REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001063
ASUNTO : BP01-S-2009-000001
Vista la solicitud de prórroga de fecha 18 de febrero del presente año, realizada por la Fiscalía 66 a Nivel Nacional con Competencia Plena y la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, así como el escrito presentado por el abogado HARRISON RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA, cédula de identidad Nº 10.498.273, mediante el cual solicita la Revocatoria de las Medidas de Protección y Seguridad decretadas a favor de la ciudadana ARGIMIRA CASTRO MILANO, cédula de identidad Nº 8.555.801, así como se niegue la prórroga fiscal de noventa días (90) antes señalada, este Tribunal para pronunciarse observa:
Que en fecha 18 de febrero del presente año, data en la cual estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer no habían comenzado a dar audiencia, la Fiscalía 66 a Nivel Nacional con Competencia Plena y la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, informan que en fecha 25 de octubre de 2008 se dio inicio a una investigación al ciudadano HARRISON RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA , por la presunta comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando asimismo una prorroga de noventa (90) días para culminar la investigación.
El 25 de febrero de 2009, el ciudadano HARRINSON RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA introduce escrito donde solicita la revocatoria de las medidas impuestas en sede regional del Ministerio Público, se niegue la prórroga por extemporánea y se cumpla con lo ordenado en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el sentido de notificar la omisión al Fiscal o a la Fiscal Superior para que comisione un nuevo Fiscal que presente acto conclusivo. El 26 del mismo mes y año, este Tribunal suscribe auto de entrada de la causa.
Es el caso, que en fecha 27 de febrero del presente año, este juzgador solicitó a la Vindicta Pública “(…) con el objeto de tener un conocimiento suficiente de los hechos, certeza de las fechas, realizar los cálculos atinentes a los lapsos de investigación, así como la pertinencia en la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad presuntamente impuestas al ciudadano de marras, solicita la remisión CON CARÁCTER DE URGENCIA, del expediente de investigación llevado por la Vindicta Pública contra el ciudadano HARRISON RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA, antes identificado. Líbrense oficios a las Fiscalías 66 a Nivel Nacional con Competencia Plena y Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (…)”, pues ante este tribunal lo único que se había presentado era el escrito del investigado y una solicitud Fiscal, donde se mencionan hechos y fechas que no podían ser corroborados y que por tanto, mal hubiera podido este tribunal, con base en simples afirmaciones, tomar cualquier decisión o pronunciarse con relación a los lapsos establecidos por la norma adjetiva.
En fecha 04 de marzo de los corrientes, el ciudadano HARRINSON RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA, introduce un nuevo escrito donde ratifica la solicitud precitada, y siendo que para la fecha aun no había sido recibido el expediente fiscal, adolecía del mismo obstáculo antes mencionado para emitir debido pronunciamiento
En fecha 24 de marzo del presente año, se recibe el expediente por parte del Ministerio Público, y en fecha 8 de mayo de 2009, el interesado solicitante, haciendo debida diligencia e impulso del proceso, ratifica la solicitud otrora realizada, y siendo que este Tribunal cuenta con el referido expediente y una vez verificados los datos y fecha en el contenidos, pasa a dar respuesta en los siguientes términos:
Se evidencia en el expediente de marras, que el Ministerio Público informó en fecha 16 de febrero del presente año que había dado inicio a una investigación contra el ciudadano HARRINSON RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA en fecha 25 de octubre de 2008, por la presunta comisión de alguno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, notificación tardía que contraviene lo establecido en el artículo 76 ibidem, asimismo, impone en la misma fecha medidas de protección y seguridad, conforme a lo establecido en el artículo 87 ejusdem, quedando estampadas de la siguiente forma:
1) Se le prohíbe el acercamiento a la ciudadana: ARGIMIRA CASTRO MILANO, así mismo a su lugar de trabajo, lugar de estudio, lugar de esparcimiento y lugar de residencia. (…).
2) Se le prohíbe la comunicación hacia la ciudadana: ARGIMIRA CASTRO MILANO, por cualquier vía, e-mail, celular, mensajes de texto, mensajes de voz, fax, así como por intermedias personas (…)
3) Se le prohíbe instigar a terceras personas que amenacen, maltraten, acose, hostiguen o incurran en cualquier tipo penal (…)
Tales medidas fueron impuestas extemporáneamente por el Ministerio Público, pues reconoce el legislador en el artículo 96 de la Ley Especial, que en atención a su naturaleza preventiva deben ser impuestas de manera inmediata, de lo contrario no cumplirían su objeto o cometido, reza la norma en comento:
Artículo 96: Cuando el Ministerio Público tuviere conocimiento de la comisión de un hecho punible de los previstos en esta Ley, sin pérdida de tiempo ordenará el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias que correspondan para demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o partícipes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y seguridad que el caso amerite.
Ahora bien, cabe destacar que estas medidas comprenden lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la precitada ley, las cuales no causan gravamen o perjuicio alguno a quien deba cumplirlas, pues constituyen el deber ser de la actuación de cualquier ciudadano, incluso la medida señalada en el numeral 6, conforma un delito en si misma, vale decir, configura una obligación de universal cumplimiento, pues prohíbe al sujeto a tal medida impuesto, de realizar por si mismo o terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso.
Tales medidas tienen carácter preventivo, resultando en extremo disímiles de las medidas cautelares previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, unas garantizan el proceso y las otras la integridad de la mujer agredida, y no son necesariamente aplicadas por el órgano jurisdiccional, pues están facultados a tal efecto el Ministerio Público, los juzgados de paz, las prefecturas y jefaturas civiles, la división de protección en materia de niños, niñas, adolescentes, mujer y familia del CICPC, los órganos de policía, unidades de comando fronterizo, tribunales de municipio y cualquier otro que se atribuya esa competencia.
En virtud de lo precitado, este Tribunal considera que tales medidas no resultan dañosas al investigado, por el contrario, cree prudente confirmarlas y mantener su aplicación y orden de cumplimiento hasta tanto concluya el proceso. Así se decide
Ahora bien, con relación a la extemporánea solicitud de prórroga Fiscal, por no haber ocurrido con al menos diez (10) días de antelación al plazo de cuatro (4) meses de haber iniciado la investigación, este tribunal acude a lo prescrito en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resolviendo notificar a la Fiscalia Superior de este Estado, quien dentro de los dos (2) días siguientes a la misma, deberá comisionar un nuevo o nueva Fiscal, para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez (10) días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, quedando sentado que de transcurrir la mencionada prórroga extraordinaria sin que haya actuación por parte de la Vindicta Pública, este Tribunal decretará el archivo judicial conforme lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes realizadas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de prórroga realizada en fecha 18 de febrero del presente año por la Fiscalía 66 a Nivel Nacional con Competencia Plena y la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el pedimento formulado por el ciudadano HARRINSON RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA, acordando la prórroga extraordinaria por omisión Fiscal establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manteniendo las Medidas de Protección y Seguridad a la victima impuestas por el Ministerio Público en fecha 16 de febrero del presente año.
Remítase a la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Notifíquese a las partes. Cúmplase
El Juez Segundo de Control, Audiencia y Medidas
Dr. GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZÁN
La Secretaria
Abog. YULIMAR JIMENEZ