REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 25 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-000714
ASUNTO : BP01-S-2009-000714

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abog. MARINA ROJAS GUEVARA, Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado LIBER JESUS CARRASCO, Venezolano, Natural de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, Donde Nació en fecha 03-11-1978, Residenciado en 1º Vereda, Avenida Santa Rosa, Casa S/N, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, De 30 Años de Edad, titular de La Cédula De Identidad Nº 14.421.035, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos: PADRE DESCONOCIDO Y CARMEN CARRASCO (V), por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA CELESTINA MOY BARRIOS, solicitando le sean dictadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita asimismo la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 ejusdem.
Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensora Pública Abog. DERNIS SIFONTES, previamente designada, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

DE LA DENUNCIA y ACTAS POLICIALES
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, este Juzgador evidencia, que riela en el expediente a los folios (3, 4 y 5) Acta Policial de fecha 23/05/2009, Suscrita por el funcionario, CABO PRIMERO (IAPANZ) CARLOS ALBERTO MARAIMA, adscrito a LA POLICIA DEL ESTADO (ZONA Nº 3), quien deja constancia de diligencia policial, la cual esta inserta en la presente causa; Denuncia Nº 162-09, de fecha 24/05/2009, Interpuesta por la ciudadana GABRIELA CELESTINA MOY BARRIOS, Venezolana, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacida el 23-02-1987, de 21 años de edad, estado civil Soltera, de profesión u oficio del Hogar, titular de la cedula De Identidad Nº 20.636.459, teléfono 0424-899-67-69, residenciada Calle la Cooperativa, Casa S/N, a dos casas de la cancha de bolas criollas “Entra y Verás”, Sector Campo Lindo III, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, en la cual manifiesta haber sido objeto de agresiones físicas; prosiguiendo con Constancia Médica, la cual cursa al folio Nº 9, de fecha 23-05-2009, expedida por Centro Diagnostico de Puerto Píritu, suscrito por Dra. SOFIA LUCENA N, titular de la cedula de identidad Nº 16.491.316, CM Nº 6.706; cursa al folio Nº 11, Oficio Nº ZP3: 533-09, dirigido al Jefe de Medicatura forense del CICPC Subdelegación Barcelona, solicitando practicar a la ciudadana GABIMAR MOY, Reconocimiento Médico Legal (Físico).

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez impuesto de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado de manera libre y con voluntad consciente, decidió declarar de la forma siguiente: “Yo admito que yo la golpee, que me perdone, fue un momento de rabia y me deje llevar por la ira, le pido perdón, y me comprometo a cambiar”

DECLARACIÓN DE LA PRESUNTA VICTIMA
Una vez voceado a las puertas de este Tribunal si se hallaba presente la ciudadana denunciante, esta se apersonó y expresó su deseo de participar en la audiencia, una vez en sala y consultada oportunamente, expresó lo siguiente: “Yo no quiero que quede detenido, el necesita trabajar para que me de dinero para mi tratamiento, el tiene un trabajo por terminar, y necesitan mis hijos el sustento y pagar unas cosas del colegio, yo me voy a separar de este señor y me voy donde mi familia”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.-CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA y PROCEDIMIENTO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en las Actas Policiales, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello ocurre en resumidas cuentas, cuando el delito es descubierto, bien sea por las autoridades competentes o por particulares, durante su comisión o al poco tiempo de haberse cometido, razón por la cual se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, respectivamente, como consecuencia, el juzgamiento se seguirá por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. ASÍ SE DECIDE.
II-MEDIDAS CAUTELARES: En virtud de la solicitud hecha por la Vindicta Pública, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa , debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponerle en su lugar aquella o aquellas que considere pertinentes, en el caso que nos ocupa, se ordena la establecida en numeral 3 del referido artículo, vale decir, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días. ASÍ SE DECIDE.
III.-MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: Como una herramienta especifica e idónea para cumplir con el espíritu y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuenta esta jurisdicción especial con la previsión de medidas de protección y de seguridad, las cuales en su naturaleza preventiva, persiguen proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del supuesto agresor. En el caso que nos ocupa, la presunta victima narra en la denuncia antes transcrita, que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, este juzgador decide otorgar aquellas establecidas en el articulo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 de la mencionada Ley, para que sean cabalmente cumplidas por el imputado, las cuales consisten en: 1) Remitir a la presunta victima para, que en caso que esta así lo desee, por ante la psicóloga de nuestro equipo interdisciplinario; 5) La prohibición de acercarse a la denunciante, bien sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia 6) la prohibición de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y/o psicológicas en perjuicio de la ciudadana antes mencionada; así como de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a ella o algún pariente 13) La obligación de cancelar los gastos médicos causados y por causarse por motivo de las agresiones motivo de la denuncia, así como garantizar que la denunciante retire sus pertenencias de la vivienda donde residía con el presunto agresor, por cuanto expresó su deseo de irse con sus hijos donde su familia y la madre del imputado no le ha permitido retirar sus hijos y bienes de la vivienda. ASÍ SE DECIDE.

RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado LIBER JESUS CARRASCO, antes identificado; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, respectivamente, así como MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD en favor de la denunciante, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ibidem. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la Institución Policial pertinente, participándole la libertad del imputado, así como la oficina de Alguacilazgo. Notifíquese a la presunta victima, con el objeto de que conozca las medidas impuestas en su favor y sea vigilante del cumplimiento de las mismas. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS


Dr. GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZAN

LA SECRETARIA


Abg. YOSICAR DUERTO