REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona

Barcelona, 11 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-000643
ASUNTO : BP01-S-2009-000643

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. TOMAS JOSE ARMAS MATA, Fiscal Décimo Sexto (A) del Ministerio Público, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado RAMON ANTONIO HERNANDEZ, VENEZOLANO, NATURAL DE PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOATEGUI, DONDE NACIÓ EN FECHA 31-08-1956, DE 52 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-4.498.644, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO TECNICO EN TELECOMUNICACIONES (JUBILADO CANTV), RESIDENCIADO EN CASCO CENTRAL, CALLE LAS DELICIAS, CASA S/N, VALLE GUANAPE, MUNICIPIO CARVAJAL, ESTADO ANZOÁTEGUI, HIJO DE LOS CIUDADANOS: JUAN SANCHEZ (F) Y ELBA HERNANDEZ (V); por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS y ACTOS LASCIVOS, tipificados en los artículos 39, 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, solicitando le sean dictadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita asimismo la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 ejusdem.
Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por el Defensor de Confianza Abog. LUIS GAGO, previamente designado ante este Tribunal Segundo de Control; antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
DE LA DENUNCIA y ACTAS POLICIALES
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, este Juzgador evidencia, que riela en el expediente, Acta policial, de fecha 10 de Mayo de 2009, la cual cursa al folio Nº (5 y 6), suscrita por los funcionarios EDUARDO MARAPACUTO Y JULIO CESAR ENRIQUE, adscritos la Zona Policial Nº 03 del Instituto Autónomo Policial del Estado Anzoátegui, quienes dejan constancia de lo siguiente: “…se presentó una ciudadana(…), manifestando que a su hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA(…), la había violado el ciudadano: HERNADEZ RAMON ANTONIO, de inmediato nos trasladamos(…), hasta el hospital Tipo I de Valle Guanare, donde fue atendida por el Galeno de guardia el Dr. Bernardo Fajardo, quien le diagnosticó lo siguiente: no hay Signos Físicos en región genital Interna ni externa, de trauma sexual al momento del examen, acto seguido procedimos a dar un recorrido por el Casco Central, y específicamente cuando nos desplazábamos por la calle Las Delicias logramos avistar a un ciudadano que vestía para ese momento una Chemi de color azul con rallas amarillas y negras y un Blue Jeans y zapatos de color negro, donde la ciudadana denunciante nos manifestó que ese era la persona que había violado a su hija, a quien se le dio la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, acatando el llamado(…)”; cursa al folio Nº (7 Y 8), Denuncia Nº 140-09 de fecha 10 de Mayo de 2009 por ante la Zona Policial Nº 03 del Instituto Autónomo Policial del Estado Anzoátegui formulada por la ciudadana MILEIDA CELESTINA LARA HURTADO, venezolana, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.062.530, residenciada en la Calle Bolívar, Casa S/n, frente a la Biblioteca “Rafael Arévalo González”, Valle de Guanare, Municipio Carvajal, Estado Anzoátegui, quien expuso lo siguiente: “Yo vengo a denunciar al ciudadano: RAMON HERNADEZ, por que mi hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA de diez (10) anos de edad, el día de hoy me pidió que lo denunciara a este señor que acabo de mencionar, porque el la había violado…”. cursa al folio Nº (9 y 10), Acta de entrevista de fecha 10 de Mayo de 2009 por ante la Zona Policial Nº 03 del Instituto Autónomo Policial del Estado Anzoátegui, en la persona de IDENTIDAD OMITIDA , quien expuso lo siguiente: “Bueno, yo hoy en la tarde le dije a mi mama así: Mami tenemos que denunciar a “RAMON” porque el me violó”. Por no es la primera vez que lo hace la primera vez lo hizo cuando mi mama estaba en el hospital con mi hermanito Rafael David, y me dijo que si yo le decía a mi mama me iba a matar a mi y a mi familia, y ayer sábado como a las tres el comenzó a besarme en las piernas, en la boca y en los sénos, pero yo no le había dicho a mi mama por que él me había amenazado de muerte…”. cursa al folio Nº (12), Inspección Técnica Policial de fecha 10 de Mayo de 2009, suscrita por el funcionario JESUS FEBRES, adscritos la Zona Policial Nº 03 del Instituto Autónomo Policial del Estado Anzoátegui, quienes dejan constancia de lo siguiente: “…me constituí y me trasladé…al Sector Valle Arriba de dicha localidad, específicamente en una calle de tierra; lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica Policial en el sitio del suceso donde resultó victima de unos de los delitos Contra Las Buenas Costumbres la niña: IDENTIDAD OMITIDA,… Lugar de la inspección resultó ser Un Sitio ABIERTO, tratándose una Calle de tierra, observándose a sus alrededores, por el oeste un terreno baldío y al este otro terreno baldío, por el Norte y el sur continuación de la referida calle(…)”; cursa al folio Nº (13), Constancia medica emanada del área de emergencia del hospital tipo I de Valle Guanare, suscrito por el medico de guardia Dr. Bernardo Fajardo, a nombre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, donde se deja constancia de lo siguiente: “… NO HAY SIGNOS FISICOS EN REGION GENITAL INTERNA NI EXTERNA DE TRAUMA SEXUAL AL MOMENTO DEL EXAMEN (…).
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez impuesto de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado de manera libre y con voluntad consciente, decidió declarar de la forma siguiente: ““Hago la siguiente acotación: lo aclarado por el fiscal, no esta de acuerdo a la realidad a lo sucedido, mi condición de padre de familia y abuelo, no me califica a mi para hacer el acto que se me acusa allí, eso no entra dentro de mi contexto como personan la misma edad de la niña no le da para entender ese tipo de cosas, ella no esta en edad suficiente, solamente con el interrogatorio o coacción de adultos la hacen decir cosas que el adulto desea que la niña diga, a mi me fueron a buscar detenido a mi casa una comisión policial con el papa de la niña y fui agredido por dicha comisión, yo no estaba en la calle como allí dice yo estaba en mi casa, lo que el ciudadano fiscal dice, no fue lo que paso, no me detuvieron en la calle, no soy violador, fue al medico, y no dice que fue violada, eso no sucedió en ningún momento, eso esta amañado eso no fue así, como un adulto que se entiende mas fuerte que un niño, como puede minimizar la acción de una persona pequeña, eso es mentira yo jamás la amenace de muerte”. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.-CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA y PROCEDIMIENTO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en las actuaciones consignadas por la Vindicta Pública, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello ocurre en resumidas cuentas, cuando el delito es descubierto, bien sea por las autoridades competentes o por particulares, durante su comisión o al poco tiempo de haberse cometido, razón por la cual se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y ACTOS LASCIVOS, tipificados en los artículos 39, 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la ley orgánica para la protección del niño niña y del adolescente, respectivamente, como consecuencia, el juzgamiento se seguirá por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. ASÍ SE DECIDE.
II-MEDIDAS CAUTELARES: En virtud de la solicitud hecha por la Vindicta Pública, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponerle en su lugar aquella o aquellas que considere pertinentes, en el caso que nos ocupa, se ordena la establecida en los numerales 3 y 4 del referido artículo, vale decir, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días y la prohibición de salir del Estado Anzoátegui, sin la autorización de este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
III.-MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: Como una herramienta especifica e idónea para cumplir con el espíritu y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuenta esta jurisdicción especial con la previsión de medidas de protección y de seguridad, las cuales en su naturaleza preventiva, persiguen proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del supuesto agresor. En el caso que nos ocupa, la presunta victima narra en la denuncia antes transcrita, que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, este juzgador decide otorgar aquellas establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la mencionada Ley, para que sean cabalmente cumplidas por el imputado, las cuales consisten en: 5) La prohibición de acercarse a la niña IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de 09 años; bien sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia; 6) la prohibición de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y/o psicológicas en perjuicio de la ciudadana antes mencionada; así como de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a ella o algún pariente . ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado RAMON ANTONIO HERNANDEZ, antes identificado; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, tipificados en los artículos 39, 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, así como MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD en favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ibidem. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la Institución Policial pertinente, participándole la libertad del imputado, así como la oficina de Alguacilazgo. Notifíquese a la presunta victima, con el objeto de que conozca las medidas impuestas en su favor y sea vigilante del cumplimiento de las mismas. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

Dr. GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZAN
LA SECRETARIA

Abg. YOSICAR DUERTO