REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 11 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2009-000019
ASUNTO : BP01-O-2009-000019
Vista la ACCIÓN DE AMPARO interpuesto por el ciudadano HARRINSON R. GONZALEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.498.273, Abogado, actuando en su condición de Agraviado, donde interpone acción de Amparo Constitucional contra el Abg. GUSTAVO SANTELIZ FURZAN, en su condición de juez de violencia contra la mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por la omisión Injustificada de emitir el debido pronunciamiento a que se contrae el Articulo 79 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en el asunto signado con el Nº BP01-S-2009-00001, de conformidad con lo previsto en los Artículos 1,2 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y Artículos 2, 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; a los fines de decidir este Tribunal observa:
Este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara Incompetente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, intentado ante este Tribunal de Primera Instancia en función de Control, observa esta Juzgadora que la Acción Intentada es por la supuesta violación al Debido Proceso del ciudadano HARRINSON R. GONZALEZ, identificado ut supra, es de entender que el mismo se encuentra a disposición de un Tribunal de la misma jerarquía como lo es el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, y tomando en consideración el Articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ultimo aparte que establece: “...También será competente para conocer la acción de Amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.” De igual manera el Articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su ultimo aparte nos dice: “…En estos casos la acción de Amparo debe de interponerse por ante un tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento…”. Observa esta Juzgadora que la Acción de Amparo Constitucional por supuesta violación al Debido Proceso, o por vía de hecho que ponga en peligro la seguridad de las personas, aun de las sometidas a un proceso penal, su competencia será atribuida a un Juez de Control, a menos que sea este quien cause el agravio, pues es en este caso el Tribunal Competente para la Acción de Amparo será la Corte de Apelaciones, en razón a lo establecido en el articulo 4 de la mencionada Ley y del Articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE de conocer la presente Acción de Amparo y declina competencia ante la Corte de Apelación de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con los Artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Articulo 64 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase a la Corte de Apelaciones. Publíquese. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01
DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA
ABG. JEIRA SALAZAR