REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona

Barcelona, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-000718
ASUNTO : BP01-S-2009-000718

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abog. MARINA ROJAS GUEVARA, Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado WILLIAMS ELEAZAR CABRILES FERNANDEZ , Venezolano, Natural de Los Magallanes de Catia (Caracas), Distrito Capital, Donde Nació en fecha 07-09-1989, Residenciado en Zona Industrial Los Potocos, Calle Nº 03, casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui, De 19 Años de Edad, titular de La Cédula de Identidad Nº 22.566.418, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos: WILLIAM CABRILES (F) Y BELKIS FERNANDEZ (V), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZOYRETH DEL CARMEN ACUÑA RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº 25.839.505, solicitando le sean dictadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita asimismo la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 ejusdem.
Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensora Pública Abog. DERNIS SIFONTES, previamente designada, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

DE LA DENUNCIA y ACTAS POLICIALES
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, este Juzgador evidencia, que riela en el expediente al folio (03) y (VTO) Acta Policial Expediente PMB-266-09, de fecha 24/05/2009, Suscrita por el funcionario, AGENTE RICHARD CORDOVA, adscrito a LA POLICIA DEL MUNICIPIO BOLIVAR, quien deja constancia de diligencia policial, la cual esta inserta en la presente causa; cursa al folio Nº 5, Justificativo Médico, de fecha 25-05-2009, expedido por Ambulatorio Ali Romero, suscrito por la Dra. ABELINA GUEVARA, C.I: 16.055.119, CMA: 6690; cursa al folio Nº 6 y VTO, Denuncia Nº PMB-266-09, de fecha 23/05/2009, Interpuesta por la ciudadana ZOYRETH DEL CARMEN ACUÑA RODRIGUEZ, Venezolana, Natural De Barcelona Estado Anzoátegui, nacida el 24/05/1987, de 22 años de edad, estado civil Soltera, de profesión u oficio del Hogar, titular de la cedula De Identidad Nº 25.839.505, teléfono 0416-4888170, residenciada Calle 03, Casa S/N, Sector los Potocos, Barcelona (Entrando por donde está Sal Bahía), en la cual manifiesta haber sido sujeta de agresiones físicas y verbales; prosiguiendo con el; cursa al folio Nº 6, Oficio Nº 0667-09, dirigido al Médico Forense de Guardia del CICPC Subdelegación Barcelona, solicitando practicar a la ciudadana ZOYRETH DEL CARMEN ACUÑA RODRIGUEZ, Reconocimiento Médico Legal.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez impuesto de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado de manera libre y con voluntad consciente, decidió declarar de la forma siguiente: “Yo si reconozco que la golpee, ella antes me dio unas cachetadas y si familia siempre sale a defenderla, yo lo que quiero es irme para Caracas, le pegue porque estaba borracho y celoso”.

DECLARACIÓN DE LA PRESUNTA VICTIMA
Una vez voceado a las puertas de este Tribunal si se hallaba presente la ciudadana denunciante, esta se apersonó y expresó su deseo de participar en la audiencia, una vez en sala y consultada oportunamente, expresó lo siguiente: “Lo que paso era que celebrábamos mi cumpleaños, y llego un señor y el empezó a celarme y empezó a insultarme, me quede en casa de mi mamá y al ir a la casa me trató de asfixiar y me golpeó, me defendí y también le golpee, ayer me iba a mudar casa de mi hermano”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.-CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA y PROCEDIMIENTO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en las Actas Policiales, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello ocurre en resumidas cuentas, cuando el delito es descubierto, bien sea por las autoridades competentes o por particulares, durante su comisión o al poco tiempo de haberse cometido, razón por la cual se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por haber sido presuntamente cometido en la vivienda de la denunciante, como consecuencia, el juzgamiento se seguirá por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. ASÍ SE DECIDE.
II-MEDIDAS CAUTELARES: En virtud de la solicitud hecha por la Vindicta Pública, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa , debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponerle en su lugar aquella o aquellas que considere pertinentes, en el caso que nos ocupa, se ordena la establecida en los numerales 3 y 8 del referido artículo, vale decir, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y la presentación de dos (2) fiadores con ingresos mínimos de treinta (30) unidades tributarias. ASÍ SE DECIDE.
III.-MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: Como una herramienta especifica e idónea para cumplir con el espíritu y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuenta esta jurisdicción especial con la previsión de medidas de protección y de seguridad, las cuales en su naturaleza preventiva, persiguen proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del supuesto agresor. En el caso que nos ocupa, la presunta victima narra en la denuncia antes transcrita, que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, este juzgador decide otorgar aquellas establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5, 6 y 11 de la mencionada Ley, para que sean cabalmente cumplidas por el imputado, las cuales consisten en: 3) Su salida de la residencia común, independientemente de su titularidad, pues a tenor de los hechos denunciados, la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la denunciante, impidiéndole al imputado que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que éste se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará a este Tribunal la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública; 5) La prohibición de acercarse a la denunciante, bien sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia 6) la prohibición de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y/o psicológicas en perjuicio de la ciudadana antes mencionada; así como de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a ella o algún pariente 11) La obligación de proporcionar a la denunciante el sustento necesario para garantizar su subsistencia, el cual fue acordado por un monto de 400,ºº Bs. Mensuales, que aunque las máximas de experiencia nos señalen que puede resultar insuficiente, tomando en cuenta el costo de la canasta básica, cabe destacar que el mismo no debe confundirse con las obligaciones establecidas en otras leyes y que pudieren ser solicitadas por la denunciante por ante los tribunales competentes, así como el hecho de que el referido monto se acuerda tomando en cuenta el nivel de ingresos u ocupación declarado por el imputado y que pudiere ser revisado a solicitud de las partes. ASÍ SE DECIDE.

RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado WILLIAMS ELEAZAR CABRILES FERNANDEZ, antes identificado; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, así como MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD en favor de la denunciante, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ibidem. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la Institución Policial pertinente, participándole la libertad del imputado, así como la oficina de Alguacilazgo. Notifíquese a la presunta victima, con el objeto de que conozca las medidas impuestas en su favor y sea vigilante del cumplimiento de las mismas. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS


Dr. GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZAN

LA SECRETARIA

Abg. YOSICAR DUERTO