REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 21 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004252
ASUNTO : BP01-P-2007-004252
Vista la acusación presentada por la Vindicta Pública, representada en este acto DRA. MARINA ROJAS en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del imputado GUSTAVO GARCIA DE CASTRO cédula de identidad Nº 10.566.791, Venezolano, , nacido en Caracas Distrito Capital, en fecha 03-07-71, de 36 años, hijo de JOSE GARCIA (D) y ANGELA IZQUIERDO (V) de profesión u oficio TSU EN SEGUROS, domiciliado: AV ORINOCO EDIFIO SAN JOSE PISO 1 APTO 8 CARACAS DISTRITO CAPITAL , a quien se le atribuye la comisión de (los) delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN BELIVACQUIA GONZALEZ, venezolana, de 36 años de edad, estado civil casada, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
I
HECHOS IMPUTADOS
Los hechos por los cuales la Vindicta Pública presenta acusación contra el ciudadano antes mencionado, se encuentran señalados, en primer lugar, en denuncia de fecha 15-10-2007, interpuesta por la ciudadana CARMEN BELIVACQUIA GONZALEZ, Cursa al folio seis (6) y siete (7), Acta Policial de fecha 15-10-2007, Cursa al folio tres (3), cuatro (4) y cinco (5).
II
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
La Representación Fiscal presentó la acusación, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia.
III
PRUEBAS OFRECIDAS
EXPERTOS
Declaración de los funcionarios: MIGUEL LICETT Y RIVAS ERICK, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas sub. Delegación Puerto La Cruz, la cual es útil pertinente y necesaria por cuanto son quienes realizaron INSPECCION Nº 3712, en la que dejan constancia de la diligencia realizada en AVENIDA BERMÙDEZ DE BARRIO SUCRE DE BARCELONA ESTADO ANZOÀTEGUI, el cual resultó ser un sitio de los denominados ABIERTOS, correspondiente a un tramo de vía pública de las denominadas Avenidas, orientada en sentido este-oeste y viceversa, donde procedieron a realizar un rastreo minucioso en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico resultando infructuosa la misma. Con lo cual probaremos que en ese sitio fue que suscitaron los hechos.
Declaración de la funcionaria: NELLY BUSTAMANTE, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Puerto La Cruz la cual,, es útil, pertinente y necesaria por cuanto es quien realizó MEDICATURA FORENSE Nº 140-07-1412, de fecha 16 de Octubre de 2007, suscritos por le Funcionario MEDICO FORENSE NELLY BUSTAMANTE, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas sub. Delegación Puerto la Cruz, en la que deja constancia del examen médico legal practicado a la ciudadana BEVILACQUIA GONZALEZ MONICA DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nº V-9.692.492, quien presento esquimiosis en brazo izquierdo, codo derecho, con aumento de volumen, con tiempo de curación de 12 Díaz salvo complicación y un carácter de lesión de mediana gravedad. Con lo cual probaremos las lesiones que le fueron causadas a la victima por parte del imputado de marras
TESTIMONIALES
Declaración de los funcionarios DALIA CARPIO y JEAN CARLOS BUCARITO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui Zona Policial Nº 02, la cual es útil pertinente y necesaria por cuanto son quienes realizaron la aprehensión del imputado de marras, cuando este se presentó a la sede del Ministerio Público, donde la victima acudió a formular su denuncia. Con lo cual se probará la responsabilidad del imputado.-
Declaración de la ciudadana MONICA DEL CARMEN BEVILACQUIA GONZALEZ, de 36 años de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V 9.692.492, residenciada en la Calle María Rosa Molas, Conjunto Residencial GUAICA HOUSE, Nº 71, Urbanización El Morro Lechería Estado Anzoátegui, la cual es útil y necesaria, de ellos se desprende la denuncia que se le tomo en su condición de victima en el presente caso la cual expuso “vengo a denunciar al ciudadano GUSTAVO GARCIA DE CASTRO IZQUIERDO, por que el día de hoy, me agredió físicamente y bates de eso me agredió vía telefónica y ha estado todo el fin de semana enviándome mensajes de amenazas, debido a diferencias laborales en cuanto al pago de sus acciones, ya que el socio mayoritario es mi esposo, decidió comprarle las acciones y pagarle la liquidación y romper la sociedad con el, entonces el no resuelve le problema con su hermano que es mi esposo, sino que arremete física y psicológicamente conmigo, hoy como a las siete y media de la mañana, me envió un mensaje diciéndome que en un rato estaba llegando a revisar todo lo relativo al pago, yo lo llame a la diez y media de la mañana, por que no había llegado, y el me dijo que nos veíamos en la oficina y amelándome que quería todo su dinero, como a los quince minutos me llamó, maldiciéndome, ofendiéndome con palabras obscenas, deseándome la muerte, que yo iba a saber de el, que se las iba a pagar todas. Cuando recibe esta llamada yo estaba en la calle, y el me dijo vete a la oficina y entrégame mi dinero me valía que lo tuviera completo, lo cual tenemos y no nos hemos negado a pagárselo. Luego coincidimos frente a la oficina en la calle, el estaba dentro de su carro con su esposa, sus hijos y otra persona mas, le dije que se bajara del carro le mostré el dinero y que no le podía entregar en la calle que fuéramos a la oficina a revisar los documentos y firmarlos, pero el insistía que le diera en el carro. Yo le insistí que tenía que ser dentro de la oficina porque hay formas que cumplir y el se negó, fue cuando yo le dije que no iba dejar que se fuera hasta solucionar el problema. Luego el llamo a un supuesto abogado, notificándole que yo no le dejaba ir, a lo que le dije que el hombre era el, y que no lo podía detener, pero que sabíamos solucionar el problema de una vez, entramos en una discusión familiar, como el alegaba que mi esposo que es su hermano tiene dinero y que el no tiene, que le trabaja etcétera, y cuando le dije todo lo que hemos hecho como familia para ayudarlo, acciono la llave del suiche para irse, pero yo le agarre la mano, subió el vidrio con mi brazo dentro del carro y me arrastro por la calle con el carro en marcha y mi esposo aparece y comenzó a jalarme, llevándonos a los dos, hasta hasta que logro desengancharme, esto ocurrió aproximadamente a las doce del mediodía, es todo”…Con lo cual se probará que el imputado, efectivamente incurrió en los tipos penales antes descritos, ello adminiculado con la declaración expertos, funcionarios aprehensores y testigos.-
Declaración de la ciudadana: RENGEL NUÑEZ EVELYN JOSEFINA, Venezolana, natuela de PUERTO LACRUZ, Estado Anzoátegui, portador de la cedula de identidad Nº V-15.344.906, ESTADO CIVIL SOLTERA, PROFESIÒN U OFICIO Contador Público, residenciada en la Calle Páez Casa Nº 09 Barrio Mariño Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, teléfono 04148075209, la cual es útil pertinente y necesaria y de ellos se desprende la acta entrevista que le tomo en su condición de testigo en el presente caso y en el cual expuso: eran cerca de las doce del mediodía estaba cumpliendo con mis oficios dentro de la Empresa de nombre TUPLOELEC C.A, cuando frente de la empresa escuche una algarabía, habían gritos aceleraban un carro, y al notar esto me acerco a la puerta y allí veo a la señora MONICA BEVILACQUIA, ella es directivo de la empresa y a GUSTAVO GARCIA DE CASTRO, quien es dueño del carro que aceleraban, ella tenía los brazos dentro del carro y la situación se puso bastante tensa, fue cuando el ciudadano GUSTAVO acelero y se llevo a la señora MONICA guindada en el carro porque tenía los brazos dentro del mismo, es todo”.Con lo cual se probará que el imputado, efectivamente incurrió en los tipos penales antes adscritos, ello adminiculado con la declaración expertos, funcionarios aprehensores, victimas y el resto de los testigos.-
Declaración del Ciudadano ADRIAN LUCAS GARCIA DE CASTRO IZQUIERDO, de 38 años de edad, natural de Caracas, DC, profesión u oficio, comerciante, casado, Titular 8.899.596, residenciado Calle María Rosa Molas, Conjunto Residencial GUAICA HOUSE, Nº 71, Urbanización El Morro Lechería Estado Anzoátegui, la cual es útil pertinente y necesaria por cuanto figura como testigo presencial de los hecho que se investigan, toda vez que la ser esposo de la victima, se apersono al sitio del hecho, dada la cercanía a su lugar de trabajo, el mismo de la victima y antes del imputado. Con lo cual se probará que el imputado, efectivamente incurrió en los tipos penales antes descritos, ello adminiculado con la declaración expertos, funcionarios aprehensores y victimas y demás testigos.-
Declaración del ciudadano: PACHECO JULIO CESAR, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, portador de la cedula de identidad Nº V-17.222.828, de estado soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Avenida Raúl Leoni, Nº 0-20, Los Montones Barcelona Estado Anzoátegui, la cual es útil pertinente y necesaria por cuanto figura como testigo presencial de los hecho y de ellos se desprende el acta de entrevista de trabajo que se le recibió y en la que expuso “Eso fue el día de mi entrevista de trabajo, cuando escucho la bulla salí a ver que estaba pasando cuando veo que la señora MONICA estaba golpead y vi. que era un carro marca HONMDA modelo FITT, de color GRIS, es todo”… Con lo cual se probará que el imputado, efectivamente incurrió en los tipos penales antes descritos, ello adminiculado con la declaración expertos, funcionarios aprehensores, victimas y el resto de los testigos.
Declaración de la ciudadana LUISANA DEL VALLE GARCIA, Venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, portadora de la cedula de identidad Nº V-20.104.676, estado civil soltera, profesión u oficio del Hogar, residenciada en Lechería, Calle Maria Rosa Mola, Nº 03 Guaica House, Estado Anzoátegui, teléfono 0414-380.92.55, la cual es útil pertinente y necesaria por cuanto figura como testigo del hecho que se investiga y de ellos se desprende la acta de entrevista que se le recibió y en la que expuso: “ el fin de semana el señor GUSTAVO GARCIA, llamaba a la señora MONICA, amenazándola, le mandaba mensajes amenazándola de muerte, luego el día quince de octubre, estaba limpiando en TUPLOELEC, estaba escuchando una discusión afuera y vi que estaba la señora MONICA, parada al lado del carro hablando con el, cuando el señor GUSTAVO arranco el carro, y arrastro a la señora MONICA por toda la avenida Bermúdez, y el señor ADRIAN, quien es esposo de la señora MORICA como pudo la soltero, y después de eso el señor GUSTAVO siguió y no le importo lo que había hecho y la señora MONICA se fue a colocar la denuncia y cuando llegaron a la casa y la señora que estaba toda arrastrada y tenia moretones en los brazos, es todo”. Con lo cual se probara que el imputado, efectivamente incurrió en los tipos penales antes descritos, ello adminiculado con la declaración expertos, funcionarios aprehensores, victimas y el resto de los testigos.-
DOCUMENTALES
A los efectos de que sean incorporados por su lectura, al debate Oral y Publico conforme a lo previsto en el articulo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los efectos previstos en el articulo 242 y 358 del mismo Código, en el sentido de que puedan ser exhibidos al imputado, testigos y peritos para que los reconozcan o informen sobre ellos, y en definitiva para que surtan sus plenos efectos probatorios por referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad, conforme lo establecido en el articulo 198 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal; ofrecemos las siguientes:
8. INSPECCION Nº 3712, de fecha 01 de Noviembre de 2007, suscrita por el funcionario MIGUEL LICETT y RIVAS ERIK, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, sub. Delegación Puerto la Cruz, en la que dejan constancia de la diligencia realizada en Avenida Bermúdez de Barrio Sucre, Barcelona, Estado Anzoátegui, el cual resulto ser un sitio de los denominados ABIERTOS, correspondiente a un tramo de vía publica de las denominadas Avenidas, orientada en sentido este-oeste y viceversa, donde procedieron a realizar un rastreo minucioso en búsqueda de alguna evidencia de interés Criminalístico resultando infructuosa la misma.
9.- MEDICATURA FORENSE Nº 140-07-1412, de fecha 16 de Octubre de 2007, suscrita por el funcionario MEDICO FORENSE NELLY BUSTAMANTE, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub. Delegación Puerto la Cruz, en la que deja constancia del examen medico legal practicado a la ciudadana BEVILACQUA GONZALEZ MONICA DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nº V-9.692.492, quien presento esquí miosis en brazo izquierdo, codo derecho, con aumento de volumen, con un tiempo de curación de 12 días salvo complicación, y un carácter de lesiones de mediana gravedad.
De conformidad con lo establecido en el articulo 242 ejusdem, y a los efectos que sea mostrada a los funcionarios que la suscriben, a los fines que puedan recordar sus actuaciones, dada la gran cantidad procedimientos que los mismos pueden llegar a realiza.-
10.- ACTA POLICIAL, de fecha 15 de octubre de 2007, suscrita por el funcionario DALIA CARPIO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado, Zona Policial Nº 02, en la que dejan constancia de la diligencia realizada cuando se encontraba en la recepción de la Sede de la Fiscalia del Ministerio Publico, ubicada en la Avenida Municipal Exactamente a la altura del Elevado de Puerto la Cruz, cuando recibió llamada telefónica de parte del Fiscal Auxiliar Vigésimo de guardia Dr. ANGEL ROJAS, quien solicito que se trasladaran hasta su despacho, motivado a que allí se encontraba una ciudadana, interponiendo una denuncia, en contra de una persona del sexo masculino, que la agredió físicamente en la Empresa donde laboran, y dicha persona se encontraba presente en la fiscalia, por lo que se traslado en compañía del funcionario JEAN CARLOS BUCARITO, donde una vez en la citada oficina, el ciudadano fiscal que señalo a un ciudadano de piel blanca de contextura fuerte, de aproximadamente 1.70 de estatura, vestido de camisa roja y pantalón Beige, y como la persona que estaba formulando denuncia MONICA DEL CARMEN BEVILACQUA GONZALEZ, de 36 años de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V-9.692.492, residenciada en la Calle en la calle Maria Rosa Molas, conjunto residenciada en GUAICA HOUSE, Nº 71, Urbanización el Morro, Lechería, estado Anzoátegui, donde remitirán a la mencionada ciudadana a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, sub. Delegación Puerto la Cruz, por lo que procedieron a la detención preventiva de dicho ciudadano a quien identificaron como GUSTAVO GARCIA DE CASTRO IZQUIERDO, titula de la cedula de identidad Nº V-10.566.791, natural de caracas, Distrito Capital, nació el 03-07-1971, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio TSU EN SEGUROS, hijo de JOSE GARCIA y AIZQUIERDO, y su posterior traslado hasta la sede de su comando.
PROMOCION DE PRUEBAS POR PARTE DE LA DEFENSA
La Defensa Publica, solicito incorporar a los testigos, que si estaban presentes en el momento de la aprehensión, los cuales el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, como garante de buena fe, debido recibir la entrevista de los mismos, y tomar en cuenta para su acto conclusivo la declaración aportada por ellos, y si en un supuesto negado se apertura a juicio, promovió como prueba a los siguientes ciudadanos como TESTIGOS PRESENCIALES:
1. MARLENE ZAMBRANO: titular de la cedula de identidad Nº 12.625.756
2. MARIA MALDONADO, titular de la cedula de identidad Nº 3.063.644
3. FRANCIA MATA, titular de la cedula de identidad Nº 14.615.691
4. ALFREDO MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nº 15.706.318 y
5. JESUS MARIN, todos ellos testigos de los hechos y que pueden ser ubicados por medio de esta Defensora Publica Primera Penal.
IV
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA,
Concluida la exposición del Ministerio Público, se informó al imputado la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra determinados parientes, aclarándole que su silencio no le causaría desventaja o perjuicio alguno, expresó “Si deseo declarar. Primero tengo que ser referencia unos mensajes de textos enviados por la victima, el cual los lee en este acto, este mensaje demuestra que la victima esta consciente de que no tengo nada que ver, porque me manda mensaje diciendo que vamos a resolver este problema lo mas rápido. Me declaro inocente de lo cual rechazo niego y contradigo de lo que se me acusa. Me declaro inocente, nunca utilice esos medios verbales hacia la victima, nunca me he expresado de ese modo con nadie. No estoy de acuerdo que se me acuse por los delitos del artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre la Mujer a una Vida libre de Violencia. También yo sufrí daños psicológicos y no se me tomo declaración en la Fiscalia, es todo” Acto seguido se le cedió la palabra a su defensora Publica DRA. SOFIA RINCON, quien expuso: “En mi condición de Defensa Pública 2da en materia de Violencia del ciudadano GUSTAVO GARCÌA, ratifico escrito presentado en fecha 04-08-08 y 07-08-08, relacionado el primero con la oposición de las excepciones contempladas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y el segundo sobre la solicitud de nulidad de la Acusación del Ministerio Público y acusación Privada extemporánea, solicito el Sobreseimiento de la presente causa y dejar sin efecto el acto de audiencia preliminar. Por lo que esta defensa se opone a que sean admitidas las acusaciones, de no desestimar dichos escritos me adhiero a las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba; siempre que sean favorables a mi defendido, solicito se ordene el pase a juicio oral y público , toda vez que sea en la siguiente fase del proceso que demostraré la no responsabilidad penal del ciudadano Gustavo García. Solicito se autorice las presentaciones de mi defendido por ante la ofician de Alguacilazgo del área Metropolitana de CARACAS, por cuanto mi defendido reside y labora en la ciudad de CARACAS, consigno en este auto, constancia de residencia y constancia de Trabajo. Solicito Copia de la presente acta Es Todo.
V
DECLARACIÓN DEL QUERELLANTE y VICTIMA.
El DR. JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, Representante de la victima. Habiéndose presentado en esta causa la acusación por la fiscal 2º y acusación particular propia presentada el día 15 -08-07 en contra del imputado, debidamente legitimado en este acto Promovemos como medios de pruebas Expertos Funcionarios Miguel Licett y Rivas Erick, la declaración de la Funcionaria Nelly Bustamante. Testimoniales Dalia Carpio y Jean CARLOS BUCARITO, Declaración de la victima y las pruebas documentales. Solicitamos sea admitida la acusación personal y sean admitidos los medios pruebas, solicitamos se desestimes los escritos presentados por la defensa por ser extemporáneo uno del 04-08-08 y el otro 07-8-08, ya que le lapso venció el 01-08-08 se desestimen ambos escritos por ser extemporáneos en el supuesto negados señalamos allí se contiene algunas excepciones. Las pruebas no deben admitirse porque la defensa no las promovió en su oportunidad y no señalo la pertinencia y necesidad de la prueba tal como lo establece el artículo 326 del CÒDIGO Orgánico Procesal Penal. También rechazamos la nulidad por cuanto la defensa no señala los derechos y garantías que considera vulnerada para solicitar tal nulidad de acuerdo al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no procede la solicitud Del sobreseimiento en virtud que no estamos presente en ningunas de las causales del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal socilitado por la defensa .Es todo.”Seguidamente se le pregunto a la victima la ciudadana MONICA DEL CARMEN BELIVACQUIA, si deseaba declarar y ella manifestó “No tengo nada que decir”.
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y oídas en esta Audiencia Preliminar los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, finalizada la misma y en presencia de las partes, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Se desestima por extemporánea la solicitud de la defensa pública de fecha 7 de agosto de 2008, por no haber sido realizada dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de desestimación de la acusación realizada oportunamente en fecha 4 de agosto de 2008, por cuanto no se encuentran llenos los extremos establecidos en el numeral 2 del artículo 318 ejusdem, vale decir, del escrito acusatorio emana con total claridad la acción típica presuntamente desplegada por el imputado, en la comisión de los delitos por los cuales se presentó acusación por parte del Ministerio Público.
TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: Presentación cada noventa (90) días por ante la oficina de alguacilazgo del Tribunal.
CUARTO: Se admite la acusación, en contra del imputado GUSTAVO GARCIA DE CASTRO cédula de identidad Nº 10.566.791, Venezolano, , nacido en Caracas Distrito Capital, en fecha 03-07-71, de 36 años, hijo de JOSE GARCIA (D) y ANGELA IZQUIERDO (V) de profesión u oficio TSU EN SEGUROS, domiciliado: AV ORINOCO EDIFIO SAN JOSE PISO 1 APTO 8 CARACAS DISTRITO CAPITAL, atribuyéndole al imputado antes identificado la comisión VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de MONICA DEL CARMEN BELIVACQUIA, por reunir los requisitos exigidos en el articulo 326 del código orgánico procesal penal.
QUINTO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, Del Querellante y por la Defensa Pública en escrito de fecha 4 de agosto de 2008, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: se ordena la apertura a juicio. Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal Único de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Cúmplase.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA.
LA SECRETARIA
ABG. MILADIS HERNÁNDEZ