REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 4 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002864
ASUNTO : BP01-P-2006-002864

Siendo que este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio, recibió y dió entrada al presente Asunto en fecha 28-04-2009 y procediendo a revisar como en efecto dichas actuaciones, se realizan las siguientes observaciones:

PRIMERO: Los hechos objeto de este proceso, ocurren el 30 de Abril del 2006 en horas de la noche, según lo señalado en el Acta Policial de fecha 01/05/2006, cuando espontáneamente un ciudadano de nombre Jairo Domínguez se presentó en el Distrito Policial nº 35, Onoto del Municipio Cajigal, informando que “…en sector Andino se encontraba un ciudadano de nombre CESAR PEREZ, en compañía de su hermano, armados con arma blanca y palos, arremetiendo contra la residencia de la ciudadana NEXI SALAZAR, a quien presuntamente habían agredido con anterioridad. Luego de esto, los funcionarios policiales se trasladan al lugar constatando que efectivamente en dicha residencia se encontraban dos ciudadanos y uno de ellos estaba golpeando a una señora la cual pedía auxilio y varios niños llorando y el otro ciudadano arremetía contra la vivienda armado también con arma blanca, procediendo los funcionarios a darles la voz de alto a lo cual hicieron caso omiso y optaron la aptitud agresiva en contra de la comisión, viéndose uno de los funcionarios, en la imperiosa necesidad de accionar su arma, ocasionando que uno de ellos cayera al suelo y soltara de sus manos un arma blanca tipo navaja cuyas características se leen en la respectiva acta policial, luego el ciudadano herido una vez trasladado al Centro de Diagnóstico Integral Barrio Adentro de la Población, quedó identificado como CESAR DANIEL PEREZ, titular de la cédula de Identidad nº 19.099.432, el cual figura como Acusado en esta Causa.

SEGUNDO: La calificación de los delitos que hiciere el Ministerio Público en su debida oportunidad fuè VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Còdigo Penal Venezolano imputable al ciudadano CESAR DANIEL PEREZ.

TERCERO: Este Tribunal, al examinar las actas que conforman el presente asunto, observa que la conducta delictuosa presuntamente realizada por parte del hoy acusado y que sirvió de base para la imputación que hiciere en su debida oportunidad el Ministerio Público del delito ya mencionado, fue cometido en perjuicio de la ciudadana NEXI SALAZAR, quien figura en este Asunto como Víctima.

CUARTO: Siendo que los Tribunales de Violencia Contra la Mujer conocen de toda conducta realizada por un hombre y que genere u ocasione algún daño o sufrimiento físico, psicológico, sexual, emocional etc. a una mujer bien sea adulta o niña y cuya competencia se encuentra establecida en el articulo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una Vida Libre de Violencia el cual establece “… Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley…” y como quiera que el Ministerio Público imputó al ciudadano CESAR DANIEL PEREZ, de uno de los delitos establecidos en el Código Penal Vigente como lo es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD contemplado en el Art. 218, numeral 1º del referido, es por lo que este Tribunal de Violencia Contra la Mujer no puede pronunciarse por ser este un Asunto cuya competencia corresponde a los Tribunales Penales Ordinarios.

QUINTO: Partiendo del fuero de atracción establecido en el artículo 75 Numeral 4º del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria..”
Tal análisis obliga a este Tribunal a declinar la Competencia a los Tribunales Penales Ordinarios en virtud de lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal en Función Juicio con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINA LA COMPETENCIA A LA JURISDICCION PENAL ORDINARIA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Regístrese Déjese Copia. Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de su distribución. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZA DE JUICIO
ABOG. ARIANI ROMERO HALEGIYS.

LA SECRETARIA

ABOG. ROSMARI BARRIOS.
Asunto: Resolución
Tipo: Declinatoria
Causa Nº BP01-P-2006-002864