REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2008-001133

PARTE DEMANDANTE: ANGIE ELENA BRACHO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.911.641.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: REIMUNDO MEJIAS LA ROSA y ASDRÚBAL JOSÉ BUCARITO, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los números 116.029 y 118.883, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AGENCIA DE LOTERÍA DE ORIENTE, C.A. (sin datos de registro en autos) en la persona del ciudadano “WEEL KASSEN”, localizado en la Avenida Principal de Boca de Uchire, municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui. En el juicio comparece el ciudadano WAEL KASSEM, con cédula de identidad número 17.434.137, en su condición de representante legal de la firma personal CENTRO DE APUESTA ALASKA ORIENTE, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de fecha 12 de julio de 2007, bajo el número 16, Tomo B-14.

APODERADAS JUDICIALES DEL CENTRO DE APUESTA ALASKA ORIENTE: CAROLINA CHIQUINQUIRÁ CONTRERAS SÁNCHEZ y ANTONELLY VANESA LEAL PÉREZ, Abogados, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.427 y 95.453, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la instalación de la audiencia de juicio en fecha 19 de mayo de 2009, oportunidad en la cual se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarando SIN LUGAR la pretensión procesal de la parte accionante ANGIE ELENA BRACHO ROJAS en la causa que por cobro de prestaciones sociales, intentara en contra de la AGENCIA DE LOTERÍA DE ORIENTE, C.A., sin datos de registro en autos, en la persona del ciudadano “WEEL KASSEN”, quien se hizo parte en juicio; el Tribunal, estando dentro del lapso dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

I

Alega la parte actora que fue contratada en fecha 24 de enero de 2005 para ejercer funciones como vendedora a favor de la sociedad AGENCIA DE LOTERÍA ALASKA DE ORIENTE, C.A., hasta el 15 de agosto de 2007, cuando fue despedida injustificadamente. Que el tiempo de servicio fue de dos años, siete meses y siete días. Que su remuneración final fue la cantidad de Bs. 800.000,00 mensuales. Que durante todo este tiempo no disfrutó de vacación alguna. Que se demanda el pago de las prestaciones sociales de indemnización de antigüedad y preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional 2005-2006, 2006-2007 y fraccionadas, utilidades fraccionadas, pago de cotizaciones dejadas de consignar por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corrección monetaria. Solicita que la notificación sea practicada en la persona del propietario de la empresa AGENCIA DE LOTERÍA ALASKA DE ORIENTE, C.A., WEEL KASSEN.

La presente demanda fue admitida mediante auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de septiembre de 2008 (f.13 y 14). Una vez notificado el ciudadano WEEL KASSEN, como “representante de AGENCIA DE LOTERÍA ALASKA DE ORIENTE, C.A.” (f.28), la audiencia preliminar, tuvo lugar por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de diciembre de 2008 (f.31 y 32), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de la firma personal CENTRO DE APUESTA ALASKA ORIENTE, cuyo representante es el ciudadano WAEL KASSEM, a través de apoderado judicial, advirtiéndose que “…no existe en el libelo de demanda datos de registro de la empresa demandada AGENCIA DE LOTERÍA ALASKA ORIENTE, C.A.”; el Tribunal de Mediación solicitó la asistencia del referido ciudadano para la continuación de la Audiencia, la cual se produjo en fecha 27 de enero de 2009, dejándose constancia de la presencia del ciudadano WAEL KASSEM, continuándose el desarrollo de la fase de mediación en fecha 02 de marzo de 2009 y 02 de abril de 2009, donde se dio por concluida la audiencia preliminar; se consignó escrito de contestación a la demanda en forma tempestiva y se remitió a juicio el expediente, siendo asignado previo sorteo a este Juzgado.

En el escrito de contestación de demanda, se niega de manera absoluta la prestación de servicios de la hoy demandante a favor de la firma personal CENTRO DE APUESTA ALASKA ORIENTE. Que tal como lo narra la actora en su escrito de demanda prestó servicios para la AGENCIA DE LOTERÍA ALASKA ORIENTE por un lapso de dos años, seis meses y diecinueve días. Que siendo que tal relación terminó en fecha 15 de agosto de 2007, aún no se había constituido el fondo de comercio a cargo del ciudadano WAEL KASSEM. Que siendo que nunca prestó servicios, nunca fue despedida y no se le adeuda concepto alguno por prestación de servicios; rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los hechos libelados.

En el caso concreto, la controversia se limita a determinar si existió la prestación del servicio para luego emitir pronunciamiento sobre cada uno de los conceptos pretendidos por finalización de una relación de índole laboral.

En este contexto, a los fines de establecer la carga probatoria, se observa que ha sido pacífica y reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal, respecto a que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan; estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos; así, la circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. De manera que el demandado tiene la carga de evidenciar los alegatos nuevos sobre los que fundamentó su rechazo a las pretensiones del actor y el demandante estará exento de probar sus alegaciones, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando no la califique como relación laboral (surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). En el caso que nos ocupa, se advierte sin embargo, que la representación judicial reclamada ha negado la prestación de servicios personales de la demandante a su favor, convirtiéndose dicho hecho controvertido en un hecho negativo absoluto, es decir, aquel que no implica a su vez ninguna afirmación opuesta; por lo que corresponderá a la parte que lo alega, en este caso la accionante (sentencia de la Sala de Casación Social número 318 del 22 de abril de 2005), aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tal circunstancia (prestación personal del servicio), incumbiéndole luego a quien sentencia, determinar con los elementos probatorios cursantes en autos y lo que la doctrina judicial denomina test de dependencia o de laboralidad, si definitivamente esa persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, lo hace o no bajo una relación laboral y luego verificar la procedencia o no de los conceptos demandados y así se establece.

II

De esa manera se procede al análisis de los elementos probatorios aportados por ambas partes en la presente causa. La parte actora promovió anexo a su escrito de demanda la siguiente:

- Planilla de antigüedad acumulada e intereses sobre prestaciones sociales a nombre de ANGIE ELENA BRACHO ROJAS (f.11), referida a cálculos realizados por el representante judicial de la demandante; al respecto, al tratarse de una documental que emana de la misma parte promovente en defensa de sus derechos e intereses en juicio, se desecha como prueba y así se declara.

En la oportunidad procesal correspondiente, es decir, en la instalación de la Audiencia Preliminar, la representación accionante aportó las siguientes:

- Inspección judicial que fuera debidamente admitida por el Tribunal; no obstante, en la oportunidad prevista para su practica, la representación promovente no compareció a tal acto, por lo que se declaró desistida la prueba de conformidad con lo estipulado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f.69), por lo que no hay consideración que realizar al respecto y así se declara.

- Dos Fotografías signadas “A” con fecha 15 de noviembre de 2008 (f.45), donde se observan dos establecimientos comerciales, el primero de nombre RELOJERÍA CHICA LINDA y el otro denominado AGENCIA DE LOTERÍA ALASKA DE ORIENTE, con las cuales, el apoderado judicial actor pretende demostrar, según su escrito de promoción de pruebas, “…que el establecimiento si existe y que esta ubicado en la Avenida Principal de Boca de Uchire, Municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui…”; al respecto, el Tribunal considera que si bien de tal material fotográfico se observa un local de nombre AGENCIA DE LOTERÍA ALASKA DE ORIENTE, ello no es demostrativo en forma fehaciente de su existencia para la fecha que indican las tomas fotográficas ni tampoco de la alegada ubicación geográfica, adicionado a que de tal instrumental en modo alguno puede derivarse elemento que clarifique o resuelva el hecho controvertido que nos ocupa, cual es la alegada existencia de una prestación de servicio personal, por lo que nada aporta al presente juicio y así se declara.

- Prueba Testimonial de los ciudadanos ELPIDIO PIÑATE, JOSÉ LUIS JIMÉNEZ y PEDRO VEGAS, admitidos por el Tribunal, pero que no comparecieron a rendir testimonio en la celebración de la Audiencia oral, por lo que se declaró desierto el acto para escuchar sus testimonios, no existiendo prueba que valorar y así se declara.

A su vez, la representación judicial demandada, promovió las siguientes:

- Copia certificada de documento constitutivo de la firma personal CENTRO DE APUESTA ALASKA ORIENTE (f.54 al 56), donde se evidencia que el ciudadano WAEL KASSEM CHAKER, con cédula de identidad número 17.434.137, presentó por ante el Registro Mercantil Tercero en fecha 12 de julio de 2007, firma personal denominada CENTRO DE APUESTA ALASKA ORIENTE”, quedando anotada bajo el número 16, Tomo B-14 de los libros de registro de comercio; copia de documental pública no atacada en forma alguna, con mérito probatorio y de la misma, se aprecia el hecho ya indicado y así se declara.

- Prueba Testimonial de los ciudadanos MIGUEL SALAZAR y CARLOS RAFAEL ESAGUI, admitidos por el Tribunal, pero que no comparecieron a rendir testimonio durante el desarrollo de la Audiencia oral, por lo que se declaró desierto el acto para escuchar sus testimonios, no existiendo prueba que valorar y así se declara.

III

Tal como quedara asentado precedentemente, el juicio laboral que nos ocupa tiene como objeto la reclamación de prestaciones sociales, en donde la parte demandante sostiene -tanto en su escrito de demanda como durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Juicio- la existencia de una relación de trabajo a favor de la parte demandada, en la persona del ciudadano WAEL KASEEM, la cual es negada en forma absoluta por su representación, al rechazar la prestación de servicios en su favor.

Como consecuencia de lo anterior y en atención a lo previsto en el artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondía al demandante la carga de probar la prestación personal del servicio, con lo cual se derivaban consecuencias jurídicas.

Sin embargo, advierte quien sentencia, que la representación judicial del ciudadano WAEL KASSEM, con cédula de identidad número 17.434.137, traído a juicio por la parte demandante como patrono, ha negado la prestación de servicios personales de la ciudadana ANGIE BRACHO, fundamentando su rechazo en la conformación de la firma personal CENTRO DE APUESTA ALASKA ORIENTE luego de la alegada finalización de la relación de trabajo y que la hoy actora nunca prestó servicios en su beneficio. Pues bien, en relación a la primera defensa, dicha representación aportó a los autos documentos constitutivo de la firma personal CENTRO DE APUESTA ALASKA ORIENTE de fecha 12 de julio de 2007, con pleno valor probatorio, pero del cual solo se evidencia el referido hecho de la existencia jurídica del referido ente comercial, pero que en modo alguno puede ser utilizado como elemento para demostrar la inexistencia de la relación de trabajo alegada, todo ello en virtud de que en esta materia especial del Derecho del Trabajo, priva la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, siendo el contrato de trabajo un contrato realidad. Es así como entonces no puede indicarse en forma válida desde el punto de vista del derecho que, una relación de trabajo sea inexistente por cuanto la conformación del negocio donde se alude se prestó el servicio, se produjo en fecha posterior a la señalada como de finalización de una relación laboral; consecuentemente con lo cual, tal defensa debe declararse manifiestamente improcedente en derecho e impertinente respecto de los hechos aquí ventilados y así se establece.

Ahora bien, continuando con lo que era la exclusiva obligación procesal de la representación demandante, demostrar la prestación efectiva de servicios personales de la actora a favor del señalado como empleador WAEL KASSEM, independientemente de la existencia de la firma personal CENTRO DE APUESTA ALASKA ORIENTE o de la empresa AGENCIA DE LOTERÍA DE ORIENTE, C.A., encuentra este Tribunal, luego del análisis probatorio realizado, que dicha representación judicial no aportó al proceso alguna prueba que hiciera por lo menos presumir la existencia de una relación de trabajo entre el demandante y el referido demandado, en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este contexto, siendo que la parte demandante no demostró la prestación personal del servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo entre ella y el traído a juicio como patrono, este Juzgado declara improcedente la demanda laboral intentada y así se resuelve.-

IV

Por los razonamientos de Hecho y de Derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana ANGIE ELENA BRACHO ROJAS, identificada en autos, en contra de AGENCIA DE LOTERÍA ALASKA DE ORIENTE, C.A.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009).
La Juez Temporal,
Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
En esta misma fecha se consignó al expediente y se registró en el sistema juris 2000 la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada