REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 2 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-000545
ASUNTO : BP01-S-2009-000545

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abog. MARINA ROJAS GUEVARA, Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado MANUEL RAFAEL ZAPATA, Venezolano, natural de Anaco, Estado Anzoátegui, nació en fecha 19/07/1961, de 49 años de edad, Cédula de Identidad Nº V- 8.180.324, de estado civil soltero, de profesión u oficio: electricista y chofer, hijo de los ciudadanos padre desconocido y Candida Zapata (V), con domicilio en Avenida Principal Ali Primera, Sector Fe y Alegría, Casa Nº 341, Vereda Única, Cerca de La Cancha, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA BRICEÑO AZUAJE, solicitando le sean dictadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita asimismo la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 ejusdem.
Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensora Pública Abog. DERNIS SIFONTES, previamente designada, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
DE LA DENUNCIA y ACTAS POLICIALES
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, este Juzgador evidencia, que riela en el expediente Acta de Denuncia signada bajo el Nº 0443-09- de fecha 30/04/2009 cursante al folio (03) y su vuelto de la presente causa, formulada por la ciudadana MAIRA ALEJANDRA BRICEÑO AZUAJE, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano MANUEL RAFAEL ZAPATA, quien expuso, “Yo iba llegando y entre al edificio y entre al apartamento, y cierre la puerta con llave, y entro a mi cuarto y me pongo a ver televisión y escucho ruidos en la sala y oigo que están abriendo la puerta y llamo a mi esposo por teléfono y llame a mi vecina y en eso entro un tipo y me dijo que me quedara tranquila porque si no me daba con unas de las herramientas y me gritaba y me decía quítate la ropa rápido, dame plata, arrodíllate y yo me quite las cholas y lo empuje y salí corriendo y baje las escaleras y él me estaba siguiendo y llegue al piso 1 y el termino de bajar, y yo llamaba a mi vecina MARLENE VASQUEZ, y ella salio y lo vio pero él salio del edificio pero no se como, abrió la puerta de abajo. Mi vecina y yo, bajamos hasta la planta baja y unos muchachos que estaban afuera nos dijeron que lo habían agarrado en Mcdonalds, y mi vecina y su esposo y yo fuimos hasta allá y vimos cuando EL CHINO, que es Seguridad en el Cristóforo Colombo, lo había agarrado. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez impuesto de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado de manera libre y con voluntad consciente, decidió declarar de la forma siguiente: “Doctor, Yo me encontraba en el Hotel Neptuno en el Paseo Colón, es un hotelito mas o menos yo estaba esperando al contratista de allí por que voy a trabajar allí, me estaba haciendo la segunda el señor Uzcátegui, no conozco al contratista lo iba a ver ese día, de allí me canse de esperar y fui a un centro de comunicación ambulante conocido como los pegaditos, de allí llama a mi señora y le dije que iba para Anaco el fin de semana, de allí me fui a ver las vidrieras del centro comercial, luego me encontré con un muchacho y me trómpese (sic) me quitó la cadena, y me tiró al piso, luego se levantó y salió corriendo, yo ese día no cargaba herramientas, a mi no me quitaron nada. El tribunal realiza las siguientes preguntas. Pregunta: No obstante tenemos un acta policial donde el funcionario de la Policía Municipal de Sotillo declara haberle retenido 5 herramientas entre ellas 2 destornilladores y un alicate de presión, declara usted no haber tenido herramienta alguna, aclare al Tribunal esta situación? Respuesta: cuando ellos me montan en la patrulla yo tenia nada, yo no tenia herramientas, yo no se si el muchacho que me trompesó (sic) cargaba herramientas. Pregunta: ¿Ingresó usted al edificio donde vive la denunciante? Respuesta: yo no entré al edificio. Pregunta: ¿Iba a realizar algún trabajo en el edificio San José? Respuesta. Yo no fui a ese edificio.” Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.-CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO y CALIFICACIÓN JURÍDICA: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en las Actas Policiales, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello ocurre en resumidas cuentas, cuando el delito es descubierto, bien sea por las autoridades competentes o por particulares, durante su comisión o al poco tiempo de haberse cometido, razón por la cual se califica su aprehensión como flagrante.
Asimismo, una vez analizados los hechos narrados en la denuncia, este tribunal considera que los mismos no encuadran en los tipos penales por los cuales la vindicta pública imputa al ciudadano de marras, por cuanto tales hechos perseguían la comisión de un robo, razón por la cual no fue determinante en tales actuaciones el sexo de la victima, vale decir, no comprenden un motivo sexista o misógino, pues según la denuncia el imputado al ingresar a la vivienda se encuentra con la denunciante, requiriendo de esta mediante el uso de la fuerza física y amenazas, la entrega de dinero u otras pertenencias de ésta, ergo, el delito por el cual debe ser procesado el imputado de la presente causa es por el tipo penal prescrito y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, vale decir, ROBO AGRAVADO, ahora bien, no habiendo logrado su presunto objetivo, esto es, despojar a la denunciante de los bienes de los que intentaba apoderarse, por razones independientes de su voluntad, no obstante haber realizado todo lo necesario para consumarlo, sólo impedido por la huida de la presunta víctima del inmueble y la voz de alarma y solicitud de auxilio hecha por ésta en su escape, lo cual hace que la presunta comisión del delito en cuestión fuere incompleta, por tanto, se califica como frustrada. Queda entonces la calificación provisional de los hechos denunciados como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Tomando en cuenta la modificación en la calificación, este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA en la jurisdicción penal ordinaria del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, pues tal delito no se encuentra contemplado en la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ergo, resulta incompetente para conocer el fondo del mismo, no obstante por encontrarnos frente a un delito flagrante y haber oído a las partes en audiencia de presentación, serán declaradas las medidas pertinentes en respeto de los derechos de la presunta victima, del imputado y para garantizar las consecución del proceso, pues con ello no se esta pronunciando este Tribunal sobre el fondo del asunto, caso contrario, se estaría denegando justicia y afectando los principios del debido proceso. ASÍ SE DECIDE.
II- MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD: Siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa para el imputado, en razón de una vez revisado el sistema Juris 2000 de esta Circuito Judicial Penal, se constató que el ciudadano MANUEL ZAPATA, presenta registro por la presunta comisión del DELITO DE HURTO CON FRACTURA, la cual se encuentra signada con la nomenclatura BP01-P-2007-004242, por ante el Tribunal de Control Nº 03 de esta circunscripción judicial; por lo que Observa este Tribunal que se encuentran cumplidos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en razón de existir peligro de fuga, pues tal hecho punible merece pena privativa de libertad cuyo sanción excede de los 3 años, además de encontrarse procesado por un delito similar, se ordena dejar el calidad de detenido al referido ciudadano en el Instituto Autónomo de la Policía Del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.; Cabe destacar que por la causa identificada BP01-P-2007-004242, el mencionado imputado fue impuesto y debía estar sujeto a medidas cautelares sustitutivas. ASÍ SE DECIDE
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA en la jurisdicción penal ordinaria del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, así como DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado MANUEL RAFAEL ZAPATA; antes identificado, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem. Se ordena remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sea distribuido al Tribunal con competencia Ordinaria que corresponda. Asimismo se acuerda oficiar a la Institución Policial pertinente y al centro donde cumplirá la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada. Notifíquese a la ciudadana MAIRA ALEJANDRA BRICEÑO AZUAJE, antes identificada, con el objeto de que conozca la resolución. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS


DR. GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZAN

LA SECRETARIA

ABG. YULIMAR JIMENEZ