REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 6 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001055
ASUNTO : BP01-P-2009-001055

Corresponde a este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, conocer y pronunciarse sobre la solicitud realizada en fecha 17 de febrero del presente año, por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, quien conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita la aplicación de medidas cautelares a favor de la ciudadana MARIBEL DEL ROSARIO CRUZ DE MATA, cedula de identidad Nº 4.592.249, para ser cumplidas por el ciudadano LUIS DEL VALLE MATA ARIAS, cedula de identidad Nº 2.637.734, por encontrarse investigado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana antes identificada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez revisado el expediente y los anexos aportados por la presunta victima, pueden observarse fundados elementos de convicción que hacen presumir la intención del ciudadano LUIS DEL VALLE MATA ARIAS, antes identificado, de minar o socavar el patrimonio conyugal, y siendo que la aplicación de la medida cautelar establecida en el numeral 3 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no puede considerarse dañosa al investigado, si no por el contrario, es el deber ser de la administración de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal, vale decir, que para enajenar o gravar un bien común sea necesaria la autorización y consentimiento de ambos cónyuges, es por lo que este tribunal considera pertinente y necesario convalidar la solicitud fiscal y aplicar la mencionada medida. ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal en materia de violencia contra la mujer, en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal antes referida, razón por la cual ACUERDA: PRIMERO: Con fundamento en la denuncia que riela en el expediente y de conformidad con las atribuciones conferidas por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes muebles e inmuebles que a continuación se mencionan:

1. Apartamento en propiedad horizontal, destinado a vivienda, distinguido con las siglas C-P1-A, ubicado en el nivel primer piso del edificio modulo C, situado hasta la parte este del Conjunto Residencial Denominado “THE YACHT CLUB VILLAS”, en jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui en fecha 16 de enero de 2001, bajo el Nº 29, folio 211 al folio 223, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2001.
2. Apartamento Duplex, modelo Sardinia identificado con la letra y numero 24-E, ubicado en el desarrollo denominado ISLA PARAISO $ YACHT CLUB, en jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 01 de marzo de 2002, bajo el Nº 26, folio 156 al folio 162, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre del año 2002.
3. Un (01) resort denominado WESTGATE LAKES, ubicado en Orlando, Florida en los Estados Unidos de Norteamérica.
4. Inmueble ubicado en la planta cuarta del Edificio “RESIDENCIAS ALTAMAR” distinguido con el numero y letra 4-B, situado en la intersección de la Avenida Bolívar con calle Arismendi, en Lechería, Jurisdicción del Municipio Diego Bautista Urbaneja, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Municipio Turístico Urbaneja del Estado Anzoátegui en fecha 09 de Diciembre de 2005, cuyo documento quedo registrado bajo el Nº 10, folios 100 al 105, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 2005.
5. Un (01) local comercial ubicado en los niveles Planta Recreacional y Planta Baja del Edificio COSTA DORADA, situado en la calle Lido, en Lechería, jurisdicción del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Agosto de 2005, bajo el Nº 42, folio 341 al 346, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2005.
6. Un (01) apartamento distinguido con las siglas PH-B, ubicado entre el nivel Planta Baja Pent House y el nivel Planta Alta Pent House del Edificio denominado PALMA REAL, situado en la Urbanización el Morro, Avenida Bolívar, parcela 2-411 en Lechería, jurisdicción del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de enero de 2007, bajo el Nº 33, folio 364 al 373, Protocolo Primero, TOMO Segundo, Primero Trimestre del año 2007.
7. Una (01) lancha a motor, de uso deportivo con casco de fibra de vidrio y denominada con el nombre “DUSO”, la cual posee certificación de matricula AGSI-D-19.817. Marca PROMARINE; Modelo 1000, Casco de Fibra de Vidrio; Eslora: 10,00 metros; metros; Manga 2,52 metros; Puntal: 1.62 metros; posee dos (02) motores fuera de borda, MARCA llama, MODELO 250 AETOX y 250 LAETOX, seriales 706170 Y 702681, respectivamente; inscrita por ante el Registro Naval de la Circunscripción Acuática del Estado Vargas, en fecha 08 de marzo de 2006, bajo el Nº 34, folios 106 al 108, Tomo 2, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2006.
Asimismo, se considera pertinente medida de inmovilización sobre el 50% del dinero depositado en las siguientes cuentas bancarias, ello aplicando lo prescrito en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
1. Cuenta Corriente Nº 0134 0062 83 0623023281, a nombre de Servicios y cargas Maticar C.A. del Banco Banesco.
2. Cuenta Corriente Nº 0134 0062 80 0623002837, a nombre de Luís del Valle Mata, del Banco Banesco, ubicadas en el Centro Comercial Plaza Mayor.
Cúmplase. Notifíquese a las partes. Publíquese.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

Dr. GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZAN

LA SECRETARIA

Abg. YULIMAR JIMENEZ