REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete (07) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2008-000360

PARTE DEMANDANTE: ISAAC ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.166.827.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BLANCA COVA URBANO, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.616.
PARTE DEMANDADA: CANAVEN, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 46, Tomo 167-A, en fecha 11 de noviembre de 1996.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: AURELIO J. SOLÉ R., Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.260.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con la instalación de la audiencia de juicio en fecha 22 de abril de 2009, y su prolongación el día 29 de abril de 2009, oportunidad esta última en la que se dictó el correspondiente dispositivo del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal incoada por el ciudadano ISAAC ROMERO contra la empresa CANAVEN, C.A., ya identificados, el Tribunal, estando en la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir por escrito el fallo completo en los términos siguientes:
I

Alega la representación judicial de la parte actora, que en fecha 22 de agosto de 2005 su patrocinado ingresó a la empresa accionada como Encargado de Depósito, posteriormente como Asistente de Operaciones y por último, como Jefe de Operaciones. Que el salario inicial fue la suma de Bs. 20.9057 diarios, el cual fue aumentado en diversas oportunidades. Que su salario era cancelado semanalmente y lo conformaban tanto el salario base como horas extras, sábados y domingos, feriados, tiempo de viaje. Que el horario normal de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y sábado de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. Que los aumentos de salarios se sucedieron el 01 de mayo de 2006 a Bs. 22.500; el 26 de junio de 2006 a Bs. 25.000,00; el 19 de febrero de 2007 a Bs. 30.000,00; siendo el último salario base el de Bs. 38.000,00. Que existe una diferencia en la cancelación de horas extras y tiempo de viaje, pues, aun cuando eran pagados, los montos cancelados eran inferiores al que efectivamente debía pagársele. Que en el caso del concepto de tiempo de viaje, la hora cancelada era inferior al valor que corresponde, detallando semana por semana las horas de viaje, su valor y la diferencia dejada de cancelar a lo largo de ochenta y un semanas desde el 17 de abril de 2006 al 17 de febrero de 2008. Que las horas extras, igualmente fueron canceladas con montos inferiores, detallando en el mismo periodo antes referido, tales diferencias. Que el trabajador fue despedido injustificadamente en fecha 27 de febrero de “2007”. Que lo han expuesto al escarnio público al comunicarle a los empleados, proveedores y clientes que la causa del despido fue la pérdida de unos repuestos. Que al difamarlo se le cierran todas las puertas y se le hace prácticamente imposible ejercer el oficio para el cual se preparó. Que no solo fue despedido de manera injusta sino que también lo desacreditaron, haciéndole imposible poder conseguir otro trabajo y poder tener el sustento de su familia. Que la empresa insiste en imputarle un hurto, cuando lo cierto es que los repuestos se encuentran en maquinarias reparadas. Que por tal razón reclama un daño moral estimado en Bs. 40.000,00. Que no se le han cancelado sus prestaciones sociales con ocasión a la finalización de la relación de trabajo. En razón de lo expuesto, reclama el pago de diferencia de tiempo de viaje, diferencia de horas extras, antigüedad, antigüedad adicional, indemnizaciones por despido injustificado, daño moral, vacaciones y bono vacacional, vacaciones fraccionadas, intereses moratorios, indexación y costas procesales, estimando la demanda en la suma de Bs. 175.990,45.

La demanda fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de abril de 2008 (f.56, p.1); por el sistema de la doble vuelta, la audiencia preliminar se realizó el día 16 de mayo de 2008, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo prolongada por cinco (5) ocasiones, los días: 03 de junio de 2008, 18 de junio de 2008, 07 de julio de 2008, 18 de julio de 2008 y 04 de agosto de 2008; en esta última prolongación el Tribunal que sustanció la fase conciliatoria del presente procedimiento, dejó sentado que no pudo lograrse el avenimiento de las partes, en razón de lo cual dio por concluida la audiencia preliminar; se consignó escrito de contestación a la demanda en forma tempestiva y se remitió a juicio el expediente, siendo asignado previo sorteo a este Juzgado.

En su escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la empresa accionada admite como ciertos la existencia de la relación de trabajo con el demandante, así como la fecha de inicio con el cargo de Encargado de Depósito, de acuerdo a contratos por tiempo determinado. Que debido a su desempeño fue ascendido y su último cargo fue el de Jefe de Operaciones. Que desde el comienzo de la relación de trabajo fue un empleado de dirección o en todo caso un trabajador de confianza. Entre los hechos que contradice están los elementos libelados como integrantes del salario; el horario de trabajo, ya que al ser personal de dirección o confianza su jornada estaba establecida por el artículo 198 de la ley sustantiva laboral; los aumentos salariales indicados por el demandante; que tales aumentos hayan afectado los elementos integrantes del salario. Niega, rechaza y contradice que haya diferencia que cancelar por tiempo de viaje, horas extras, antigüedad, preaviso, indemnización, daño moral, vacaciones y bono vacacional, vacaciones fraccionadas, intereses moratorios, indexación y costas procesales. Respecto al tiempo de viaje, alega que en vista de que el accionante era un trabajador de dirección le correspondía una jornada diaria conforme al artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que invoca un error de hecho y de derecho, según el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con relación a los tiempos de viaje indebidamente pagados durante el último año; que también fue un error su pago por cuanto la empresa se encuentra a menos de 5 kilómetros del principal centro poblado, aunado al tipo de labores realizadas por el accionante, por lo que solicita las compensaciones durante el último año de servicio. En lo referente a las horas extras afirma que es falso que se hayan pagado por un monto inferior, negando que el cálculo de base sea de ocho horas diarias, ya que el monto del valor hora era dividido entre nueve, por la jornada de trabajo del ex trabajador. Que existe también error de hecho y de derecho en el pago de las horas extras para el último año de la relación de trabajo, pues, de acuerdo al cargo desempeñado por el actor, la jornada laboral era la prevista en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la jornada de trabajo, era de nueve horas: de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m y los días viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., pero que podía ser modificado por la empresa de acuerdo a su actividad económica. Que el trabajador fue despedido justificadamente, el día 17 de marzo de 2008. Que en fecha 18 de marzo de 2008, se realizó la debida participación de despido, imputándole las causales previstas en los literales f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, tres inasistencias injustificadas en el periodo de un mes, falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y abandono al trabajo. Que el accionante no acudió a laborar durante los días hábiles que van desde el 03 al 17 de marzo de 2008. Que no suscribía en forma diaria, fiel y exacta los controles de asistencia y horarios. Que el ex trabajador se negó a colaborar con la investigación aperturada por la empresa hoy accionada en fecha 25 de febrero de 2008 relacionada con la sustracción o pérdida de máquinas, equipos y herramientas, actividades éstas en las cuales presuntamente participó el accionante. Que con las inasistencias antes indicadas, se generó una perturbación en la marcha de las actividades de la accionada. En lo atinente al daño moral, rechaza todas las imputaciones libelares que sirvieron de sustento para realizar tal reclamo, por lo que rebate la suma reclamada. Finalmente, afirma la representación judicial demandada que al trabajador le correspondía al finalizar la relación de trabajo, la cantidad de Bs. 26.703,52 que compensado con las deudas que el trabajador mantiene con la empresa por Bs.21.939,89 (7 anticipos de antigüedad y 1 préstamo personal), totaliza como neto a pagar la cantidad de Bs. 4.763,63, todo ello por los conceptos de antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades fraccionadas; señalando que los salarios diarios devengados por el otrora trabajador, fueron de Bs. 18,76; Bs. 20,60; Bs. 22,50; Bs.25,00; Bs. 30,00 y Bs. 38,00.

II

Pues bien, plasmados como han quedado los hechos que conforman las pretensiones procesales de ambas partes, observa quien sentencia, que la relación laboral, su fecha de inicio, el cargo desempeñado, así como que el hoy demandante no ha recibido sus prestaciones sociales con ocasión a la finalización de la relación laboral, son los únicos hechos incontrovertidos en la presente causa; resultando debatidos los hechos referentes a la fecha de terminación de la relación de trabajo y su causa; el daño moral; el monto salarial indicado por el actor, así como el monto de los elementos integrantes del mismo, solo en lo atinente a horas extras y tiempo de viaje, ya que los otros elementos no fueron rebatidos; la procedencia o no de la compensación respecto al tiempo de viaje y las horas extras que se señalan como mal pagados por un error de hecho o de derecho para el periodo que va desde el 11 de agosto de 2007 al 11 de agosto de 2008.

De esta manera se precisa, a los fines de distribuir la carga de la prueba, que en la contestación de la demanda todos los hechos ordinarios y extraordinarios (horas extras y tiempo de viaje) derivados de la relación de trabajo fueron admitidos como causados con ocasión del referido vínculo, siendo refutado solo el monto de los mismos, por lo que corresponderá a la empresa accionada evidenciar que lo adeudado al entonces trabajador es la suma dineraria expuesta por su representación en el escrito de contestación a la demanda; así mismo, en lo atinente a los conceptos de horas extras y tiempo de viaje, le corresponderá comprobar que los mismos no concernían al entonces trabajador por ser un empleado de dirección o confianza y, que el pago de tales conceptos, obedeció a un error de hecho y de derecho, para que operen las compensaciones reclamadas; igualmente, corresponderá a la parte demandada verificar la fecha y causa de terminación de la relación de trabajo, siendo que se tratan de hechos alegados por la empresa accionada. En cuanto al daño moral, tomando en consideración que se trata de un concepto absolutamente negado por la sociedad reclamada corresponderá en principio al demandante evidenciar las actuaciones de la empresa demandada lesivas a su integridad moral, sin perjuicio de la aplicación por parte de este Tribunal de los criterios de competencia para su conocimiento.

De esa manera se procede al análisis de las probanzas aportadas por las partes en la presente causa.

La parte demandante anexó conjuntamente con su libelo de demanda, la instrumental siguiente:

- Copia simple de documento constitutivo-estatutario de la empresa accionada (f. 47 al 54, p.1) que por no haber sido atacada se tiene por fidedigna, pero a los efectos de la presente causa nada aporta, pues, la existencia jurídica de la parte demandada no está en discusión y así se declara.

Al instalarse la audiencia preliminar ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas. La parte actora promovió las siguientes:

- Recibos de pagos de nómina realizados por la empresa CANAVEN al hoy demandante (f. 91 al 168, p.1), contentivos de una secuencia interrumpida de los salarios cancelados al entonces trabajador desde el 17 de abril de 2006 hasta el 10 de febrero de 2008; los cuales merecen valor probatorio por no haber sido atacados en forma alguna por la parte adversaria de la prueba y de ellos se evidencia e interesa a la causa que el salario del demandante estaba compuesto por un monto básico, además de otros elementos que eventualmente se producían y se cancelaban, tales como sábados laborados, feriados y domingos trabajados, feriados no trabajados, sábados no trabajados, tiempo de viaje y horas extras y así se declara.

- Exhibición de los recibos de pago desde el mes de septiembre de 2005 hasta el 15 de febrero de 2008. Durante la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la empresa accionada sostuvo que no los exhibía por cuanto dichos recibos cursan en el expediente; por lo que el Tribunal pospone la valoración de esta prueba al analizar las instrumentales referidas y así se declara.

- Recibo por concepto de vacaciones 2007–2008 (f. 175, p.1); documento que merece valor probatorio por cuanto no fue desconocido por la representación accionada y del mismo se evidencia que por el periodo en cuestión el trabajador percibió por concepto de vacaciones y bono vacacional, calculado sobre la base de un salario normal diario de Bs. 41.096,29, la cantidad de Bs. 2.204.000,00 y así se declara.

- Testimoniales de los ciudadanos CARLOS GUERRA y LUÍS MATA. El ciudadano CARLOS GUERRA, al rendir testimonio manifestó que conoce a ISAAC ROMERO, que el 27 de febrero de 2008 recibió una llamada preguntándole acerca de una maquinaria que se había reparado; que se puso en duda el trabajo hecho; que trabajaba para la empresa cuando lo llamaban para hacer reparaciones; que la máquina que se reparó estaba en el patio de la empresa, porque es una máquina grande (excavadora 325); que el trabajo hecho era el reemplazo de inyectores a la máquina. Se trata de un testigo que aun cuando no incurre en contradicciones, de sus dichos no se desprenden elementos que interesen a la resolución del presente asunto y así se declara. En cuanto a la testimonial rendida por el ciudadano LUIS MATA, se verifica que al ser repreguntado por la representación demandada expresó ser cuñado del demandante; en tal virtud, siendo que ello constituye una inhabilidad para declarar a favor de su promovente, conforme ordena el numeral 1° del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sus dichos no merecen valor probatorio alguno y así se declara.

A su vez, la parte demandada promovió las siguientes:

- Copia de participación de despido realizada por la empresa accionada en relación al demandante, de fecha 18 de marzo de 2008 (f.12 al 21, p.2); se trata de una documental privada de fecha cierta que evidencia aseveraciones del empleador respecto a que en fecha 17 de marzo de 2008 procedió a despedir al hoy demandante según una serie de causales que justificaban su despido (artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales f, i y j) y con valor de prueba al no haber sido impugnada en forma alguna. Dicha instrumental es demostrativa de que la empresa accionada no se encuentra incursa en la presunción iuris tantum de que el despido se hizo sin justa causa; no obstante ello, es de advertir que tiene la carga de evidenciar las causales que fueran imputadas al entonces trabajador para verificar en derecho lo justificado del despido y así se declara.

- Contratos individuales de trabajo a tiempo determinado (f.22 al 30, p.2); el primero del 22 de agosto de 2005 al 22 de febrero de 2006 y el segundo del 23 de febrero de 2006 hasta el 23 de febrero de 2007. Las documentales en referencia, no fueron desconocidas por la representación actora, más aún, ambas partes están contestes en que fueron contratos suscritos al inicio de la relación laboral, pero que varias de esas condiciones contractuales posteriormente cambiaron en lo atinente al cargo desempeñado y el tiempo de duración de la relación de trabajo; al respecto, se tratan de instrumentales que aportan e interesan a la causa, lo referente al horario laborado por el otrora trabajador, a saber, durante las mañanas de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y en las tardes de lunes a jueves de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los viernes hasta las 4:00 p.m. y así se declara.

- Recibos de pago de nómina, comprobantes de egreso y planillas de depósito bancario del Banco Provincial realizados por la empresa CANAVEN al hoy demandante, suscritos por éste (f. 31 al 170 y 194 al 365, p. 2), los cuales merecen valor probatorio por no haber sido atacados por la parte actora, con excepción de los cursantes del folio 133 al 149, ya que fueron desconocidos por la parte demandante y la representación de la empresa como promovente de las mismas no insistió en su valor probatorio; no obstante ello, se advierte que las documentales cursantes a los folios 163 al 168 ambos de la primera pieza del expediente, promovidas por la representación actora, merecieron pleno valor probatorio y en ellas se encuentran las promovidas por la parte demandada y atacadas por la representación judicial accionante, por lo que definitivamente tales instrumentales tienen valor de prueba a los fines de resolver el presente juicio. Así, se aprecia de los referidos documentos que el salario del demandante estaba integrado por un monto básico y otros elementos que eventualmente se producían, tales como sábados laborados, feriados y domingos trabajados, feriados no trabajados, sábados no trabajados, tiempo de viaje y horas extras; verificándose una secuencia de pago de tipo semanal; interesando además el salario básico señalado a lo largo de la relación de trabajo, el cual asciende a los montos diarios de Bs. 18.725,00 desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 05 de marzo de 2006; Bs. 20.597,00 desde el 06 de marzo de 2006 hasta el 30 de abril de 2006; Bs. 22.500,00 desde el 01 de mayo de 2006 hasta el 25 de junio de 2006; Bs.25.000,00 desde el 03 de julio de 2006 hasta el 18 de febrero de 2007; Bs. 30.000,00, desde el 19 de febrero de 2007 hasta el 30 de abril de 2007; Bs. 38.000,00, desde el 07 de mayo de 2007 hasta el término de la relación de trabajo, todo ello al valor monetario vigente en cada oportunidad y así se declara.

- Recibo de Préstamo por Bs. 200.000,00 de fecha 14 de abril de 2007 (f. 122, p.2); recibo de préstamo de fecha 21 de septiembre de 2007 de Bs. 500.000,00 (f. 225 al 228, p.2); recibo de préstamo de Bs. 20.000.00,00 para adquisición de vivienda (f. 238 al 240, p.2); instrumentales con estimación probatoria al no haber sido desconocidas, interesando a la causa los hechos allí descritos y así se declara.

- Recibo de fecha 14 de diciembre de 2007, por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales por Bs. 400.000,00 (f. 210, p.2); recibo de anticipo de prestaciones sociales por Bs. 700.000,00, del 15 de septiembre de 2006 (f. 299 al 301, p.2); recibo de adelanto de prestaciones sociales por Bs. 300.000,00 (f. 320, p.2); recibo de anticipo de prestaciones sociales por Bs. 400.000,00 del 17 de febrero de 2006 (f. 331, p. 2); documentales con mérito probatorio por no haber sido desconocidas, interesando al juicio los hechos señalados y así se declara.

- Recibo de adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.998.727,33 de fecha 22 de diciembre de 2006 (f. 275 al 278, p.2); documental con valor probatorio al no haber sido atacada en forma alguna por la adversaria de la prueba y de la que interesa a la causa que al actor se le pagó en dicha fecha la suma en referencia, deduciéndole tres adelantos realizados con anterioridad a tal data, lo que totalizó un neto a su favor de Bs. 598.727,33 y así se declara.

- Recibo de pago de utilidades de fecha 30 de noviembre de 2007 por Bs. 3.100.420,00 (f.155, p.2); recibo de pago de utilidades fechado el 06 de diciembre de 2006 por Bs. 2.039.750,00 (f.280 al 282, p.2); recibo de pago de utilidades por Bs. 511.816,67, con fecha del 15 de diciembre de 2005 (f.343 y 344, p.2); documentales que merecen valor probatorio por no haber sido atacadas en forma alguna por la parte actora y de ellas se evidencia los hechos allí descritos y así se declara.

- Recibo de dotación de trabajo (3 camisas) de fecha 10 de julio de 2007 (f. 242, p. 2); recibo de camisas de fecha 30 de enero de “2056” (sic) (f. 335 p. 2); documentales que si bien son fidedignas al no haber sido desconocidas nada aportan a la resolución de la causa y así se declara.

- Recibo de pago por concepto de ayuda útiles escolares (f. 290 al 293; f. 355 al 356, p. 2); documentales que se tienen por fidedignas debido a que no fueron desconocidas, más sin embargo, nada aportan a la resolución de la controversia y así se declara.

- Constancias de trabajo de fechas 14 de septiembre de 2006 y 02 de junio de 2006 (f. 302 y 303, p. 2); con valor de prueba al no haber sido impugnadas y de ellas se evidencia que el hoy accionante se desempeñó como Asistente General I, devengando un salario de Bs. 25.000,00, diarios y como Depositario, devengando un salario de Bs. 22.500,00 diarios, respectivamente, y así se declara.

- Recibo de pago de vacaciones 2007-2008 (f. 208 y 209, p. 2); instrumental sobre cuyo valor probatorio se pronunció este Tribunal, al analizarla como documental aportada por el demandante y así se declara.

- Recibo de pago de vacaciones 2006–2007 (f. 271 al 272, p. 2); documentales con valor probatorio al no haber sido desconocidas y de ellas interesa a la causa que se indica el pago de la suma de Bs.1.800.000, por concepto de los periodos vacacionales 2005-2006 y 2006-2007 y así se declara.

- Recibo de pago de bonificación especial por Bs. 500.000,00 (f. 254 y 255, p. 2); pago de bonificación especial de Bs.100.000,00 (f. 342, p. 2); instrumentales que merecen valor probatorio por no haber sido desconocidas y de ellas interesa los hechos referidos y así se declara.

- Copias simple de documentales administrativa y pública (constancia de inscripción escolar y partida de nacimiento) (f. 290 al 292, f. 357 al 357, p. 2), que a los fines del asunto a dilucidar en nada contribuyen y así se declara.

- Copias al carbón de autorización de entrada y salida de materiales de la empresa demandada (f. 171 al 193, p.2), suscritas por el hoy accionante; promovidas por la empresa para evidenciar la condición de empleado de confianza del trabajador, en el sentido de que era él quien autorizaba tales entradas y salidas. Las documentales en referencia merecen valor probatorio, porque fueron reconocidas por la representación de la parte actora, quien afirmó que realmente la suscribía el accionante cuando el verdadero autorizado no se encontraba en la empresa y que la prueba de ello era que solo se presentó los referidos recibos por el periodo prácticamente de un mes y así se declara.

- Control de asistencia por el periodo que se extiende de la semana del 25 al 02 de marzo de 2008 a la semana del 14 al 20 de abril de 2008 (f. 366 al 372, p. 2); al respecto, se aprecia que se tratan de documentos intitulados Tarjetas Universal de Control de Asistencia con el nombre del ex trabajador, que fueron impugnadas por la representación actora al no contener ningún dato; de su análisis constata quien sentencia, que se tratan de instrumentales que en modo alguno pueden vincularse a la presente causa al no evidenciarse que en efecto constituyen los controles de asistencia de la empresa accionada y así se declara.

- Prueba Testimonial: Fueron ofertados como testigos los ciudadanos EDGAR DE J DELGADO, JUAN CARMONA, IBIS MACUARE, MANUEL SANTOYO, MIGUEL ARANGUREN, FRANCISCO MARTÍNEZ, LUÍS GIL, ISMAEL REYES, RUBÉN GUAIPO, MAURO JOSÉ BOADA FLORES, JOSE FRONTADO, LUIS GUILLEN, JAVIER ESPINOZA, YOLEIDA MEDINA, ALEXANDER MOY MATA, ANTONIO MARIA RAMOS, LUIS ALEXANDER PEREIRA PAREDES, RAMÓN OJEDA, EDUARDO CESAR ROJAS AVILES, FREDDY REYES, PEDRO ROSALINO CADARE, DAVID DE JESÚS MARIN CARPIO, JULIO CESAR ROJAS VELÁSQUEZ, MERCEDES CASTRO, DIEGO ESPIN y ELIZABETH BERMUDEZ. La representación judicial demandada, en la celebración del acto oral insistió en los testimonios de los ciudadanos RUBÉN GUAIPO, LUÍS ALEXANDER PEREIRA PAREDES, RAMÓN OJEDA y DAVID MARÍN CARPIO, desistiendo, antes de proceder a su evacuación, de los restantes testigos promovidos. Así, comparecieron a rendir testimonio el ciudadano RUBÉN GUAIPO, apreciando quien sentencia, que de acuerdo a sus respuestas, es la persona que en la actualidad ocupa el cargo que anteriormente desempeñaba el hoy demandante según las funciones que dice ejecutar, señalando que el hoy demandante era un personal de confianza, pero que él (el testigo) no lo era; aseveraciones que no permiten atribuirle confiabilidad a sus dichos en los términos del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, por lo que se desecha su testimonio para resolver el presente asunto y así se declara. Igualmente, rindió declaración el ciudadano LUIS ALEXANDER PEREIRA PAREDES, afirmando que el demandante era supervisor; que conjuntamente con la “Licenciada” autorizaba el ingreso o salida de maquinarias; que daba instrucciones a los trabajadores; que no contrataba personal; que debían esperar que él (el demandante) llegara para tener acceso a los materiales; que no sabe si se abrió una averiguación respecto a maquinarias y equipos perdidos; que es ayudante de mecánico; que las instrucciones las recibía del hoy accionante; que el hoy demandante no despedía trabajadores. Al respecto, se observa que se trata de un testigo hábil, que no incurre en contradicciones, por lo que sus dichos se estiman en la presente controversia y así se declara. El testigo RAMÓN OJEDA, manifestó que laboraba como vigilante en la empresa; que conocía a la persona del demandante; que el horario de trabajo era de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los días viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; que no se laboraba los sábados porque ese día él trabaja solo; que no sabe sobre la pérdida de unos equipos de la empresa porque todos los equipos que salían lo hacían autorizados; que tiene conocimiento que el día 03 de marzo de 2008 al señor ISAAC ROMERO no se le dejó entrar a la empresa; que fue él quien le dijo que se esperara mientras llamaba a la administración; que le dijeron que ISAAC ROMERO no tenía acceso a la empresa, hasta tanto hablaran con el doctor; al ser repreguntado, afirmó que tal orden se la dieron desde la parte administrativa de la empresa. Tal declaración, en criterio de quien sentencia, merece confiabilidad al no incurrir en contradicciones por lo que sus dichos merecen valor probatorio de acuerdo al contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara. En cuanto al testigo DAVID MARÍN CARPIO, afirmó se trabajador de la demandada, que su horario de trabajo era de lunes a jueves de 7:00 a 5:00 p.m. y que lo viernes se salía a las 4:00 p.m. con una hora libre para almorzar; que no se laboraba los días sábado; que el señor ISAAC tenía las llaves de depósito; que no sabe si a partir del lunes 03 de marzo de 2008 el señor ISAAC ROMERO dejó de acudir a la empresa; que no tiene conocimiento del extravío de maquinarias de la empresa ni de que se hubiese abierto una investigación; que el hoy demandante era el encargado de la empresa y daba las instrucciones para trabajar; que la administración era la que le pagaba el salario. Las deposiciones rendidas por el señalado testigo merecen confiabilidad a quien juzga, por lo que se valoran como prueba y así se declara

- Prueba de informe al BANCO PROVINCIAL, relacionada con la cuenta nómina número 0108-0281-42-0200-262351 cuyas resultas rielan a los folios 53 al 90 de la tercera pieza del expediente, donde se desprende que en efecto la sociedad CANAVEN, C.A. abrió esa cuenta de ahorro a favor de ISAAC JOSE ROMERO CAMPOS, titular de la cédula de identidad 13.166.827, remitiendo dicha entidad bancaria, estados de cuenta del 22-08-2005 y el 17-03-2008. Durante la tramitación de la Audiencia Oral y Pública por ante esta instancia, la representación judicial de la accionada indicó que con tal prueba se observaba que la empresa realizaba abonos a nómina a favor del hoy demandante que concuerdan con los recibos de pagos salariales; incidentalmente también indicó, que las mismas comprueban ciertos signos de riqueza del demandante que no ha podido aún explicar. Al respecto, de tal información únicamente interesa al Tribunal, los pagos de nómina efectuados por la otrora empleadora a favor del hoy accionante y los cuales son apreciados en los términos del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara.

Durante el desarrollo de la Audiencia Oral de Juicio, se procedió a tomar declaración de parte al demandante quien se encontraba presente en la Sala de Audiencia, en los términos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quien indicó que los documentos referidos a control de entrada y salida de materiales de la empresa demandada, eran solo notas de salida, pero que él no estaba autorizado para suscribirlas, que solo lo hacía cuando la señora Iris lo autorizaba (administradora); que esos recibos no son ni de una semana de trabajo; en cuanto a sus funciones señaló que era como un asistente; que su último cargo era el de Jefe de Operaciones, pero nunca le dieron un carnet que dijera eso; que sus funciones era revisar las máquinas; chequear si las máquinas necesitaban un repuesto y lo notificaba, pero que quien autorizaba la reparación era el Ingeniero VÍCTOR ANUEL; que sus funciones eran la de supervisión de los mecánicos y si un mecánico no hacía su labor, él lo notificaba porque el trabajo de los mecánicos era solo montar pieza y quitar piezas; también se encargaba de comprar repuestos por teléfono, pero que él lo participaba a administración que era la encargada de ordenar el pago. En cuanto a su jornada de trabajo afirmó que laboraba hasta los sábados. Se trata de una declaración de parte contentiva de elementos que este Tribunal deberá concatenar con otros elementos incorporados a las actas procesales, a los fines de establecer su exacto valor probatorio y así se decide.

III

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por ambas partes, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa y, en tal sentido, reitera que el asunto controvertido, se circunscribe en dilucidar si existe alguna diferencia en el pago de los conceptos de horas extras y tiempo de viaje cancelados en el decurso de la relación de trabajo o si tales conceptos nunca debieron ser pagados por tratarse el accionante de un empleado de dirección o confianza, obedeciendo su cancelación a un error de hecho y de derecho por parte de la empresa demandada que harían posible su compensación.

En este contexto, se advierte que durante el desarrollo de la Audiencia Oral de Juicio la representación judicial de la empresa demandada ratificó lo sostenido en su escrito de contestación a la demanda, en cuanto a la no cancelación de la totalidad de los conceptos laborales devenidos por finalización de la relación de trabajo; es decir, que en atención al ordenamiento jurídico laboral, resulta evidente en un primer momento, la condenatoria a la empresa demandada de la cancelación de tales conceptos a favor del demandante y así se declara.

Así las cosas, el Tribunal debe emitir pronunciamiento en relación al monto salarial devengado por el trabajador y su cronología en cuanto a los aumentos sucedidos durante la vigencia de la relación de trabajo; en este sentido, se verifica de la revisión de los recibos de pago cursantes en autos, que la empresa accionada ha demostrado el monto salarial básico y la cronología alegada en su escrito de contestación de demanda, entiéndase, de Bs. 18.725,00 desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 05 de marzo de 2006; de Bs. 20.597,00 desde el 06 de marzo de 2006 hasta el 30 de abril de 2006; de Bs. 22.500,00 desde el 01 de mayo de 2006 hasta el 25 de junio de 2006; de Bs.25.000,00 desde el 03 de julio de 2006 hasta el 18 de febrero de 2007; de Bs.30.000,00, desde el 19 de febrero de 2007 hasta el 30 de abril de 2007; de Bs. 38.000,00 desde el 07 de mayo de 2007 hasta el término de la relación de trabajo, todo ello al valor vigente de la unidad monetaria en dichos períodos y así se declara.

En lo referente a los conceptos de tiempo de viaje y horas extras, se observa que la representación judicial demandada ha sostenido que nunca debieron ser canceladas al incurrirse en un error de hecho y de derecho, por haber sido el actor un trabajador de dirección o de confianza sometido a una jornada especial, aunado a que la sede de la empresa se encuentra a menos de cinco kilómetros del principal centro poblado, reclamando su compensación conforme al artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto, se evidencia, de la simple revisión y análisis de los diversos recibos de pago salariales que rielan en el expediente, que los conceptos de tiempo de viaje y horas extras fueron regularmente solventados durante todo el decurso de la relación de trabajo, la cual tuvo una duración que se extendió por un tiempo de servicio de 2 años, 6 meses y 5 días; de manera tal, que mal puede la representación judicial de la sociedad accionada, alegar un error de hecho o de derecho con relación al pago de los mismos, cuando se evidencia que fue una percepción regular y constante durante toda la existencia de la relación laboral en beneficio del trabajador, por lo que resulta improcedente en derecho el pedimento de compensación y así se declara.

La conclusión anterior nos lleva seguidamente a conocer sobre la defensa de la parte demandada respecto al cargo de dirección o de confianza que presuntamente desempeñó el actor en su vinculación de trabajo, esgrimida para evidenciar que al trabajador le correspondía un horario de once (11) horas diarias, ex artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y que al haber efectivamente laborado un total de nueve (9) horas diarias, el pago de horas extras y tiempo de viaje se hizo erradamente sobre la base del horario de nueve (9) horas puesto que tales conceptos nunca debieron ser cancelados. Ahora bien, de la revisión y análisis concatenado de los contratos aportados por la empresa accionada (f.22 al 30 vto, p. 2), donde se observa el acuerdo para otorgar al trabajador dos días completos de descanso conforme a lo previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de las declaraciones de los testigos que manifestaron que no se laboraba los días sábados y, de los recibos de pago de salario, donde se evidencia que el sábado cuando era laborado, se cancelaba como un día feriado trabajado, hacen concluir a quien sentencia, que el horario de trabajo del entonces laborante siempre fue, durante el curso de la relación laboral, de nueve (9) horas durante cuatro (4) días a la semana (lunes a jueves) y de ocho horas durante un día (viernes), todo lo cual encuadra dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 196 de la Ley Sustantiva Laboral; siendo de advertir que el tope horario previsto en el artículo 198 eiusdem, solo es un parámetro máximo que las partes pueden relajar, acordando, como se evidencia, ocurrió en el presente caso, un menor número de horas a trabajar. En mérito de ello, al generarse el pago extraordinario de horas extras y tiempo de viaje, el horario para la determinación de los montos que correspondían, debe ser el de nueve (09) horas y así se decide. Adicionalmente a lo expuesto, es de resaltar que a los fines de evidenciar el carácter de trabajador de dirección o confianza del demandante, la representación demandada tampoco aportó elemento de convicción suficiente demostrativo de la naturaleza real del servicio prestado por el actor para atribuirle la condición de empleado de confianza, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo; a mayor abundamiento, se observa que los testigos que depusieron sobre las funciones desempeñadas por el ex trabajador, dan certeza de que el mismo encuadra dentro del concepto de capataz, a tenor de lo previsto en la segunda parte del artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, un trabajador que prepara o vigila el trabajo de los demás obreros, en este caso los mecánicos; y no de un trabajador de confianza en los términos previstos por el artículo 45 eiusdem. En este sentido, se advierte que al haber quedado evidenciado procesalmente que la jornada laboral desempeñada por el otrora trabajador era la prevista en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber 44 horas semanales con jornadas de nueve (9) horas durante cuatro días y de ocho (8) horas durante un día, en nada hubiera influido la eventual demostración del otrora laborante como trabajador de confianza y así se declara.

Corresponde emitir pronunciamiento sobre lo pretendido por la representación judicial demandante respecto a las diferencias alegadas en el pago de los conceptos de horas extras y tiempo de viaje. Así, se observa del escrito liberar que tales diferencias las fundamenta sobre la base de una jornada de trabajo de ocho (08) horas, cuando es lo cierto, como quedara asentado supra, que en el caso sub iudice, la jornada era de nueve horas y, al revisarse los recibos cancelados en lo atinente a horas extras y tiempo de viaje, se evidencia que los mismos están calculados y pagados conforme a esa jornada de nueve (9) horas, tal como expusiera la parte accionada en su escrito de contestación; más sin embargo, al detallar cada uno de estos recibos, encuentra quien decide, que en efecto para el periodo salarial que fuera cancelado sobre la base de Bs.25.000 diarios (desde el 03 de julio de 2006 hasta el 18 de febrero de 2007), la sociedad mercantil demandada pagó erradamente ambos conceptos, pues al realizar las operaciones para la determinación de horas extras y tiempo de viaje sobre la jornada de nueve horas, resultan diferencias en los montos que realmente corresponden y los cancelados, por lo que este Tribunal ordenará su recálculo a través de experticia complementaria del fallo y así se declara.

En lo relativo a la causa y fecha de finalización de la relación de trabajo que nos ocupa, se observa que el accionante adujo que se trató de un despido injustificado y que ello tuvo lugar el 27 de febrero de 2005, mientras que la demandada de autos sostiene que se trató de un despido justificado ocurrido en fecha 17 de marzo de 2008, imputándole tres (3) causales de despido de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, aseveraciones que, de conformidad con la distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponden demostrar en forma exclusiva a la parte demandada. En este sentido, del estudio de las actas procesales que integran el juicio, en modo alguno se verifica que la representación judicial de la empresa accionada haya comprobado alguna de las causales atribuidas para el despido del hoy demandante, entiéndase la inasistencia injustificada al trabajo durante tres días en el período de un mes, la falta grave de las obligaciones que impone la relación de trabajo o el abandono de trabajo, por lo que este Tribunal establece que la causa de finalización de la relación laboral que se analiza se debió a un despido injustificado y así se decide. En lo que respecta a la fecha de despido, evidencia quien sentencia que igualmente la representación actora no trajo a los autos prueba de la ocurrencia de la ruptura de la relación de trabajo en la fecha alegada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que se tiene a la libelada como la real fecha de terminación del vínculo laboral, a saber, el 27 de febrero de 2008 y así se declara.

Decidido lo anterior, sólo resta resolver, la procedencia o no de los conceptos peticionados, lo cual se hace en los términos siguientes:

1) Tal como quedara asentado precedentemente, resulta procedente en derecho, la diferencia reclamada por tiempo de viaje y horas extras en el periodo en que el trabajador devengaba Bs. 25.000,00, diarios, entiéndase desde el 03 de julio de 2006 hasta el 18 de febrero de 2007, lo cual se realizará a través de experto designado al efecto.

2) El concepto de prestación de antigüedad, resulta procedente en derecho y el mismo deberá ser cancelado de conformidad al salario integral devengado por el actor en los términos ordenados por el parágrafo quinto del artículo 108 y el parágrafo segundo del artículo 146, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo descontarse todos los montos que por concepto de anticipos de prestaciones sociales recibiera el actor, que supra fueran descritos y cuya deducción fue peticionado por la empresa (f. 31, p.3); correspondiéndole al ex trabajador por el primer año de servicio 45 días; por el segundo, 60 días de salario, por la fracción de seis meses, 60 días en atención al literal c) parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y, 6 días por antigüedad adicional y así se declara. A los fines de establecer el salario integral, se precisa que las alícuotas de utilidades y bono vacacional son las siguientes: 82 días de utilidades (fracción 6,83 días) y de bono vacacional son 7 días para el primer año, 8 días para el segundo año y 9 días para el tercer año (fracciones de 0,58; 0,56 y 0,75 días); ratificándose que forma parte del salario integral las alícuotas por horas extras y tiempo de viaje y así se declara.

3) Igualmente resulta procedente la condena de las indemnizaciones por despido injustificado, a saber, 60 días conforme al numeral 2 y 45 días conforme al literal c, ambos del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, la globalizada cantidad de 105 días con base al último salario integral devengado y así se declara

4) En cuanto al Daño Moral, se advierte que el mismo fue solicitado en atención al despido injustificado del hoy demandante y habérsele realizado una serie de imputaciones a posteriori, que considera como difamatorias y que le impide el acceso a otras fuentes de trabajo. En este sentido, el legislador laboral ha previsto para los supuestos de despido injustificado sanciones pecuniarias que en el presente caso, el Tribunal ha condenado precedentemente y, en relación a las señaladas aseveraciones, no cabe duda que las mismas deberán ser demostradas por ante otras sedes judiciales, civiles o penales, que no laboral, donde eventualmente puedan establecerse las consecuencias jurídicas a que hubiere lugar. Consecuentemente con ello, se desestima tal reclamación en sede laboral y así se declara.

5) Respecto al peticionado pago de vacaciones y bono vacacional 2005-2006 y 2006-2007, se observa que fueron aportados los correspondientes instrumentos que evidencian el pago de éstos conceptos; sin embargo, se aprecia que las vacaciones y bono vacacional 2005-2006 fueron pagadas durante el periodo en que el salario diario ascendía a la suma de Bs.25.000,00; ahora bien, siendo que fue ordenado el correspondiente recálculo de tiempo de viaje y horas extras en dicho período, lo cual incide necesariamente en el monto salarial percibido y, siendo que por imperativo legal el concepto de vacaciones debe ser cancelado sobre la base del salario normal devengado por el trabajador en el mes anterior al día en que nació tal derecho (artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, primera parte), se ordena el pago de la diferencia entre lo cancelado al ex trabajador con ocasión de las vacaciones y bono vacacional 2005–2006, declarándose improcedente el reclamo de tales conceptos en el periodo 2006–2007 y así se decide.

6) En cuanto a las vacaciones fraccionadas, siendo que no consta su pago, se ordena a la empresa demandada proceder a su cancelación sobre la base de diecisiete (17) días anuales (fracción de 1,41 días) y en atención al último salario normal devengado y así se declara.

Los montos de los conceptos declarados procedentes serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado por el Juzgado que se encargue de la fase de ejecución y cuyos honorarios serán sufragados por la empresa demandada, debiendo sujetarse a los parámetros supra precisados, para lo cual deberá totalizar los montos que correspondan y descontar lo recibido por el trabajador por préstamo de vivienda, equivalente en la actualidad a la suma de Bs. 20.000,00, único monto por préstamo cuya deducción fue admitida por la empresa demandada (f.31, p.3). De igual manera, se ordena el pago de los intereses de mora calculados en base a la tasa del Banco Central de Venezuela desde el 27 de febrero de 2008, exclusive, hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral de la presente sentencia, tomando como base el interés laboral fijado por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, específicamente el previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, acordándose que la determinación de los mismos será llevada a cabo igualmente por el experto que sea designado con ocasión de la experticia complementaria del fallo ya ordenada y así se establece.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un único experto designado por el tribunal ejecutor, sobre la base de los índices de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a indexar será desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha del dispositivo oral del presente fallo (y para lo concerniente a la prestación de antigüedad desde el término de la relación de trabajo), excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales y así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV

Con fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho precedentes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal intentada por el ciudadano ISAAC ROMERO en contra de la empresa CANAVEN, C.A., identificados en autos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009).
La Juez Temporal

Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
En esta misma fecha se consignó a los autos y se publicó en el sistema juris 2000 la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada