REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 20 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005232
ASUNTO : BP01-P-2008-005232
Visto el escrito de fecha 6 de noviembre de 2008, suscrito por el ciudadano NELSON EDMUNDO RODRÍGUEZ DELGADO, cédula de identidad Nº 4.164.151, mediante el cual solicita la Revocatoria de las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en favor de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE GONZÁLEZ GUEDEZ, así como el sobreseimiento de la causa y otros asuntos que no son competencia de este Tribunal, pues resultan en definitiva denuncias que deben ser tramitadas por el Ministerio Público. Asimismo, el solicitante menciona un escrito donde la presunta victima solicita la desestimación de la denuncia y pide el pronunciamiento de este juzgador con relación a ello. En virtud de los pedimentos antes mencionados, este Tribunal para pronunciarse observa:
Que en fecha 1º de septiembre de 2008, data en la cual estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer no habían comenzado a dar audiencia, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, inició una investigación al ciudadano NELSON EDMUNDO RODRÍGUEZ DELGADO, cédula de identidad Nº 4.164.151, por la presunta comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se evidencia en el expediente de marras, que el Ministerio Público impuso en esa misma fecha, medidas de protección y seguridad, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 96 ibidem:
Artículo 96: Cuando el Ministerio Público tuviere conocimiento de la comisión de un hecho punible de los previstos en esta Ley, sin pérdida de tiempo ordenará el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias que correspondan para demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o partícipes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y seguridad que el caso amerite.
Ahora bien, cabe destacar que las medidas impuestas comprenden lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la precitada ley, las cuales resultan por demás idóneas y pertinentes en caso de existir una denuncia, considerando quien suscribe que las mismas no causan gravamen o perjuicio alguno a quien deba cumplirlas, cabe destacar incluso, que la contravención de la medida señalada en el numeral 6 del mencionado artículo, conforma un delito en si misma, vale decir, configura una obligación de universal cumplimiento, pues prohíbe al sujeto a tal medida impuesto, realizar por si mismo o terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso.
Tales medidas tienen carácter preventivo, resultando en extremo disímiles de las medidas cautelares previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, unas garantizan el proceso y las otras la integridad de la mujer agredida, y no son necesariamente aplicadas por el órgano jurisdiccional, pues están facultados a tal efecto el Ministerio Público, los juzgados de paz, las prefecturas y jefaturas civiles, la división de protección en materia de niños, niñas, adolescentes, mujer y familia del CICPC, los órganos de policía, unidades de comando fronterizo, tribunales de municipio y cualquier otro que se atribuya esa competencia.
En virtud de lo precitado, este Tribunal considera que tales medidas no resultan dañosas al investigado, por el contrario, cree prudente confirmarlas y mantener su efecto hasta tanto concluya el proceso. Así se decide.
Con relación a la presunta solicitud de desestimación realizada por la denunciante, debe aclarar este Tribunal que todos los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia son de acción pública, ergo, una vez realizada la denuncia no depende de la victima su impulso y tramite, por considerar que toda la sociedad se ve perjudicada ante la comisión de tales delitos, asumiendo el Estado su rol como protector y sancionador de la sociedad. De igual forma, comprende el legislador con tal previsión, que las víctimas de delitos de género, tienden a perdonar, sentirse culpables o en muchos ser sujetas de amenazas por el agresor, viéndose en la obligación de retirar la denuncia.
Ahora bien, una vez revisado el expediente de la causa, observa este Tribunal que han transcurrido más de cuatro (4) meses sin que la Vindicta Pública haya presentado acto conclusivo ni solicitado prórroga a tal efecto, razón por la cual este tribunal acude a lo prescrito en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resolviendo notificar a la Fiscalia Superior de este Estado, quien dentro de los dos (2) días siguientes a la misma, deberá comisionar un nuevo o nueva Fiscal, para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez (10) días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, quedando sentado que de transcurrir la mencionada prórroga extraordinaria sin que haya actuación por parte de la Vindicta Pública, este Tribunal decretará el archivo judicial conforme lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes realizadas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano NELSON EDMUNDO RODRÍGUEZ DELGADO, cédula de identidad Nº 4.164.151, acordando mantener las Medidas de Protección y Seguridad a la victima impuestas por el Ministerio Público en fecha 01 de septiembre de 2008. SEGUNDO: Se acuerda la prórroga extraordinaria por omisión Fiscal establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase el expediente de la causa a la Fiscalía Superior de este Estado. Cúmplase
El Juez
Dr. GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZÁN
La Secretaria
Abog. YULIMAR JIMENEZ