REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2006-000635


PARTE ACTORA: SANDRA JOSEFINA BAEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.252.809.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO CABRERA, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.442.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO ANZOÁTEGUI y el FONDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTAD (SAN MATEO) DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 11 de mayo de 2009, difiriendo el Tribunal el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo, lo cual hizo en fecha 19 de mayo de 2009, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal de la parte accionante SANDRA JOSEFINA BAEZ en la causa que por cobro de prestaciones sociales intentara en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTAD DE ESTADO ANZOÁTEGUI y el FONDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTAD (SAN MATEO) DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; estando dentro del lapso dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

I

Aduce la parte actora en su escrito de demanda y de subsanación que en fecha 15 de marzo de 2002 fue contratada para ocupar el cargo de Administradora del FONDO PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTAD, adscrita a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTAD de la ciudad de San Mateo, del Estado Anzoátegui. Que dicho trabajo consistía en llevar la contabilidad en la referida institución y relacionar el presupuesto. Que una vez juramentado el nuevo Alcalde “…todos los que nos desempeñamos en el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHO DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, fuimos despedidos por la nueva directiva…”. Que le entregaron un cheque por la cantidad de Bs. 1.716.180,00 por concepto de “…reintegro del beneficio del Seguro Social Obligatorio…” ya que este beneficio se le descontaba sin estar inscrita y que no lo pudo cobrar por cuanto el patrono giró instrucciones al banco para que no se le pagara. Que devengó una remuneración de Bs. 330.000 mensuales. Que en fecha 11 de enero de 2005 de manera unilateral fue despedida. Que su tiempo de servicio fue de dos años y 10 meses. Por todo ello, demanda el pago de 165 días por prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 18,3 días por Vacaciones fraccionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la mencionada Ley; 36,6 días por bono vacacional; utilidades 2002, 2003 y 2004, reintegro del beneficio del seguro social y corrección monetaria.

La demanda es admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de junio de 2006 (f.12 y 13); por el sistema de la doble vuelta, la audiencia preliminar se realizó en fecha 21 de febrero de 2007, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f.27 y 28), dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada a través de representante legal ni judicial alguno y en atención a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, considera que los mismos gozan de privilegios y prerrogativas procesales, por lo que no aplica la consecuencia jurídica contenida en el artículo 131 de la referida Ley.

Las partes codemandadas no consignaron escrito de pruebas ni contestación a la demanda. Una vez remitido el expediente a fase de juzgamiento, correspondió por sorteo a este Tribunal.

Fijada previamente la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma tuvo lugar en fecha 11 de mayo de 2009, donde compareció la representación judicial de la parte demandante y se produjo una nueva incomparecencia de los organismos demandados a través de representación alguna.

Ahora bien, de la revisión detallada de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que no se produjo ninguna actividad procesal por parte de los entes demandados (Incomparecencia a la audiencia preliminar, no contestación de la demanda, incomparecencia a la Audiencia de Juicio), por lo que en principio, la consecuencia natural sería, la declaratoria de admisión de los hechos, es decir, la confesión; sin embargo, los organismos públicos tienen prerrogativas y privilegios de índole procesal que hacen inaplicable la normativa establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia y en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, lo que implica la no aceptación tácita de lo alegado por la parte actora y menos aún, la admisión de las pretensiones libelares; por lo que debe entenderse que todos lo hechos se encuentran rechazados, correspondiendo analizar el material probatorio de autos y así se decide.

II

De esta manera se procede al análisis de las pruebas aportadas por la parte accionante al instalarse la audiencia preliminar en sujeción a la Ley:

- Copia de constancia de trabajo emitida por el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de fecha 17 de enero de 2005 (f.31), donde se deja constancia del salario (Bs. 330.00,00), la duración de la relación (del 15 de marzo de 2002 al 31 de enero de 2005) y del cargo como Administradora de la hoy actora a favor del Fondo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, apreciada como prueba al no ser desconocido su contenido y así se declara.

- Copia de planilla de Inspectoría del Trabajo con sede en Barcelona referida a cálculos de prestaciones sociales a nombre de SANDRA BAEZ de fecha 16 de febrero de 2005 (f.32); al respecto el Tribunal verifica que si bien se trata de una documental administrativa no es menos cierto que los datos aportados para la realización de tales cálculos devienen de información suministrada por el consultante (según nota inferior de la planilla), por lo que no se le atribuye valor a los fines de resolver el asunto controvertido y así se declara.

- Comunicación del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente (CEDNA) de fecha 13 de enero de 2005 (f.33), en virtud de la cual le informan a la hoy actora que mediante decisión de fecha 11 de enero de 2005 se acordó prescindir de sus servicios como Administradora del FONDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE de esa Institución; documental con valor de prueba y de ella interesa a la causa el hecho ya señalado y así se declara.

- Copia simple de cheque emitido por el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui a favor de SANDRA BAEZ en fecha 15 de febrero de 2005 por la suma de Bs.1.761.180,00 (f.34); al tratarse de una copia de una documental privada que emana de la parte demandada y no impugnada en juicio, merece valor de prueba y así se declara.

- Escrito de denuncia dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (f. 35 y 36), con sello húmedo de recepción de fecha 20 de julio de 2005, referida a la emisión de un cheque por parte del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, por la cantidad de Bs.1.761.180,00 en virtud de que al momento de ser cobrado, la institución bancaria le informa que su emisor ordenó su no cancelación; documental que únicamente da certeza de la data de la referida denuncia por ante el Ministerio Público y así se declara.

III

Examinado el cúmulo probatorio aportado a las actas procesales que integran el presente juicio, se observa que se encuentra demostrada la existencia de la relación de trabajo por el tiempo de servicio alegado de dos años y diez meses, entiéndase desde el 15 de marzo de 2002 al 11 de enero de 2005, y que el salario devengado fue la suma de Bs. 330.000,00 mensuales, es decir, Bs. 11.000,00 diarios, equivalentes en la actualidad, luego de la reconversión monetaria acaecida en el país a la suma de Bs. 11,00; monto que con la inclusión de las alícuotas de utilidades (Bs.0,27) y bono vacacional (Bs. 0,45) asciende a un salario integral diario de Bs. 11,72.

En este contexto y al no existir constancia procesal de la solvencia de los conceptos derivados de la finalización de una relación de trabajo, corresponderá al Tribunal verificar la conformidad en derecho de las pretensiones libelares en los términos siguientes:

• Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 por el primer año, 60 por el segundo y 60 por la fracción superior a 6 meses, es decir, 165 días que deben ser multiplicados de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo con base al salario integral, esto es Bs. 11,72, lo que asciende a Bs.1.933,80. Por el tiempo de vigencia de la relación laboral de autos, correspondería a la accionante, de conformidad con la Ley, la prestación por antigüedad adicional; no obstante, siendo que ello no fue peticionado el Tribunal no la acuerda en atención a doctrina judicial de que los jueces deben atenerse a lo estrictamente peticionado (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 195 del 13 de febrero de 2007).
• Por vacaciones fraccionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Sustantiva Laboral, corresponden a la ex trabajadora 14,16 días con base al salario normal, lo que resulta en Bs. 155,76.
• Por bono vacacional fraccionado; al respecto, se observa que la representación actora lo reclama con base a 36,6 días, sin embargo no hay constancia procesal, de que tales días eran reconocidos por su otrora empleador, por lo que el Tribunal condena los legalmente previstos según lo consagrado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 7,5 días de salario normal, lo que asciende a Bs. 82,5.
• Por utilidades 2002, 2003 y 2004; corresponden a la actora por este concepto, en atención a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Sustantiva Laboral, 45 días de salario, lo que resulta en Bs. 495,00.

En relación al demandado reintegro del concepto de beneficio del seguro social por Bs. 1761.180, se declara improcedente por considerar, que si bien la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas o debieran ser consignadas directamente por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge como ente recaudador y administrador del Sistema de Seguridad Social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador. Por tanto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (sentencias de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal números 551 y 210 del 30 de marzo de 2006 y 28 de febrero de 2008, respectivamente) y así se declara.

Se ordena el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha en que los mismos se hacen exigibles (11 de enero de 2005, exclusive) hasta la fecha del dictamen del dispositivo oral del presente fallo, inclusive), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por el mismo perito; tomando como base el interés laboral fijado por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, específicamente el previsto en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar que ascienden a dos mil seiscientos sesenta y siete bolívares con seis céntimos (Bs.2.667,06), la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, sobre la base del índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a indexar será desde la fecha de la última notificación de las demandadas hasta la fecha del dispositivo oral del presente fallo (y para lo concerniente a la prestación de antigüedad desde el término de la relación de trabajo), excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV

Con fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho precedentes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal intentada por la ciudadana SANDRA JOSEFINA BAEZ, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTAD DE SAN MATEO DE ESTADO ANZOÁTEGUI y el FONDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTAD (SAN MATEO) DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a la Alcaldía del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes mayo de dos mil nueve (2009).
La Juez Temporal,

Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

En esta misma fecha, se agregó a las actas procesales y se registró en el sistema juris2000. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada