegada pretensión de una diferencia en el pago de los días de descansos legales y contractuales, días feriados, descansos legales y contractuales trabajados, días feriados trabajados y descansos compensatorios y así se declara. Igualmente, del estudio pormenorizado de las actas procesales, se evidencia que no existe demostración alguna, tendiente a comprobar labores en días distintos a los que figuran como cancelados en los recibos de pago insertos a los autos, cuya carga procesal era exclusiva de la parte actora, por lo que el concepto reclamado en estos términos se estima improcedente y así se declara.
En este contexto, tomando en consideración el monto establecido como salario normal devengado por cada trabajador, la duración de cada vínculo de trabajo y el hecho incontrovertido de la aplicación de la convención colectiva petrolera del periodo 2007-2009, se concluye que debe realizarse un recálculo entre los conceptos pagados y los que realmente correspondían a cada trabajador; para lo cual hay que distinguir, según el literal a) de la cláusula 9 de la convención colectiva petrolera, a los trabajadores que prestaron servicios durante tres (3) meses y los que laboraron por más de tres (3) meses:
1) JOSÉ GUARAMATA BASTARDO, VÍCTOR JOSÉ ROJAS, RICHARD JOSÉ GAMBOA TEJADA y JOSÉ RAFAEL MONGUA, ingresaron el 10 de marzo de 2008 y culminaron sus labores en fecha 12 de junio de 2008, siendo la duración de su relación laboral de tres (03) meses y dos (02) días;
2) JAIRO JOSÉ ALGUINGUIDEZ TABARE, PEDRO ÁNGEL GUTIÉRREZ HERRERA y PERQUIS MATEO HERRERA, ingresaron el 12 de marzo de 2008 y culminaron sus labores en fecha 12 de junio de 2008, siendo la duración de su relación laboral de tres (03) meses y así se declara.
De esta manera, debe determinarse el monto del salario integral devengado por cada trabajador demandante, para lo cual se precisan las correspondientes alícuotas de utilidades y bono vacacional y, en este sentido, se aprecia que las utilidades al representar el 0,333 de lo percibido, equivale a una fracción de 10 días; en tanto que el bono vacacional (cláusula 8 literal b), asciende a 55 días mensuales, lo que equivale a una fracción de 4,58 días. Luego 30 + 10 + 4,58 = 44,58 días, a ser multiplicados por el salario normal diario de cada uno de los integrantes del litisconsorcio arriba expresado, asciende a:
TRABAJADOR SALARIO NORMAL
DIARIO (X 44,58 DÍAS) SALARIO INTEGRAL MENSUAL / 30 SALARIO INTEGRAL DIARIO
JOSÉ GUARAMATA Bs. 70,60 Bs. 3.147,34 Bs. 104,91
JAIRO ALGUINGUIDEZ Bs. 82,60 Bs. 3.682,30 Bs. 122,74
VÍCTOR JOSÉ ROJAS Bs. 75,19 Bs. 3.351,9702 Bs. 111,73
PEDRO GUTIÉRREZ Bs. 100,37 Bs. 4.474,49 Bs. 149,14
RICHARD GAMBOA Bs. 153,32 Bs. 6.835,00 Bs. 227,83
JOSÉ MONGUA Bs. 86,66 Bs. 3.863,30 Bs. 128,77
PERQUIS HERRERA Bs. 82,99 Bs. 3.699,69 Bs. 123,32
Se advierte que tales montos de salario integral incluyen la totalidad de las incidencias de utilidades y bono vacacional, por lo que resulta inoficioso establecer algún tipo de diferencia a cancelar respecto a los conceptos especificados en cada una de las planillas de liquidación como “…Antigüedad legal (utilidades), Antigüedad contractual (utilidades) Incd. Bono Vac/Antig. Legal…”.
Ahora bien, en base a las premisas ya sentadas, se procede a la determinación de los conceptos que debían serle pagados a los ex trabajadores, a los fines de establecer la existencia de alguna diferencia en su favor:
TRABAJADOR SALARIO NORMAL DIARIO MONTO QUE CORRESPONDE
(x 7 días) MONTO CANCELADO
DIFERENCIA
JOSÉ GUARAMATA Bs. 70,60 Bs. 494,20 Bs. 392,13 Bs. 102,07
JAIRO ALGUINGUIDEZ Bs. 82,60 Bs. 578,20 Bs. 398,15 Bs. 180,05
VÍCTOR JOSÉ ROJAS Bs. 75,19 Bs. 526,33 Bs. 398,15 Bs. 128,18
PEDRO GUTIÉRREZ FIGUERA Bs. 100,37 Bs. 702,59 Bs. 406,32 Bs. 296,27
RICHARD GAMBOA Bs. 153,32 Bs. 1.101,24 Bs. 396,52 Bs. 704,72
JOSÉ MENGUA
Bs. 86,66 Bs. 606,62 Bs. 387,51 Bs. 219,11
PERQUIS HERRERA Bs. 82,99 Bs. 580,93 Bs. 398,15 Bs. 182,78
En cuanto al concepto de prestación de antigüedad que correspondía a los accionantes y en atención a la convención colectiva petrolera que rige las relaciones de trabajo de autos, se observa que el literal b) de su cláusula 9, ordena expresamente “…Por indemnización de antigüedad legal: Si el TRABAJADOR tiene más de tres (3) meses de servicio pero menos de seis (6), la EMPRESA además de la indemnización de antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a quince (15) días de SALARIO…”.
En el caso sub iudice, se aprecia que todos los trabajadores demandantes, incluyendo los que laboraron tres meses exactos y los que laboraron tres meses y dos días, recibieron igual cantidad de días, a saber, veinticinco (25), pero haciendo una diferenciación en sus planillas de liquidación, al reconocérsele 10 días por antigüedad legal y 15 días por antigüedad contractual. Al respecto, el Tribunal advierte en estricta sujeción a la normativa contractual que rige las relaciones laborales de autos, que la indemnización de antigüedad contractual prevista en la cláusula 9, literal d, es únicamente reconocida para los trabajadores que presten servicios por encima de los seis meses, por lo que en modo alguno, aplica al caso de autos y así se decide.
Ahora bien, del estudio de tales planillas, se observa que el concepto denominado antigüedad legal fue pagado sobre la base de 10 días para cada trabajador, por lo que en principio existiría un faltante derivado de cinco (5) días no pagados; pero igualmente se aprecia de tales documentales, la cancelación del concepto denominado antigüedad contractual con base a 15 días; prestación ésta que, para quien sentencia, se corresponde con la gratificación prevista en el literal b) de la cláusula 9 y así se decide.
En ese sentido, se advierte que al grupo de trabajadores conformado por JOSÉ GUARAMATA BASTARDO, VÍCTOR JOSÉ ROJAS, RICHARD JOSÉ GAMBOA TEJADA, JOSÉ RAFAEL MONGUA, tenían derecho a que les pagaran treinta (30) días por indemnización de antigüedad legal; en tanto que JAIRO JOSÉ ALGUINGUIDEZ TABARE, PEDRO ÁNGEL GUTIÉRREZ HERRERA y PERQUIS MATEO HERRERA, tenían derecho a la cancelación de quince (15) días, es decir, este segundo grupo no era acreedor a la bonificación convencionalmente establecida, por lo que el pago respecto de ellos debe ser interpretado como una liberalidad de la empresa y así se decide.
Así las cosas debe ordenarse a favor de todos los demandantes el pago de los cinco (5) días faltantes por antigüedad legal y de la diferencia que por concepto del cálculo salarial errado incurrió la empresa demandada, con la advertencia que tales cálculos se realizarán teniendo en cuenta que habían dos grupos de trabajadores, uno que tenía derecho a la gratificación mencionada y otro que no lo tenía, que serán excluidos de tal cálculo.
Durante la celebración de la audiencia de juicio fue solicitada por la representación de la parte demandada la compensación en el supuesto de que se declarara alguna diferencia con base a que se cancelaron veinticinco (25) días por antigüedad cuando correspondían menos días, lo que constituye una pretensión nueva no realizada en la oportunidad procesal correspondiente y en este sentido, si bien el parágrafo único del artículo 6 faculta al Juez a conceder pedimentos distintos a los requeridos, no es menos cierto que del texto del dispositivo en referencia, se aprecia que se trata de una facultad que solo opera a favor del débil jurídico, por lo que se declara improcedente y así se establece.
En este sentido, se concluye que por prestación de antigüedad, corresponden los siguientes montos:
TRABAJADOR SALARIO INTEGRAL DIARIO DÍAS Y SUMAS A BONIFICAR BONIFICACIÓN RECIBIDA DIFERENCIA
JOSÉ GUARAMATA Bs. 104,91 30 días (Bs. 3.147,30) Bs. 1.572,56 Bs. 1.574,74
JAIRO ALGUINDIGUEZ Bs. 122,74 15 días (Bs. 1.841,10 Bs. 1.111,03 Bs. 730,07
VÍCTOR JOSÉ ROJAS Bs. 111,73 30 días (Bs. 3.351,90 Bs. 1.690,95 Bs. 1.660,95
PEDRO GUTIÉRREZ FIGUERA Bs. 149,14 15 días (Bs. 2.237,10) Bs. 942,75 Bs. 1.294,35
RICHARD GAMBOA Bs. 227,83 30 días (Bs. 6.834,90) Bs. 1.605,15 Bs. 5.229,75
JOSÉ MONGUA Bs. 128,77 30 días (Bs. 3.863,10 Bs. 1946,6 Bs. 1.916,50
PESQUIS HERRERA Bs. 123,32 15 días (Bs. 1.849,80 Bs. 1.116,49 Bs. 733,31
Respecto a las vacaciones fraccionadas, se observa que a cada demandante correspondía una fracción de 2,83 días por mes completo de servicio, de acuerdo al contenido del literal c de la cláusula octava de la convención colectiva que nos ocupa, tomando en consideración que son tres meses completos de prestación de servicios, ello resultaba en 8,49 días a ser cancelados en base al salario normal devengado por cada ex trabajador. Entonces, al finalizar las relaciones de trabajo, cada accionante debió percibir por vacaciones fraccionadas los siguientes montos:
TRABAJADOR SALARIO NORMAL DIARIO MONTO QUE CORRESPONDÍA
(x 8,49 días) MONTO CANCELADO DIFERENCIA
JOSÉ GUARAMATA Bs. 70,60 Bs. 599,39 Bs. 475,60 Bs. 123,79
JAIRO ALGUINGUIDEZ Bs. 82,60 Bs. 701,27 Bs. 482,90 Bs. 218,37
VÍCTOR JOSÉ ROJAS Bs. 75,19 Bs. 638,36 Bs. 482.90 Bs. 155,46
PEDRO GUTIÉRREZ FIGUERA Bs. 100,37 Bs. 852,14 Bs. 492,80 Bs. 369,24
RICHARD GAMBOA Bs. 153,32 Bs. 1.301,68 Bs. 480.92 Bs. 820,76
JOSÉ MONGUA
Bs. 86,66
Bs. 735,74
Bs. 469.99
Bs. 265,75
PERQUIS HERRERA
Bs. 82,99
Bs. 704,58
Bs. 482,90
Bs. 221,68
En relación al bono vacacional, llamado contractualmente Ayuda de Vacaciones (cláusula octava literal b), el mismo ascendía, tal como fuera asentado supra, a una fracción mensual de 4,58 días, que al ser multiplicados por los tres meses completos de servicios prestados, totalizaba la cantidad de 13,74 días a pagar, a salario básico, conforme lo ordena la convención en referencia. Ahora bien, siendo que ya este Tribunal advirtió que uno de los hechos incontrovertidos en esta causa, era el salario básico diario en la suma de Bs. 44,22, resulta como monto a pagar, la suma de Bs. 607,58, por el referido concepto al finalizar las relaciones de trabajo de autos, lo que fuera efectivamente cancelado, por lo que no hay diferencia a deber sobre este punto y así se declara.
Otra de las pretensiones procesales del demandante que resultó controvertida, devino de la reclamación por concepto de utilidades y en tal sentido se aprecia que las mismas fueron pagadas totalizando lo recibido por el actor por concepto de salario durante todo el tiempo de servicio de cada trabajador, es decir, no se empleó un salario concreto para su determinación sino la totalidad de lo percibido, incluyendo el salario básico, días de de descanso y horas extras laborados, esto es, el salario normal. En este contexto, es de recordar que precedentemente se sostuvo que existió un error por parte de la empresa demandada al establecer el monto del último salario normal percibido por los ex trabajadores y en base al cual se hicieron los cálculos para las correspondientes liquidaciones, pero que en modo alguno incide en el monto total de lo efectivamente percibido durante los periodos laborados por cada trabajador. Consecuente con ello, la base que sirvió para establecer el cálculo de lo cancelado por concepto de utilidades, esto es, el 0,333 del total percibido, al no quedar afectada en forma alguna, hace improcedente el pedimento realizado en tal sentido y así se declara.
Igualmente, resultó debatida la procedencia del reclamo por concepto de las Tarjetas de Banda Electrónica, conocidas por las siglas “TEA”. Al respecto, es de destacar que la parte actora reclamó un pago mensual de Bs. 1.100,00, sin embargo, al remitirnos al contenido de la cláusula 14 de la convención colectiva petrolera, referente al Importe del Beneficio de la TEA, se observa que el mismo asciende a Bs. 950,00 mensuales (equivalente a Bs. 31,66, diarios), el cual sería revisado anualmente y que el mismo debía ser cancelado desde el primer día calendario de cada mes. De la simple lectura de esta cláusula se evidencia que el monto del beneficio alimentario ascendía a Bs. 950,00 mensuales, sin que conste procesalmente, que el mismo haya sido aumentado a Bs.1.100,00, como lo alega la parte actora.
Ahora bien, de la revisión de los recibos que rielan de los folios 282 al 288 de la pieza 1 del expediente, se aprecia que se cancelaron por parte de la empresa reclamada Bs.1.800,00 como diferencia en el pago de TEA por los meses de abril, mayo y junio de 2008. Así las cosas, en atención a la normativa contractual, se evidencia que a cada trabajador le correspondía la suma Bs. 2.850,00 por concepto de tal beneficio o su prorrateo en días a razón de Bs. 31,66 diarios, para el último mes de servicio (atendiendo al espíritu de la Ley Programa Alimentación). Del contenido de las documentales ya analizadas concluye quien sentencia que el periodo que abarca del 10 ó 12 de marzo de 2008 (según la fecha de inicio de cada vínculo de trabajo) al 10 ó 12 de abril de 2008, se presume solvente en su pago, todo de conformidad al contenido del artículo 1296 del Código Civil Venezolano, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esa manera el Tribunal encuentra que a cada trabajador se le canceló la cantidad de Bs. 2.750,00, por lo que a los trabajadores JAIRO JOSÉ ALGUINDIGUEZ TABARE, PEDRO ÁNGEL GUTIÉRREZ HERRERA y PERQUIS MATEO HERRERA, cuyas relaciones laborales duraron exactamente tres meses se les adeuda a cada uno la cantidad de Bs. 100,00; en tanto que a los trabajadores JOSÉ GUARAMATA BASTARDO, VÍCTOR JOSÉ ROJAS, RICHARD JOSÉ GAMBOA TEJADA y JOSÉ RAFAEL MONGUA, se les adeuda la cantidad de Bs. 163,33, derivado del hecho de que sus vínculos laborales duraron tres meses y dos días y así se declara.
En cuanto a la indemnización por mora peticionada de conformidad con lo previsto en cláusula 69 de la convención colectiva bajo estudio, se observa que en su numeral 11, expresamente señala:
“…Cuando por razones imputables a LA CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la cláusula 65 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres (3) días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputable a LA CONTRATISTA no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieren corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalentes a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones...” (Subrayados del Tribunal)
En el caso sub examine, se evidencia que ambas partes se encuentran contestes en cuanto a la existencia de un pago correspondiente a las prestaciones laborales derivadas de la finalización del servicio; por lo que en criterio del Tribunal al existir una cancelación de prestaciones sociales, aunque incompleta, y al no hallarse constancia procesal de que la demandada de autos es la responsable en la tardanza del pago, tal concepto resulta improcedente y así se declara.
En razón de todas las consideraciones que preceden, este Tribunal del Trabajo, condena los siguientes conceptos y montos:
TRABAJADOR DIFERENCIA
PREAVISO DIFERENCIA
ANTIGÜEDAD DIFERENCIA
VACACIONES FRACCIONADAS DIFERENCIA TEA
JOSÉ GUARAMATA Bs. 102,07 Bs. 1.574,74 Bs. 123,79 Bs. 163,33
JAIRO ALGUINGUIDEZ Bs. 180,05 Bs. 730,07 Bs. 218,37 Bs. 100,00
VÍCTOR JOSÉ ROJAS Bs. 128,18 Bs. 1.660,95 Bs. 155,46 Bs. 163,33
PEDRO GUTIÉRREZ FIGUERA Bs. 296,27 Bs. 1.294,35 Bs. 369,24 Bs. 100,00
RICHARD GAMBOA Bs. 704,72 Bs. 5.229,75 Bs. 820,76 Bs. 163,33
JOSÉ MONGUA Bs. 219,11 Bs. 1.916,50 Bs. 265,75 Bs. 163,33
PERQUIS HERRERA Bs. 182,78 Bs. 733,31 Bs. 221,68 Bs. 100,00
Los anteriores montos ascienden a: JOSE GUARAMATA, Bs. 1.963,93; JAIRO ALGUINDIGUEZ, Bs. 1.288,49; VICTOR JOSÉ ROJAS, Bs. 2.107,92, PEDRO GUTIÉRREZ, Bs. 2.059,86; RICHARD GAMBOA, Bs. 6.918,56, JOSE RAFAEL MONGUA, Bs.2.564,69 y PERQUIS MATEO HERRERA BAEZ, Bs. 1.237,77 y el Tribunal condena a la empresa demandada a su pago y así se declara.
Los montos y conceptos declarados procedentes totalizan la suma de dieciocho mil ciento cuarenta y bolívares con veintidós céntimos (Bs.18.141,22), ordenándose su corrección monetaria, la cual se calculará mediante experticia contable a realizar por un único experto designado por el tribunal ejecutor, sobre la base del índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a indexar será desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha del dispositivo oral del presente fallo (y para lo concerniente a la prestación de antigüedad desde el término de la relación de trabajo), excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales. Los honorarios del experto designado serán sufragados por la parte demandada.
Se condena a pagar los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los conceptos declarados procedentes, todo lo cual se calculará mediante la experticia complementaria del fallo ordenada, quien efectuará el cómputo de dichos intereses desde la fecha en que los mismos se hacen exigibles hasta la fecha del dictamen del dispositivo oral del presente fallo, tomando como base el interés laboral fijado por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, específicamente el previsto en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.
IV
Con fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho precedentes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal intentada por los ciudadanos JOSE GUARAMATA BASTARDO, JAIRO JOSE ALGUINDIGUEZ TABARE, VICTOR JOSE ROJAS, PEDRO ANGEL GUTIERREZ FIGUERA, RICHARD JOSE GAMBOA TEJADA, JOSE RAFAEL MONGUA y PERQUIS MATEO HERRERA BAEZ, en contra de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO LAR, C.A., identificados en autos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009).
La Juez Temporal,
Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
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