REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 22 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004251
ASUNTO : BP01-P-2008-004251

Celebrada en la presente fecha la Audiencia Preliminar, de la causa seguida en contra del imputado ADELAIDO JOSE GUILLEN, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.292.589, nacido en Puerto la Cruz, en fecha 16-12-69, de 40 años, hijo de OMAR ANDRADE y DILIA GUILLEN, de profesión u oficio obrero domiciliado en: Calle Principal casa Nº 28, Sector Lomas de Santa María, Vía San Diego Puerto La Cruz- Estado Anzoátegui; de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Constituido el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, una vez verificada la presencia de las partes; se le concedió la palabra a la representante de la Vindicta Pública, quien expuso: “Presento formal acusación en contra del imputado ADELAIDO JOSE GUILLEN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana GLADYS DEL VALLE ARAGUACHE, asimismo se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad indicó, igualmente solicita el enjuiciamiento mediante juicio oral y público, reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación si en el transcurso del debate surgieran nuevos elementos que así lo ameritaren y se mantengan las medidas cautelares sustitutivas de libertad que pesan sobre el imputado y las de protección y seguridad a favor de la victima. Acto seguido este Juzgador informó al imputado de marras la garantía contenida en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las disposiciones legales aplicables y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, ante lo cual expuso, de manera libre, sin coacción alguna y con voluntad consciente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS.”
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Abog. SOFIA RINCON, quien señaló lo siguiente: “Vista la declaración de mi representado donde admitido los hechos de conformidad con el artículo 42; solicito a este digno Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la victima quien expuso “No tengo ningún problema en que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo” En este estado se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción a la medida alternativa de la prosecución del mismo siempre y cuando el Tribunal este atento al cumplimiento de las condiciones que le fueren impuestas. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que resulta procedente ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del referido imputado.
Ahora bien, oída como ha sido la admisión de los hechos en este acto, por parte del acusado previamente identificado, luego ser informado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y su defensa solicitó se le acordara por ser procedente la Suspensión Condicional del Proceso, en atención a ello, este Tribunal una vez consultada la opinión del Ministerio Público y de la víctima, conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando como lapso de prueba UN (01) AÑO, con las siguientes condiciones: 1. Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada Cuarenta y Cinco (45) días. 2. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas. 3. Se mantienen las medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 4.- Terminar su escolaridad básica. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ADELAIDO JOSE GUILLEN, antes identificado.
Asimismo, por cuanto el acusado admitió los hechos objeto de la acusación e hizo uso de una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO, con las condiciones antes señaladas, así como mantener las medidas de Protección y Seguridad otrora impuestas. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS


Dr. GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZÁN



LA SECRETARIA


Abg. MILADIS HERNANDEZ