REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 27 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002819
ASUNTO : BP01-P-2008-002819
Celebrada en la presente fecha la Audiencia Preliminar, de la causa seguida en contra del imputado DARWIN RAMON DUBEN, quien es Venezolano, cédula de identidad Nº 16.054.934, nacido en Carúpano, Estado Sucre, en fecha 12-04-83, de 26 años, hijo de NORIS LANDAETA(V) y RAMON DUBEN (v), de profesión u oficio Comerciante informal domiciliado en: El Barrio El Asfalto, Calle Principal, Casa Nº 15, Barcelona - Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Constituido el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, una vez verificada la presencia de las partes; se le concedió la palabra a la representante de la Vindicta Pública, quien expuso: Esta representación Fiscal presenta formal acusación presentada en fecha 16-09-08, en contra del ciudadano DARWIN RAMON DUBEN, previamente identificado en autos, de conformidad con el articulo 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el articulo 108 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de VIOLENCIA Física, previsto y sancionados en los artículo 42 de Ley Orgánica Sobre la Mujer a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas ROSA OMAIRA MARTINEZ ZAMBRANO Y ZULAY DEL CARMEN MARCANO ZAMBRANO, asimismo se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad indicó, igualmente solicita el enjuiciamiento mediante juicio oral y público, reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación si en el transcurso del debate surgieran nuevos elementos que así lo ameritaren y se mantengan las medidas cautelares sustitutivas de libertad que pesan sobre el imputado y las de protección y seguridad a favor de la victima. Acto seguido este Juzgador informó al imputado de marras la garantía contenida en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las disposiciones legales aplicables y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, ante lo cual expuso, de manera libre, sin coacción alguna y con voluntad consciente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS.”
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Abog. SOFÍA RINCON, quien señaló lo siguiente: “En virtud de lo expuesto por mi defendido y de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le aplique la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndosele las condiciones que estime pertinentes el Tribunal, por cuanto el mismo ha cumplido cabalmente las medidas cautelares que le fueron impuestas en fecha 02-07-08. Asimismo solicito a este Tribunal se extienda las presentaciones a 45 días a fin de evitar que mi defendido corra el riesgo de perder su trabajo. Solicito copia del Acta. Es todo”.Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a las victimas quienes expusieron no tener inconvenientes en que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso al imputado, En este estado se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “Esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción a la medida alternativa de la prosecución del mismo siempre y cuando el Tribunal este atento al cumplimiento de las condiciones que le fueren impuestas. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que resulta procedente ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado de la presente causa.
Ahora bien, oída como ha sido la admisión de los hechos en este acto, por parte del acusado previamente identificado, luego ser informado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, éste solicitó se le acordara por ser procedente la Suspensión Condicional del Proceso, en atención a ello, este Tribunal una vez consultada la opinión del Ministerio Público y de la víctima, conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando como lapso de prueba UN (01) AÑO, con las siguientes condiciones: 1. Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días. 2. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas. 3) No poseer o portar armas; 4) Retirarse de la vivienda que era común para que sea ocupada por Rosa Omaira Martínez Zambrano y la hija que esta procreó con el condicionado, quien se encuentra bajo cuidado de ésta. 5) Se mantienen las medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5º) Restringir al condicionado el acercamiento a las mujeres agredidas; en consecuencia, tiene prohibido acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de éstas y 6º) La prohibición al condicionado de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a las mujeres agredidas a algún pariente de estas. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano DARWIN RAMON DUBEN, antes identificado.
Asimismo, por cuanto el acusado admitió los hechos objeto de la acusación e hizo uso de una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO, con las condiciones antes señaladas. Líbrese Oficio a la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que designe un Delegado de Prueba. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
Dr. GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZÁN
LA SECRETARIA
Abg. MILADIS HERNANDEZ