REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis (06) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2008-000505

PARTE ACTORA: JESÚS SALVADOR SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.165.504.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO SEIJAS CARRERA y RUBÉN DARÍO PÉREZ JONES, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.936 y 27.860, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE HNOS. BRAVOS C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de mayo de 2004, bajo el número 74, Tomo 33-A de los libros de Registro, con modificación estatutaria inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número 47, tomo A-58 en fecha 04 de agosto de 2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO GUEVARA MILLÁN y JEAN CARLOS HERNÁNDEZ, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.819 y 100.229, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia de juicio en fecha 28 de abril de 2009, oportunidad en la cual, la parte demandada no compareció a través de representante legal ni judicial alguno, procediendo el Tribunal a dictar el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal de la parte accionante JESÚS SALVADOR SIFONTES en la causa que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentara contra la empresa TRANSPORTE HNOS. BRAVOS, C.A.; estando dentro del lapso dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

I

Alega la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 15 de septiembre de 2004 comenzó a prestar servicios a favor de la empresa demandada hasta el día “17 de noviembre del año 2006”, cuando fue despedido injustificadamente. Que laboró por un período de un año y dos meses en forma ininterrumpida. Que desempeñaba el cargo de conductor de “vakum”. Que su horario de trabajo era de 7:00 a.m. a 6:00 p.m., subordinado las veinticuatro horas, pues “…sabía cuando salía con el vehículo de carga pesada a cumplir con sus labores…no sabia a que hora y que día regresaba…”. Que la demandada es una empresa que se dedica al procesamiento de gas y petróleo y al tratamiento de productos de hidrocarburos. Que no cabe duda que la actividad de su patrono se encuentra estrechamente vinculada a la industria petrolera “…por lo que sus operaciones las desarrollan en forma inherente y conexa directa e indirectamente con esa Empresa Matriz, de lo que se desprende que su mayor volumen de ingresos económicos los obtiene de los contratos que celebra con las empresas contratistas y con PDVSA…”. Que en base a la aplicación de la contratación colectiva su salario diario normal es de Bs.50,86 y su salario integral de Bs. 60,31. Que su demanda tiene fundamento en los artículos 3, 10, 55, 104, 108, 125, 133, 146, 156, 174, 217, 218 y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 8, 29 y 101 del Reglamento de la misma Ley y en atención a lo previsto en las cláusulas 3, 7, 8, 9, 11 y 69 de la Convención Colectiva Petrolera y artículos 91 y 92 de la Constitución. Reclama los siguientes conceptos: Preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización sustitutiva del preaviso según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; antigüedad legal, antigüedad adicional y contractual de la cláusula 9 de la convención petrolera; vacaciones vencidas, fraccionadas y bono vacacional vencido y fraccionado según la cláusula 8; utilidades según cláusula 69 de la convención colectiva y el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; impacto de bono vacacional y antigüedad según cláusula 8 y 9 de la convención; impacto de utilidades según cláusula 70; tarjetas de comisariato, según cláusula 14 y nacimiento por hija, según lo dispuesto en la cláusula 7 de la convención colectiva petrolera. Estima la demanda en la cantidad total de treinta y dos mil bolívares (Bs. 32.000,00).

La presente demanda fue admitida mediante auto dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de mayo de 2008 (f. 40 y 41). Una vez notificada la empresa accionada, la audiencia preliminar, tuvo lugar por ante el referido Tribunal de Instancia en fecha 11 de junio de 2008 (f. 95 y 96), con dos prolongaciones en fechas 17 de junio de 2008 y 27 de junio de 2008, oportunidad ésta última, en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa accionada. De esta manera, ante tal circunstancia, y en aplicación a doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal de Mediación, incorporó los escritos de pruebas y remitió el expediente al Tribunal de Juicio; correspondiéndole, previo sorteo, al Juzgado que hoy emite su fallo.

En este contexto, se aprecia que en la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de una nueva incomparecencia de la empresa TRANSPORTE HNOS. BRAVOS C.A. a través de representante legal ni judicial alguno, declarándose la confesión de la parte demandada en relación a los hechos libelados, a tenor de lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se evidencia de Acta levantada a tal efecto.

Ahora bien, respecto de la sanción procesal contenida en el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 810 del 18 de abril de 2006, acogida en decisión de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal número 599 del 06 de mayo de 2008, dictaminó lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:

“…Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos (…)”. (Subrayados y destacados de este Tribunal)

Es por ello, que quien sentencia, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante en esta materia, procederá a decidir la presente causa, conforme a la confesión de la parte demandada, revisando la procedencia en derecho de los conceptos demandados y con fundamento en los elementos probatorios cursantes en autos y así se establece.

II

En este sentido, se observa que la parte actora aportó a los autos conjuntamente con su escrito de demanda los siguientes medios probatorios:

- Copias simples de estatutos sociales de la sociedad mercantil TRANSPORTE HNOS. BRAVOS C.A., registrados por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 18 de mayo de 2004, bajo el número 74, Tomo 33-A (f.10 al 17) y Acta de Asamblea de esa sociedad de comercio de fecha 30 de agosto de 2005, registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número 25, Tomo A-10, en fecha 31 de agosto de 2005 (f.20 al 25), fotostatos de documentales públicas, que se tienen como fidedignas y demostrativas de la existencia jurídica de la parte demandada así como su cambio en el objeto social, en el cual se aprecia la inclusión de las actividades relativas al procesamiento y refinamiento de gas y petróleo, así como la instrumentación, soldadura, transporte y tratamiento de producto de hidrocarburo y así se declara.

- Copia simple de Acta de fecha 25 de mayo de 2006 (f.26 y 27) relacionada con reclamación interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua, Freites, Libertad, Santa Ana, Mac Gregor del Estado Anzoátegui, por parte, entre otros, del ciudadano JESÚS SIFONTES con cédula de identidad número 13.165.504 en contra de la empresa HERMANOS BRAVOS C.A., dejándose constancia de la incomparecencia de la parte reclamada; fotostatos de documental administrativa con valor de prueba y demostrativa de que el hoy demandante, previamente a la tramitación del juicio que nos ocupa realizó reclamos en la sede administrativa del trabajo, alegando una relación de trabajo por un tiempo de servicio de un año y dos meses, que se extendió desde el 15 de septiembre de 2004 al 17 de noviembre de 2005 y así se declara.

- Copia simple de Acta de fecha 23 de mayo de 2007 (f. 28), suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua, Freites, Libertad, Santa Ana y Mc Gregor del Estado Anzoátegui, en la cual la parte hoy demandante, ratifica la reclamación de fecha 25 de mayo de 2006 y a su vez, la parte hoy accionada, desconoce el contenido de la referida actuación, rechazando la reclamación y los conceptos allí contenidos; documental con mérito probatorio y demostrativa de los hechos ya indicados y así se declara.

- Copias simples de estados de cuenta a nombre del demandante en la cuenta número 474-005065-8 del Banco de Venezuela SACA (f. 29 al 35); documentales que al emanar de un tercero y cuyo contenido no ha sido ratificado en juicio, no merecen valor probatorio y así se declara.

- Copias simples de constancias de trabajo (f. 36 y 37) emitidas por la sociedad TRANSPORTE HNOS. BRAVOS C.A. a nombre de SALVADOR SIFONTES CASTILLO de fechas 02 de noviembre de 2004 y 20 de mayo de 2005; con valor probatorio en atención a lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara.

- Copia simple de Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Freites, Mac Gregor, Libertad, Santa Ana y Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui de fecha 05 de junio de 2007, donde se acuerda diferir el acto conciliatorio previsto para esa fecha (f. 38); instrumental que se tiene como fidedigna pero nada aporta a los fines de resolver la controversia y así se declara.

Durante la instalación de la Audiencia Preliminar, la representación accionante incorporó las siguientes:

- Reprodujo el mérito favorable de autos; al respecto, se aprecia que ello no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, en virtud que su invocación debe ser analizada a favor de ambas partes, a la luz del principio de comunidad de la prueba que rige y caracteriza el sistema probatorio venezolano.

- Copias al carbón de comprobantes o recibo de pago (f. 105 al 110) emitidos por la sociedad demandada a nombre del hoy accionante, referidas al salario semanal devengado en los períodos del 17/10/2005 al 23/10/2005, 20/10/2005 al 16/10/2005, 03/10/2005 al 09/10/2005, 26/09/2005 al 02/10/2005, 19/09/2005 al 25/09/2005 y 05/09/2005 al 11/09/2005, así como el pago fraccionado de los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades; documentales que al no haber sido atacadas en forma alguna tienen valor de prueba en los términos del artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral y evidencian los hechos ya indicados y así se declara.

- Originales de estados de cuenta a nombre del demandante referidas a la cuenta número 474-005065-8 del Banco de Venezuela SACA (f. 111 al 124); instrumentales que emanan de un tercero y cuyo contenido no fue ratificado en juicio, por lo que no se les atribuye valor probatorio y así se declara.

- Copia certificada de actuaciones administrativas tramitadas por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertad y Mc Gregor del Estado Anzoátegui (f.125 al 128), documentales sobre cuyo valor probatorio se pronunció precedentemente el Tribunal y así se decide.

- Copias simples de carnets de identificación a nombre del hoy demandante con membrete de TRANSPORTE HNOS. BRAVOS C.A. (f. 129), que al no haber sido atacadas en forma alguna se tienen como pruebas y así se declara.

- Original de Acta expedida por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertad y Mc Gregor del Estado Anzoátegui de fecha 05 de junio de 2007 (f. 130) y sobre cuyo mérito probatorio el Tribunal se pronunció supra y así se decide.

- Original de Acta administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertad y Mc Gregor del Estado Anzoátegui de fecha 23 de mayo de 2007 (f. 131) y respecto a la cual el Tribunal emitió su valoración al conocer de la misma documental consignada en fotostatos y así se decide.

- Inspección Judicial promovida en la sede de la empresa accionada; al respecto se observa que en la fecha fijada para su practica, la parte promovente no asistió y el Tribunal la declaró desistida en los términos del artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f.185), por lo que no hay valoración alguna que realizar y así se decide.

A su vez, la representación judicial de la parte demandada aportó a los autos las siguientes:

- Copias al carbón de recibos de pago emitidos a favor del demandante JESÚS SIFONTES de la semana del 20 al 26 de junio de 2005 a la semana del 07 al 13 de noviembre de 2005 (f.135 al 158); al respecto, se constata que se tratan de instrumentales que se corresponden con las consignadas por la representación judicial actora, por lo que se les atribuye valor de prueba y se las tiene como demostrativas de los salarios y conceptos cancelados semanalmente al ex trabajador y así se declara.

- Recibos a nombre de JESÚS SIFONTES correspondientes a la cancelación de su salario en fechas 23 de junio de 2005, 09 de junio de 2005, 26 de mayo de 2005 y 13 de abril de 2005 (f.159 al 162) con valor de prueba y demostrativo de tales hechos y así se decide.

- Inspección Judicial promovida en la sede de la empresa demandada; siendo que para la fecha fijada para su practica, la parte promovente no compareció y el Tribunal la declaró desistida en los términos del artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f.186), no hay valoración alguna que realizar y así se decide.

- Prueba de Informe solicitada a la empresa PDVSA GAS S.A., cuyas resultas rielan a los folios 172 y 173 del expediente, donde informa al Tribunal que la empresa TRANSPORTE HNOS. BRAVOS, no prestó servicios para PDVSA Gas S.A. en el período que se extendió desde el 15 de septiembre de 2004 al 17 de septiembre de 2006 y que la hoy demandada ha prestado servicios para PDVSA en el transporte de fluidos en las áreas operacionales solo en forma eventual; información valorada por quien sentencia en los términos del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara.

III

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes intervinientes en juicio, el Tribunal a los fines de emitir su fallo, realiza las siguientes consideraciones:

Con ocasión de la incomparecencia de la empresa reclamada tanto a la prolongación de la Audiencia Preliminar, como su no comparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio, el Tribunal la tiene como confesa respecto a los hechos libelados. Ahora bien, luego de analizadas las pruebas y estudiado lo referente a la legalidad y procedencia en derecho de las pretensiones libelares, han quedado establecidos los hechos siguientes: 1) Que el demandante ingresó a prestar servicios en la empresa TRANSPORTE HNOS. BRAVOS C.A., en fecha 15 de septiembre de 2004, hasta el 17 de noviembre de 2005, por un tiempo de servicio de un año y dos meses; 2) Que la causa de finalización de esa relación laboral fue el despido injustificado del entonces laborante; 3) Que el accionante es acreedor a una serie de conceptos derivados de la finalización injustificada de la relación de trabajo y así se declara.

Precisado lo anterior, se evidencia que la representación judicial del ex trabajador reclama la procedencia de los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo con fundamento a la contratación colectiva petrolera “…en virtud de la relación contractual que tiene su patrono con los contratistas petroleros y PDVSA…”; , por lo que debe este Tribunal de Instancia verificar si le corresponde en derecho o no al actor, el pago respecto de los conceptos por él demandados de conformidad con la Convención Colectiva que rige a la Industria Petrolera Nacional.

Al respecto, el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo define la convención colectiva de trabajo como aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos, o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patrones o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes; en este concepto legal se puede destacar la presencia de los requisitos esenciales a la institución, a saber: a) es un acuerdo; b) celebrado entre representantes del sector trabajador y del empleador; c) para establecer condiciones conforme a las cuales se debe prestar el servicio y los demás derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes. Asimismo, el artículo 145 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece el ámbito personal de validez de la Convención Colectiva, estableciendo que la misma beneficiará a todos los trabajadores de la empresa que pertenezcan a la categoría profesional objeto de regulación, independientemente que hubieren ingresado con posterioridad.

Así las cosas, como se mencionó supra, el ciudadano JESÚS SALVADOR SIFONTES reclama el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con aplicación de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha de finalización de la relación de trabajo, toda vez que sostiene que la demandada es una contratista petrolera, que se ocupa del tratamiento de productos de hidrocarburo y procesamiento de gas y petróleo, aduciendo igualmente que le presta servicios con sus camiones para transportar “…material de lodo u otras sustancias químicas para la inyección en los distintos pozos de taladros petroleros…”.

Ahora bien, teniendo en cuenta quien sentencia, el criterio reiterado del Alto Tribunal, en Sala de Casación Social, respecto a que los trabajadores amparados por una convención colectiva son sólo aquellos que efectivamente prestan sus servicios para una empresa, explotación o establecimiento aún cuando ingresen a la misma con posterioridad a la celebración de ésta, siendo obvio, que debe mediar una relación laboral durante la vigencia de dicha convención colectiva, aprecia que si bien quedó evidenciado de las actas procesales que el objeto social de la demandada fue ampliado con posterioridad a su constitución (f.22), incluyendo dentro del mismo, el procesamiento y refinamiento de gas y petróleo, así como el transporte y tratamiento de productos de hidrocarburos, no hay constancia sin embargo en el expediente, de elemento probatorio alguno que pueda evidenciar que efectivamente las actividades desempeñadas por la sociedad demandada se encuentran estrechamente relacionadas con la industria petrolera o que tales actividades constituyen la mayor fuente de lucro de TRANSPORTE HNOS. BRAVOS C.A., ni tampoco, hay demostración probatoria alguna respecto a que el hoy reclamante, durante su vinculación laboral con la demandada, realizara efectivamente trabajos relacionados con el sector de hidrocarburos, por lo que no puede pretender que una vez culminada la relación laboral que lo unió con la sociedad accionada, se proceda al pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales de conformidad con una Convención Colectiva del Trabajo de la cual nunca fue beneficiario, circunstancia ésta verificada en forma clara y meridiana de los diferentes recibos de pago incorporados al expediente y de resultas del Informe rendido por la sociedad mercantil PDVSA en cuanto a que su relación comercial con la hoy demandada lo fue de manera eventual y que en el período en que se extendió la relación laboral de autos, no existió vinculación alguna entre ambas empresas (f. 172 y 173). Ello así, este Tribunal declara improcedente la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero y por ende las pretensiones fundamentadas en su aplicabilidad, a saber, Antigüedad legal, adicional y contractual, vacaciones, bono vacacional, utilidades, Impacto de bono vacacional y antigüedad, impacto de utilidad, tarjetas de comisariato, nacimiento de hija y mora contractual, las cuales se desestiman. Así se declara.

Establecido lo anterior y verificada la no aplicabilidad de la convención colectiva petrolera al caso bajo estudio, el Tribunal vista la finalización de la relación de trabajo sin que se hubiere procedido al pago de las acreencias laborales generadas en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, al no existir constancia de solvencia por parte de la empresa demandada, la condena al pago de los conceptos y montos que a continuación se explican, tomando en consideración los abonos parciales que se desprenden de los recibos de pago precedentemente valorados y que cursan del folio 135 al 149, ambos inclusive:

Fecha de inicio: 15/09/2004
Fecha Egreso: 17/11/2005
Tiempo: 1 año, 2 meses
Causa: Despido Injustificado
Salario normal diario: Bs. 55.550,00 (Bs. 5.050,00 x 11 horas diarias, según artículo 198 literal d); equivalentes al día de hoy, a Bs. 55,55.
Salario integral diario: Tomando en cuenta las alícuotas de bono vacacional y utilidades:
-Bono Vacacional: 0,58 semanal x 52 semanas = 30 días (fracción 2,5 días).
- Utilidades: 0,29 semanal x 52 semanas = 15 días (fracción 1,25 días).
Luego 33,75 (30 + 2,5 + 1,25) días x Bs. 55.550,00 = Bs. 1.874.812,50 / 30 = Bs. 62.493,75, diarios, es decir, equivalentes actualmente a Bs.62,49.

1) Prestación de Antigüedad, según lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al accionante le corresponden por este concepto 55 días de salario, los cuales deben ser multiplicados por el salario integral devengado mensualmente en el decurso de la relación de trabajo. Así, Bs.62,49 x 55 días = Bs. 3.436,95. Ahora bien, tal como quedara asentado, el ex trabajador recibió anticipos de este concepto, por lo que se impone ordenar su descuento; éstos ascendieron a la suma de Bs.736.184,80, según el valor monetario vigente al momento de sus pagos. Ello así, el Tribunal condena a la sociedad demandada a cancelar por prestación de antigüedad la suma de Bs. 2.700,77 y así se declara.

2) Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Corresponden al demandante por indemnización de antigüedad, según el numeral 2, del artículo 125 eiusdem, 30 días de salario y por indemnización sustitutiva de preaviso, de acuerdo al literal c) de la referida normativa, 45 días; esto es, 75 días con base al último salario integral devengado por el otrora laborante de Bs.62,49, lo que asciende a Bs. 4.686,75 y su pago así se condena.

3) Vacaciones y bono vacacional vencidos, según los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Vacaciones Vencidas: 15 días x Bs. 55,55 = Bs. 833,25.
Bono Vacacional: Al demandante le eran reconocidos 30 días, que multiplicados por el salario normal de Bs. 55,55, resulta en Bs.1.666,50.
Ambos conceptos ascienden a la cantidad de Bs.2.499,75, de la cual debe deducirse las sumas que por estos dos conceptos recibió como anticipos el trabajador durante su relación laboral, es decir, la suma de Bs.783,88 (Bs. 184.155,00 por vacaciones y Bs.599.723,45 por bono vacacional, según la unidad monetaria vigente al momento de tales abonos), lo cual resulta en la cantidad de Bs.1.713,87 y así se declara.

4) Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, según lo previsto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral:
Vacaciones Fraccionadas: 2,5 días x Bs. 55,55 = Bs.138,86.
Bono Vacacional 5 días x Bs. 55,55 = Bs. 277,75.
Dichos montos totalizan la cantidad de Bs. 416,61 y su pago se condena a la empresa demandada y así se declara.

5) Utilidades por el período del 15 de septiembre de 2004 al 17 de noviembre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:
1,25 x 14 meses: 17,5 días x Bs. 55,55 = Bs. 972,13; al referido monto debe deducirse lo recibido por el trabajador por este concepto durante su relación de trabajo, es decir, Bs. 237,91 (según las fechas de pago, Bs. 237.910,80), lo que asciende a la cantidad de Bs. 734,22 y su pago a la parte demandada así se condena.

6) Preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al estar demostrado de autos que el ex trabajador gozaba de estabilidad laboral resulta improcedente el pago de la institución del preaviso contemplado en la referida normativa y así se decide.

Los montos y conceptos declarados procedentes mediante este fallo totalizan la cantidad de diez mil doscientos cincuenta y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs.10.252,22), más los intereses por prestación de antigüedad generados y que condena este Tribunal, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado por el Juzgado que se encargue de la ejecución de esta decisión, cuyos honorarios serán sufragados por la empresa demandada; y quien deberá determinar los intereses en cuestión tomando en cuenta lo establecido en el literal c) de la primera parte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

De igual manera, se ordena el pago de los intereses de mora calculados en base a la tasa del Banco Central de Venezuela desde el 17 de noviembre de 2005, exclusive, hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral de la presente sentencia, acordándose que la determinación de los mismos será llevada a cabo igualmente por el experto que sea designado con ocasión de la experticia complementaria del fallo ordenada precedentemente y así se establece.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar, sobre la base del índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a indexar será desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha del dispositivo oral del presente fallo (y para lo concerniente a la prestación de antigüedad desde el término de la relación de trabajo), excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano JESÚS SALVADOR SIFONTES en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE HERMANOS BRAVOS C.A., identificados en autos.
No hay condena en costas, dada la naturaleza parcial del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009).
La Juez Temporal,

Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada
En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada