REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-000656
ASUNTO : BP01-S-2009-000656
Visto el escrito presentado por el Abog. JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO , Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado MARAI RAFAEL CASTILLO VARGAS, Colombiano, donde nació en fecha 30-10-1972, en situación de calle en la población de Onoto, Municipio Cajigal, Estado Anzoátegui, Indocumentado, Soltero, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente (LOPNA), en concordancia con el Articulo 217 de la Orgánica para la Protección de niños, niñas y al adolescentes, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, solicitando le sean dictadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita asimismo la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 ejusdem.
Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensora Pública Abog. AUGUSTA SOFIA RINCON, previamente designada, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
DE LA DENUNCIA y ACTAS POLICIALES
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, este Juzgador evidencia, que riela en el expediente al folio (02 y 03), Acta policial, de fecha 11/05/09, suscrita por el funcionario SARGENTO PRIMERO (IAPANZ), ASENCIÓN CIRILO, quien deja constancia de diligencia policial la cual corre inserta en la presente causa; cursa al folio Nº (06 y 07), Denuncia Nº 144-09, de fecha 11-05-2009, interpuesta por la ciudadana OSMARY DEL CARMEN LARA, venezolana, natural de Barcelona estado Anzoátegui, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 04-07-61, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la calle Comercio, Casa S/N, Sector El Bambú, Al Frente de Plaza del Mismo Nombre, Onoto, Municipio, estado Anzoátegui, teléfono de ubicación (No porta), cedula de identidad V-14.147.941, quien manifestó que su hija IDENTIDAD OMITIDA de 05 años de edad, había sido sujeta a actos lascivos (besos en la vulva); cursa al folio Nº (08) Acta de Entrevista a la niña IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, fecha de nacimiento 12-02-2003, de 05 años de edad; Inspección Técnica Nº 010-09, suscrita por los funcionarios SARGENTO PRIMERO (IAPANZ) ASENCIÓN CIRILO y el CABO PRIMERO (IAPANZ) TOMÁS MATUTE; cursa al folio Nº 10, Constancia Médica expedida por Misión Barrio Adentro (C.D.I Onoto), suscrita por el Dr. RAFAEL A. VELASQUEZ, donde señala que no puede realizar el examen por no estar inscrita en el Ministerio de Salud.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.-CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA y PROCEDIMIENTO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en las Actas Policiales, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello ocurre en resumidas cuentas, cuando el delito es descubierto, bien sea por las autoridades competentes o por particulares, durante su comisión o al poco tiempo de haberse cometido, razón por la cual se califica su aprehensión como flagrante, en la presunta comisión del delito que en la audiencia este Tribunal calificó como ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como consecuencia, el juzgamiento se seguirá por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. ASÍ SE DECIDE.
II-MEDIDAS CAUTELARES: En virtud de la solicitud hecha por la Vindicta Pública y observándose el imputado evidentemente enfermo, en situación de pobreza extrema, con movimientos temblorosos, con problemas de visión en uno de sus ojos, con importantes cicatrices quirúrgicas en sus extremidades inferiores, y habiendo declarado sufrir de ataques epilépticos, aunado al hecho notorio de la situación de peligro de muerte que sufren los imputados al ser privados de libertad por la presunta comisión de delitos de índole sexual, además de la carencia de constancia médica y afirmaciones que hagan presumir la violencia sexual, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponerle en su lugar aquella o aquellas que considere pertinentes, en el caso que nos ocupa, se ordena la establecida en numeral 3 del referido artículo, vale decir, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días. ASÍ SE DECIDE.
III.-MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: Como una herramienta especifica e idónea para cumplir con el espíritu y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuenta esta jurisdicción especial con la previsión de medidas de protección y de seguridad, las cuales en su naturaleza preventiva, persiguen proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del supuesto agresor. En el caso que nos ocupa, la presunta victima narra en la denuncia antes transcrita, que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, este juzgador decide otorgar aquellas establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la mencionada Ley, para que sean cabalmente cumplidas por el imputado, las cuales consisten en: 5) La prohibición de acercarse a la niña presuntamente víctima y sus familiares 6) la prohibición de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y/o psicológicas en perjuicio de las personas antes mencionadas; así como de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a estos. ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado MARAI RAFAEL CASTILLO VARGAS, antes identificado; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD en favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ibidem. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la Institución Policial pertinente, participándole la libertad del imputado, así como la oficina de Alguacilazgo. Notifíquese a la presunta victima, con el objeto de que conozca las medidas impuestas en su favor y sea vigilante del cumplimiento de las mismas. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS


Dr. GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZAN

LA SECRETARIA

Abg. YOSICAR DUERTO