REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002358
ASUNTO : BP01-P-2008-002358


Vista la Audiencia preliminar, celebrada en fecha 26 de Mayo de 2009, en el asunto seguido al imputado CARLOS MAGNO ESTRADA CASTILLO, por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Dra. MARINA ROJAS GUEVARA, el imputado CARLOS MAGNO ESTRADA CASTILLO, y el Defensor de Confianza Dr. RAFAEL GUAITA. Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:

“Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye al imputado CAELOS MAGNO ESTRADA CASTILLO, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Ahora bien, una vez cedido el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien previa imposición de los preceptos constitucionales establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse CARLOS MAGNO ESTRADA CASTILLO quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.258.104, nacido en fecha 04-09-1967, nacido en la ciudad de Clarines, Estado Anzoátegui, de estado civil casado de profesión u oficio Tecnico Electricista, de 41 años de edad, hijo de RAIMUNDO ESTRADA (D) FLORISTA CASTILLO (V), residenciado en Calle las Malvinas, Barrio los Cerezos, cerca del comedor popular de clarines, Estado Anzoátegui, el cual expone: “Admito los hechos y me comprometo a cumplir con las condiciones que me sean impuestas, es todo.”

EL DEFENSOR DE CONFIANZA DR. RAFAEL GUAITA, QUIEN EXPONE: “Frente a este familiar la defensa considera y adhiere a las solicitudes de la representación fiscal del Ministerio Público especializado en la materia de violencia contra la mujer y en tal sentido serie mantener la medida cautelar así como los medios probatorios ofertados por la Representación Fiscal. Igualmente solicito que se me acuerde copia del acta. La defensa cree para que no se quebrante el matrimonio que debería llamarse al dialogo y a la armonía que se haga como medio de reconciliación”.

Por su parte el representante Fiscal manifestó: “Esta representación Fiscal, no tiene ninguna objeción en que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.
En consecuencia, vista la admisión de hechos realizada por el acusado CARLOS MAGNO ESTRADA CASTILLO, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos observa:

En la acusación Fiscal se le imputa al ciudadano CARLOS MAGNO ESTRADA CASTILLO, la comisión del delito el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUNEISY DEL VALLE BOLIVAR CARPIO, imputación ésta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, por los hechos ocurridos en fecha Acta de Denuncia 0394-08, interpuesta por la ciudadana YUNEISY DEL VALLE BOLIVAR CARPIO, de fecha 26/05/2008, cursa a los folios nueve, diez, y once, INFORME MEDICO EVOLUTIVO, de la paciente YENEISY BOLIVAR, atendida por el medico de guardia RAQUEL SOTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 12.644.420, de Salud-Anz , cursa el folio12, examen Medico Forense expedido por el DR. NUMAN AVILA, cursante en el folio 52 de la presente causa y Acta Procesal fecha 26/05/2008 cursante a los folios cuatro (04) y cinco (05), de la presente causa, suscrita por el Funcionario AGTE (IAPANZ) VIAJE VANESSA, adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui. Ahora bien, en virtud de tales hechos, el representante del Ministerio Público atribuyó al imputado el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito cuya pena es inferior a dos años , condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que el Fiscal no tuvo objeción en la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y se fija como plazo de prueba UN (01) AÑO con las siguientes condiciones: 1. Residir en la dirección anteriormente indicada. 2.- Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada Sesenta (60) días. 3.- se impuso Medidas de Protección a la Victima tipificada y sancionadas en el Articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La motiva de la presente decisión se dictara por auto separado. Asimismo quedan notificados los acusados que si incumple en forma injustificada a alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de que le de ingreso en el libro de presentaciones llevados por esa oficina. Líbrese oficio a la Unidad de alguacilazgo, participando sobre las presentaciones acordadas por este Juzgado. CUARTO: Se expedir un juego de copias simples de la presente acta a las partes. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación y concentración, establecido artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrado el acto siendo las 11:56 A.M. Líbrese el correspondiente oficio. Terminó, se leyó y conformes firman. Es Todo. Cúmplase lo ordenado

DISPOSITIVA

Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación de el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio Publico por su licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el articulo 330, numeral 9º del COOP, para demostrar la pretensión de culpabilidad contra el acusado, CARLOS MAGNO ESTRADA CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.258.104. SEGUNDO: Este Tribunal por cumplir con lo establecido en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSPENDE condicionalmente el proceso por el Lapso de un (01) año e impone al Ciudadano CARLOS MAGNO ESTRADA CASTILLO, las obligaciones contenidas en el Articulo 44 del COPP numerales 1º,2º y 8º. TERCERO: El acusado previamente identificado queda sometido a régimen de presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo cada sesenta(60) días, como lo establece el Articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Líbrese oficio correspondiente ante el delegado de prueba a los fines de infórmale de la decisión dictada por este tribunal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01

DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA.


LA SECRETARIA

ABOG. MILADIS HERNANDEZ.