REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 8 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002565
ASUNTO : BP01-P-2008-002565
Celebrada en la presente fecha la Audiencia Preliminar, de la causa seguida en contra del imputado ROWIN ANTONIO GUDIÑO ROJAS, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.035.037, nacido en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 28-07-76, de 32 años, hijo de RAMON ANTONIO GUDIÑO (D) y ARACELIS COROMOTO DE GUDIÑO (V), desempleado, domiciliado en: Sector las Delicias calle Valle Lindo nº 30, cerca del Liceo Francisco Miranda. Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Constituido el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, una vez verificada la presencia de las partes; se le concedió la palabra a la representante de la Vindicta Pública, quien expuso: “Esta representación Fiscal presenta formal acusación presentada en fecha 20-08-08 por el Dr. PEDRO LUIS BASTARDO, en contra del ciudadano ROWIN ANTONIO GUDIÑO ROJAS previamente identificado en autos, de conformidad con el articulo 37 ordinal 15, en concordancia con el articulo 108 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionados en los artículo 42, 40 Y 41 de Ley Orgánica Sobre la Mujer a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LOPEZ MERCEDES SEGUNDA ratifico la acusación cursante en el expediente y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado ROWIN ANTONIO GUDIÑO ROJAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, en detrimento de la ciudadana LOPEZ MERCEDES SEGUNDA, previsto y sancionados en los artículo 42, 40 Y 41 de Ley Orgánica Sobre la Mujer a una Vida libre de Violencia. Igualmente solicito se aperture a juicio oral y publico y se mantenga las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad y las Medidas de Protección que fueron acordadas en la audiencia de presentación y finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.” Acto seguido este Juzgador informó al imputado de marras la garantía contenida en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las disposiciones legales aplicables y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, ante lo cual expuso, de manera libre, sin coacción alguna y con voluntad consciente lo siguiente: Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa representada por la DRA. DERNIS SIFONTES: “Visto lo manifestado por mi representado donde manifiesta la admisión de los hechos, solicito a este Tribunal impongan las condiciones que crea pertinentes. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la victima LOPEZ MERCEDES SEGUNDA. Quien expuso: No tengo problemas que se le aplique la Suspensión Condicional, pero que cumpla con las condiciones porque el día que yo iba a votar en las elecciones me tiro el carro y se me acercó y me dijo unas palabras en el oído. Es todo
En este estado se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “Esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción a la medida alternativa de la prosecución del mismo siempre y cuando el Tribunal este atento al cumplimiento de las condiciones que le fueren impuestas. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera que estamos en presencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran prescritos, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionados en los artículo 42, 40 y 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, respectivamente, considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que resulta procedente ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ROWIN ANTONIO GUDIÑO ROJAS.
Ahora bien, oída como ha sido la admisión de los hechos en este acto, por parte del acusado previamente identificado, luego ser informado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, solicitó se le acordara por ser procedente la Suspensión Condicional del Proceso, en atención a ello, este Tribunal una vez consultada la opinión del Ministerio Público y de la víctima, conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando como lapso de prueba UN (01) AÑO, con las siguientes condiciones: 1. Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada Sesenta (60) días. 2. Se le Prohíbe que, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. 3.- Se le Prohíbe el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, no esta permitido el acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ROWIN ANTONIO GUDIÑO ROJAS, antes identificado.
Asimismo, por cuanto el acusado admitió los hechos objeto de la acusación e hizo uso de una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO, con las condiciones antes señaladas. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
Dr. GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZÁN
LA SECRETARIA
Abg. MILADIS HERNANDEZ