REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 27 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BJ01-P-2005-000019
ASUNTO : BJ01-P-2005-000019

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar presentada por la Abogada Dernis Sifontes, actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano ANGEL JOSE ALMEIDA, plenamente identificado en autos, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La Defensa Pública indica como fundamento de su solicitud lo siguiente:

“PRIMERO: Mi representado se encuentra detenido desde el día 12/08/2008, sin que hasta la presente fecha, se haya pronunciado decisión a su favor retardo este que no pueda atribuírsele a mi representado, quien se encuentra a disposición de este Tribunal, es decir a su alcance en el Internado Judicial de este Estado, ni a esta defensa que ha cumplido fiel y cabalmente con todas las obligaciones que me corresponden.

Esta situación procesal, contradice el derecho a la justicia, así como a la garantía constitucional para hacerla efectiva. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé una forma de administración de Justicia, bajo unos parámetros que expresamente señala como: “Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, tal situación lleva a esta defensa pública a considerar que la situación de mi representado es violatorio del derecho a la justicia que le asiste como ciudadano, todo ello conlleva a considerar que no solo se le viola el derecho a la justicia, sino que también le viola el derecho a la libertad y a la presunción de inocencia, como principios rectores del proceso penal, contenidos en nuestra Carta Fundamental y en la Ley Adjetiva Penal, artículos 44, 49 ordinal 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto solicito Examen y Revisión de la Medida Privativa, a este honorable Tribunal a fin de que se le acuerde a favor de mi defendido una MEDIDA MENOS GRAVOSA de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Sobre dicha solicitud considera esta Juzgadora, que en todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso, sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto Adjetivo Penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

Ahora bien, la revisión de una Medida Cautelar Corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dicto la medida cautelar, que en el caso de marras es la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue dictada por el Tribunal de Juicio Nº 03, una vez se pronunciara la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 03 de Julio de 2007 sobre el recurso interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público y en el cual se confirmó la declaratoria de nulidad del fallo absolutorio dictado en su oportunidad y ordenándose mantener al Acusado de autos en la misma situación procesal para el momento de la celebración del Juicio Oral y Público.

Así las cosas, de un análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por las distintas instancias que conocieron del presente Asunto Penal, y de los motivos suficientemente razonados para decretar la privación judicial preventiva de libertad, se puede colegir que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, no existe en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su decreto, así como tampoco se indica en el escrito de solicitud de revisión medida de que manera han variado las circunstancias que motivaron el decreto de las mismas, solo existen argumentos referidos a la improcedencia de que fueran decretadas dichas medidas, en virtud de los principios rectores del proceso penal como lo son el derecho a la libertad y a la presunción de inocencia consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sobre lo cual este Tribunal, tomando en cuenta la gravedad del delito del cual trata el hecho así como lo esgrimido por un Juzgado de esta misma instancia y posteriormente ratificado por la Corte de Apelaciones, al entrar a revisar dicha decisión, y en relación a las argumentaciones sobre el fondo del presente asunto y con los fundamentos para el decreto de la medida cautelar de la cual se solicita su revisión, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada, por haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida presentada por la Abogada DERNIS SIFONTES, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano ANGEL JOSE ALMEIDA, plenamente identificado en autos, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO


DRA. ARIANI ROMERO HALEGIYS



LA SECRETARIA


ABOG. ROSMARÌ BARRIOS.

Asunto: BJ01-P-2005-000019
Decisión: Se Negó la Solicitud de Revisión de la Medida Cautelar
Fecha: 27/05/2009.-