REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 15 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004405
ASUNTO : BP01-P-2007-004405

ACTA DE CONTINUACION Y CULMINACION DEL ACTO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

 LA JUEZA DE JUICIO: DRA. ARIANI ROMERO HALEGIYS
 LA SECRETARIA: ABOG. ROSMARI BARRIOS RONDON
 EL FISCAL 1º (E): DRA. INGRID VARGAS
 LA DEFENSORA: DRA. AUGUSTA SOFIA RINCON
 EL ACUSADO: RAMON CELESTINO MARTINEZ
 LA VICTIMA: CELIDA JOSEFINA CHACIN ALBINO
 DELITO: VIOLACION
En horas de Audiencia del día de Hoy, Viernes (15) de Mayo de 2009, siendo las 11:00 de la mañana, hora y fecha fijada para que tenga lugar el Debate Oral y Público, en virtud de la Acusación interpuesta y admitida contra del Acusado RAMON CELESTINO MARTINEZ, por la comisión el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana CELIDA JOSEFINA CHACIN ALBINO. Se constituye el Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en Función de Juicio como Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrado por la Jueza Profesional, Dra. ARIANI ROMERO HALEGIYS y la Secretaria de Sala ABOG. ROSMARI BARRIOS RONDON. Acto seguido la Ciudadana Jueza, solicita a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes; dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencia: LA FISCAL 1° (E) DEL MINISTERIO PÙBLICO, DRA. INGRID VARGAS, LA DEFENSORA PÚBLICA DRA. AUGUSTA SOFIA RINCON, EL ACUSADO RAMON CELESTINO MARTINEZ Y LA VICTIMA CELIDA JOSEFINA CHACIN ALBINO. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza Profesional advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, declarando EXPRESAMENTE ABIERTA LA CONTINUACION DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y significado del acto. De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza Profesional de manera breve realizó un resumen de los actos cumplidos los días 30/04/2009, 05/05/2009, 12/05/2009 y 14/05/2009, oportunidad en la cual se suspendió el acto para la continuación en esta fecha. Seguidamente el Tribunal declara expresamente abierto LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LAS PARTES, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a llamar a los Expertos y Testigos ofertados por el Ministerio Público; Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala a la EXPERTO: CARELIA RAMOS; manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se hace constar que el Ministerio Público prescinde de la testimonial. Se ordena llamar al EXPERTO: WILLIAN IVIMAS; manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se hace constar que el Ministerio Público prescinde de la testimonial. Se ordena llamar al EXPERTO: FLORENTINO YRTIAGO; manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se hace constar que el Ministerio Público prescinde de la testimonial. Se ordena llamar a la TESTIGO: EDUARDO RAFAEL MARAPACUTO MALPICA; quien encontrándose presente se le pide que se identifique ante el Tribunal, titular de la cedula de identidad Nº 17.081.867, profesión funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, se le toma el Juramento de Ley, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con el acusado, manifestando el mismo que No, y expone: “En consecuencia al caso , lo que mas puedo recordar cuando yo laboraba en la Policía Municipal de Bruzual y yo me encontraba en labores de patrullaje con otro compañero de guardia que a horita no recuerdo el nombre, cuando nos hicieron el llamado por radio nos manifestaron que una ciudadana había sido violada y lo unico que encontraron fue un koala que dejaron en lugar de los hechos y por la cedula y las características que nos dieron estuvimos buscando y una de las casa cerca de la residencia dimos con el ciudadano y comparamos características y procedimos a darle la detención y allí con la investigación del caso los encargados del comando prosiguieron con el procedimiento”. Es todo. Acto seguido se le sede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: en la fecha 21/06/2007, usted para que cuerpo policial estaba de servicio? Respondió: policía municipal de bruzual, en clarines. Otra: Quien se acerco al sitio donde usted estaba para manifestarle que una ciudadana había sido violada? Respondió: mandaron la voz de patrullaje el jefe de servicio nos manifestó que había una señora violada. Otra: la persona que aparecía en la cedula de identidad se encuentra en esta sala? Respondió: la cara en la cedula en general no se distingue pero la cara al momento de detenerlo si es el que se encuentra en la sala. Otra: Como estaba la cedula? Respondió: si maltratada. Otra: Cuando usted practica la aprehensión del acusado, este había sido señalado por algún familiar? Respondió: en ese momento la aprehensión se le dio por las características de la cedula pero los familiares incluso la victima lo señalo como el presunto agresor. Cesaron las Preguntas. Acto seguido se le sede la palabra a la Defensora Pública, a los fines de que formule preguntas: manifestando la misma que no formularia preguntas. Cesaron las preguntas. Acto seguido el Tribunal no formula preguntas. Cesaron las preguntas. Se ordena llamar a la TESTIGO: JONATHAN QUIJADA; manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se hace constar que el Ministerio Público prescinde de la testimonial. Se ordena llamar al TESTIGO: JONATHAN MOISES BELLORIN; manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Seguidamente se hace constar que el Ministerio Publico prescinde de los testimonio de los ciudadanos que no comparecieron en el día de hoy, en virtud de la imposibilidad de su localización, tal como consta en las resultas de las boletas de notificación libradas y de las diligencias efectuadas por mi despacho. Este Tribunal considera que se han agotado las vías para hacer comparecer a los expertos y demás testigos de conformidad con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo amparado en el articulo 350 del Ejusdem, hace mención al cambio de calificación jurídica por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, por los delitos de ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA FÍSICA, ambos previstos y sancionados en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Acto seguido el Tribunal toma la palabra y procede a imponer al Acusado RAMON CELESTINO MARTINEZ, de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifieste el acusado si desea rendir declaración en este acto. Seguidamente se procede a tomar los datos del acusado RAMON CELESTINO MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.340.024, estado civil soltero, nacido en Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, en fecha 12/03/1987, de 22 años de edad, profesión u oficio Agricultor, hijo de Ramón Martínez (V) y Norvelis Márquez (V), domicilio Cruz de Belén, Casa S/N, Vía Santa Fe, Clarines, Estado Anzoátegui, manifestando el acusado que: “no deseo declarar. Es todo.” Concluido como ha sido el Lapos de las Pruebas ofertadas. Se declara formalmente CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Se procede a otorgar la palabra a las partes a los fines de exponer sus CONCLUSIONES, en primer lugar al Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien expone sus conclusiones: “Ciudadana Juez esta Representante del Ministerio Publico, respeta la majestad del Tribunal pero no esta de acuerdo con el cambio de calificación, pero ya esta representación ejercerá un recurso, con respecto con la equidad de la justicia y esta representante demostró que el ciudadano Ramón Celestino violo sin consentimiento a la ciudadana Celida Josefina, lo cual el ministerio publico, demostró en esta audiencia, lo cual vale decir el reconocimiento legal realizado a la señora victima, y al señor acusado fue encontrado en la habitación de la victima, se pregunta esta representación que hacia la cedula de este señor en la habitación de la señora, pruebas documentales estas que el Ministerio Publico promovió oportunamente, y que por su naturaleza comprobaron los testigos, que gracias de dios muy cercanos a la victima, su esposo Luís Carlos Aguana, y su hija Karliceth Aguana fueron testigos del abominable atroz que causo este acusado, la defensa aclaro muchas dudas el experto manifestó que la paciente era multiparia, en consecuencia no era extraño que no presentara lesiones, sin embargo se dejo constancia que sufrió lesiones esquimiosis en la parte superior, en virtud de todo esto el hoy acusado fue detenido de manera flagrante y quien declaro y fuimos testigo de su dolor de su trauma porque el delito de lesión no solo demuestra sufrimiento lesiones, el delito de violación afecta el núcleo social familiar completo a la comunidad que aclama justicias e imparcialidad, por lo tanto el Ministerio Publico, no esta de acuerdo con el cambio de calificación, sin embargo la el experto Dejo claro que esas lesiones se las causo el señor Ramón Celestino, el día del hecho, y cuando su hija karliceth declaro que consiguió a este señor ahorcando a su madre y gracia a dios existe y no paso a mayores, por que si no, no estuviéramos en presencia del delito de violación, ahora bien el Ministerio Publico, habiendo demostrado la culpabilidad del mismo, a criterio de esta representación fiscal quedo demostrado la absoluta culpabilidad del ciudadano Ramos Celestino, ya que consiguió la cedula de identidad del mismo en la habitación de la ciudadana, la cual le fue practicada la prueba medico legal el día 22/10/2007, en virtud de que la victima se encontraba sedada bajo los efecto de calmante y sedantes ya que es una señora de 49 años de edad, sufrió un daño mental lo cual no la permitió levantarse de la cama por mas de 48 horas, en nombre del Estado Venezolano esperamos una decisión distinta y esperábamos que el ciudadano fuera condenado por el delito de violación, delito este que se mantiene en esta sala, porque esta representación mostró que este ciudadano violo a la señora celida. Es todo. Acto seguido el Tribunal le sede la palabra a la Defensora Pública Dra. Augusta Sofía Rincón Cedeño, a los fines de exponga sus conclusiones: “buenas tarde a todo los presentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 360 esta defensa pasar hacer las siguientes conclusiones haciendo menciona a los principios de inocencia de mi defendido y el principio del in dubio pro reo, desde el inicio, esta defensa no pudo demostrar que el mismo tuvo algo que ver con dicha participación, en tiempo, hora, modo y lugar desde el testimonio de la victima ciudadana Celida Chacin, ya que desde la horas de los supuestos hechos, no coinciden con los testimonios de los ciudadano Luís Carlos Aguana, Kaliceth Aguana y Epifanio, todo son contradictorio, por lo que esta defensa solicita no sean valorados dichos testimonio, en virtud de que dicha declaración son del esposo y la hija de la victima, para esta defensa observa que un delito de valor, no pudo ser demostrado en esta audiencia, cuando el sujeto activo del presunto hechos regreso al lugar de los hechos que se le imputa en busca de un dicho koala el cual contenía una cedula de identidad, dada la declaración de su hija que el ciudadano salio a las 3 de la mañana, por el hueco de aire, y testimonio de la mañana manifiesta a las 2 de la mañana, que luego el lo vio cuando salí, el vecino manifiesta que lo vio salir vestido por entre las 12 y una de la mañana montado en una bicicleta, le causa destreza a esta defensa de que conoce al ciudadano el cual vive a dos kilómetro de su vivienda, ya conocían al imputado porque no fueron hasta donde el vivía a buscarlo, esta defensa se pregunta porque no fueron en busca de el, se puede demostrar en forma y lugar como fueron los hechos, también se pregunta esta defensa como persona que pierde un incisivo en la cara no le quedo hematomas en la cara, normalmente la defensa se pregunta cuando una persona sufre un golpe en la cara como fue la perdida de un incisivo en el examen no refleja la perdida del incisivo, cuando la defensa le pregunto acerca de las lesiones no supo descifrar sobre las lesiones que tenia la ciudadana celida, por cuanto las lesiones fuero de carácter leve, por lo que considera esta defensa tampoco debe ser valorado dicho testimonio, solamente presenta, y existía una esquimiosis en la región vertical y existía la perdida de un diente inferior, considera esta defensa que la respuesta del experto fueron muy lejanas no fue objetivo ni centrado, por lo que considero que el experto admitió que el informe fue suscrito por lo cual demostró que su respuestas no fueron objetivas, la defensa las premisas no fueron llenas, por lo que no tenemos en el debate elementos para arrojar una sentencia condenatoria, por lo que no podemos dejar los principios del derecho para poder condenar, todas estas consideraciones son validad sin embargo solo existe el testimonio de la victima, por lo cual esta defensa insiste el una sentencia absolutoria, de ser el fallo condenatorio estaría quebranto el principio de inocencia, en el caso de que este tribunal considere en un ilícito penal, solicito sean tomadas en consideración las atenuantes de ley contempladas en el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal, ya que mi defendido fue detenido desde el año 2007, ya que el mismo no tiene antecedente penales ahora bien, si llegase admitir una condena, que en su limite no pase de los 5 años solicito una de las medidas cautelares contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copia certificada del fallo que se ha de emitir. Es todo. Acto seguido se le sede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a fin de que ejerza el derecho a replica: el estado venezolano representado por el ministerio público, solicita copia certificada de la presente acta. Es todo. Acto seguido se le sede la palabra a la Defensora Pública, a los fines de que ejerza su derecho a replica: esta defensa no va ejercer el derecho de replica. Es todo. Acto seguido el Tribunal le sede la palabra al acusado, a los fines de que exponga si desea declarar algo: No deseo decir nada. Es todo. Acto seguido el Tribunal le sede la palabra a la victima, a los fines de que exponga si desea declarar algo: “Yo esperaba a quien e este juicio que fuera, es decir que en mi caso se hiciera justicia porque yo si fui violada yo lo unico que pido es que se me haga justicia. Es todo.” Seguidamente el Tribunal expone oído como ha sido el debate oral y publico, culminado como ha sido la evacuación de las pruebas tanto testimoniales como documentales, en las distintas audiencias llevadas a cabo con ocasión a la causa seguida en contra del acusado RAMON CELESTINO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana CELIDA JOSEFINA CHACIN ALBINO, y habiendo este Tribunal advertido a las partes sobre el cambio de calificación jurídica tal y como lo contempla el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 350, con fundamento en la sana critica las reglas de la lógica y conocimientos científicos, por consiguiente éste, Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: CONDENA al acusado RAMON CELESTINO MARTINEZ a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES , POR LA COMISIÒN DE LOS DELITOS DE ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se mantiene el sitio de reclusión en la Zona Policial Nº 03 de la Policía del Estado Anzoátegui. Se exime al acusado del pago de las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en al articulo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El Tribunal se reserva la cuarta audiencia siguiente a las Tres horas de la tarde, a los fines de publicar de la Sentencia dictada, conforme al artículo 365 del Código orgánico Procesal Penal. Quedan los presentes debidamente notificados. Se declara formalmente CERRADO EL PRESENTE DEBATE. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como lo son la Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Objetiva Penal. Culminó el presente acto siendo las 12:05 del día. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA DE JUICIO

DRA. ARIANI ROMERO HALEGIYS.

LA FISCAL 1° (E) DEL MINISTERIO PÙBLICO,

DRA. INGRID VARGAS

LA DEFENSORA PÚBLICA,

DRA. AUGUSTA SOFIA RINCON
EL ACUSADO,

RAMON CELESTINO MARTINEZ

LA VICTIMA

CELIDA JOSEFINA CHACIN ALBINO
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. ROSMARI BARRIOS RONDON.-