REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 10 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: BP01-R-2009-000197
PONENTE: Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 447 ordinal 4°, por la abogada NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, en su carácter de Defensora Pública de los imputados YORKIS JOSE HERRERA RIOS, VICTOR ALFONSO CONOTO y OSWALDO JOSE CHACIN VELIZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación en fecha 10 de Septiembre de 2009, en la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos imputados.

Dándosele entrada en fecha 30 de Octubre de 2009, se le dio cuenta a la Juez Presidente; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“...Yo, NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, en mi carácter de Defensora Pública Octava Penal, de los ciudadanos YORKIS JOSE HERRERA RIOS, VICTOR ALFONSO CONOTO Y OSWALDO JOSE CHACIN VELIZ…
CAPITULO
De conformidad con lo establecido en los artículos 447 Ordinal 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal interpongo por su conducto, Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha diez (10) de septiembre de 2009, en donde el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control decretó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de mis defendidos…
CAPITULO I
De conformidad con lo establecido en los artículos 447 Ordinal 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal interpongo…Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha veinticinco (25) de junio de 2009, en donde el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, por lo que solicito que el presente Recurso de apelación sea declarado CON LUGAR, y sean decretadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS de las establecidas en el Artículo. 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
Es el caso…, que en fecha veinticinco (25) de junio de 2009, se celebró audiencia oral de presentación, decretando el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, siendo el caso que las actas procesales que conforman la presente causa no reúnen los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 el Código Orgánico Procesal Penal…, no hay suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado en los delitos de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles en grado de frustración, porte ilícito de arma de fuego, agavillamiento, resistencia a la autoridad y aprovechamiento de cosas provenientes del delito y previstos y sancionados en los artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, 277, 286 y 470 del Código Penal Venezolano, ilícitos éstos imputados por la representante de la Vindicta Pública y que a juicio de esta defensa no se encuentra debidamente fundamentados tales calificativos, ya que observemos como el Ministerio Público solo se limita a mencionar los delitos sin describir los motivos que le dieron pie ha que se considerara por ejemplo, el homicidio como calificado y no simple, ya que en ningún momento nos señala el porque considera la actuación del sujeto activo como innoble o inducida por motivo fútil; igual consideración la debemos hacer con el delito de agavillamiento el cual en ningún caso se le informa al imputado y a su defensa cuales son los elementos que sirven para que se impute dicho ilícito penal; en lo relativo al delito de porte ilícito de arma de fuego diferimos respetuosamente del ciudadano juez de control al momento de admitir dicha calificación jurídica, ya que en las actas no cursa experticia mecánica que nos indique no sólo la existencia misma del arma presuntamente incautada, sino sus características, requisito sine qua non para que podamos considerar un arma como de porte ilícito según lo dispuesto en el reglamento de la Ley de armas y explosivos…
Aunado a esto y considerando que en las actas procesales no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay elementos de convicción que comprometan las responsabilidad penal de mi representado en los delitos imputados…
Igualmente se debe tener siempre como norte las siguientes normas rectoras de nuestro proceso penal, las cuales debemos recordar son:
1) Artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
Artículo 44 ejusdem…
Ordinal 1°…
2) Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal atenientes a la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad.
3) Artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal…
Ciudadanos Jueces, no debemos olvidar que en nuestra realizada las personas privadas de libertad a menudo se encuentran confinadas en condiciones crueles, inhumanas y degradantes, con frecuencia se les niegan los derechos y las libertades mas fundamentales, produciendo en consecuencia una reacción desfavorable en los individuos, que como en el caso de marras, nunca han estado privados de su libertad, siendo sometidos a violencias reiteradas por parte de otros reclusos que tiene vasta experiencia carcelaria…
PETITORIO
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente sea admitida y declarada CON LUGAR, la presente apelación y sea revocada la Medida Privativa de Libertad dictada en fecha veinticinco (25) de junio del corriente año y consecuencialmente sea decretada a favor del ciudadano JOSE ALEJANDRO MARTINES GARCIA, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal… ”

Emplazada la representante del Ministerio Público, dentro del lapso legal, no dio contestación al Recurso interpuesto.


LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“...SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA EL CIUDADANO JUEZ SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, A CARGO DEL DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA, PASA A DECIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se Admite la precalificación Jurídica dada por Fiscal 3º Ministerio Publico. Asimismo se desprende que la aprehensión de los imputados de autos, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos: OSWALDO JOSE CHACIN VELIZ, VICTOR ALFONSO CONOTO y YORKIS JOSE HERRERA RIOS, lo cual se desprende del ACTA POLICIAL, cursante a los folios 03 su vuelto y 04 su vuelto, de fecha: 09 de Septiembre de 2009, suscrita por el funcionario Agente PERNIA CHARLES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto La Cruz…. Al folio 08 de la presente causa cursa Inspección Nº 1843 de fecha 09 de Septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios Detectives RAMOS ESIS, Agentes JESUS MACHADO, CHARLES PERNIA y MANUEL MONTENEGRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto La Cruz, practicada en la Calle Bolívar (vía Pública) adyacente al establecimiento comercial de nombre MEDITOTAL, sector Centro, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Al folio 9 y vuelto de la presente causa cursa Acta de Entrevista de fecha 09 de Septiembre de 2009, tomada al ciudadano YOJAN DE JESUS SISO RIVAS. Al folio 10 de la presente causa cursa Inspección Nº 1841 de fecha 09 de Septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios Detectives RAMOS ESIS, Agentes JESUS MACHADO, CHARLES PERNIA y MANUEL MONTENEGRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto La Cruz, practicada en la Calle Ayacucho, Sector Barrio Mariño, Estacionamiento Externo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegaciòn Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Al folio 12 de la presente causa cursa Planilla de Remisión de Objetos. Al folio 13 de la presente causa cursa Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 338 de fecha 09-09-2009, suscrita por el funcionario Detective RAMON ESIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto La Cruz. Al folio 17 y su vuelto cursa Experticia de fecha 09-09-2009, suscrita por el TSU ALVAREZ ORTIZ GRENY, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto La Cruz. TERCERO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados: OSWALDO JOSE CHACIN VELIZ, VICTOR ALFONSO CONOTO y YORKIS JOSE HERRERA RIOS, en la presunta comisión del delito de “HURTO DE VEHICULO”, previsto y sancionado en el articulo 3 de ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano SISO RIVAS YOJAN DE JESUS, y cuya acción penal no se encuentra prescrita y no existiendo fundados elementos de convicción de que el imputado haya sido autores o partícipes en el mismo, existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE DECRETA para dichos ciudadano: OSWALDO JOSE CHACIN VELIZ, VICTOR ALFONSO CONOTO y YORKIS JOSE HERRERA RIOS, la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos contemplado en el artículo antes mencionado, negándose en consecuencia la solicitud de la defensa Publica Penal....” (Sic)



DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 30 de Octubre de 2009, fue recibido cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto del 03 de Noviembre de 2009, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

El presente Recurso de Apelación tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones revoque la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de septiembre de 2009, alegando la recurrente en su escrito de apelación, que en presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que no existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de su defendido en los hechos atribuidos por el Ministerio Público.

Prosigue aduciendo la quejosa que se deben tener presentes las normas rectoras del proceso tales como el principio constitucional que presume que toda persona es inocente mientras no se le pruebe lo contrario; asimismo el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en libertad, contenidos en los artículos 49 ordinal 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 247 ejusdem, solicitando por tanto la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad y la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente el ordinal 4° de la Ley Adjetiva Penal.


El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad. Criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008.

Ahora bien, la primera denuncia esta referida a que en presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que no existen suficientes electos de convicción para presumir la participación de su defendido en los hechos atribuidos por el Ministerio Público.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que, merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, en la búsqueda de la verdad en el hecho punible.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso que nos ocupa la quejosa denuncia en su escrito de apelación, que en presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que no existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de su defendido en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, siendo así, este Tribunal Colegiado, una vez revisado el escrito recursivo, se observa del contenido del acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia oral de presentación, que el juez a quo señaló los elementos de convicción con los cuales decretó la medida restrictiva de libertad hoy cuestionada, toda vez que da por demostrados los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para tal decisión, a saber, acta policial de fecha 09-09-2009 suscrita por el Funcionario Agente PERNIA CHARLES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto La Cruz, en la que entre otras cosas se deja constancia que encontrándose en operativo por el perímetro de esta ciudad, en compañía de otros funcionarios y en el momento que se desplazaban por la calle Bolívar, frente a la farmacia Meditotal, de la ciudad de Puerto La Cruz, avistó a un ciudadano de contextura gruesa y franela blanca, el cual se bajó de un vehículo marca Ford, modelo Zephir y le da la vuelta a un vehículo marca Chevrolet, modelo Swit, y éste se detiene al lado del piloto, saca un destornillador y rompe el vidrio lateral trasero de dicho vehículo, introduciendo su mano tratando de abrir el mismo, y simultáneamente los dos sujetos que estaban dentro del vehículo Zephir le hacían gestos y señas, gritándole “APURATE RATA, RAPIDO CON ESE CARRO”, y motivados por tal situación procedieron a darle la voz de alto a él y sus acompañantes, el referido ciudadano trató de darse a la fuga, ofreciendo resistencia a la comisión, por lo que hicieron uso de la fuerza pública y luego de controlada la situación procedieron a preguntar a quien pertenecía el mencionado vehículo, indicando que no tenían conocimiento, así que una vez practicada la revisión corporal, se les encontró un destornillador de paleta, el cual fue colectado y debidamente rotulado como evidencia de interés criminalístico al ciudadano que había partido el vidrio. De la misma manera el Juzgado a quo tomó como elemento de convicción las inspecciones practicadas, cursante al folio 08 y 10 de la causa principal y el acta de entrevista, que cursa al folio nueve (09) del asunto principal (tal como consta en el acta de Audiencia Oral de Presentación).

Con tales elementos de convicción, en criterio del Tribunal de instancia, quedó demostrada la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano SISO RIVAS YOJAN DE JESUS, delito éste que es de acción pública, merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse así como el daño causado, hacen concluir en una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que el Juez de la recurrida consideró la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, considera esta Alzada, que el fallo del Juez de primera instancia, se fundamentó en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible imputado por la vindicta pública y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Continuando con el mismo orden de ideas, se constata que si bien es cierto que la medida privativa de libertad fue decretada por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO, cuya pena en su límite máximo no sobrepasa los 10 años referidos en el parágrafo primero del artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, no es menos cierto que el mismo sí excede los tres años referidos en el artículo 253 ejusdem por lo que en el presente caso los imputados no son merecedores de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad invocada; así las cosas, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la misma, no existe en criterio de esta Corte, lo alegada por la defensa en cuanto a la falta de elementos de convicción, aunado a que consideramos que los hechos narrados en el acta policial reflejada en la Audiencia Oral de Presentación encuadran con la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público y ASÍ SE DECIDE.

También estima la quejosa que se deben tener presentes las normas rectoras del proceso tales como el principio constitucional que presume que toda persona es inocente mientras no se le pruebe lo contrario; asimismo el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en libertad, contenidos en los artículos 49 ordinal 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 247 ejusdem, solicitando por tanto la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad y la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad.

En tal sentido esta Alzada, luego del análisis de las actuaciones habidas en el presente caso, considera que si bien es cierto que tanto nuestra Carta Magna, como el Código Orgánico Procesal Penal, establecen como Principios y Garantías Constitucionales, los antes mencionados, no es menos cierto que los mismos como regla General tienen su excepción, establecidas en el propio Dispositivo Constitucional como en la Normativa Legal; en consecuencia nuestra Carta Magna, en su Artículo 44, Numeral 1°, establece lo siguiente: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. …” “… Será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. …”. Y en este orden de ideas reza el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.

En correspondencia al derecho fundamental de presunción de inocencia, el mismo esta supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. El artículo 49, numeral 2°, de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, establece “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho juris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.

No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal -como la medida de privación judicial preventiva de libertad-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho es relativo y no absoluto; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la ésta puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.

En el presente caso, lo argüido no puede sostenerse pues existe una averiguación por la presunta comisión de los delitos que se contraen en la decisión impugnada, perpetrados presuntamente por las personas sobre la cual recayó la medida privativa. El argumento de la recurrente, no es compartido por esta Corte de Apelaciones, pues ese derecho a la presunción de inocencia no comporta una presunción absoluta, y, por el hecho de que se haya dictado una medida de aseguramiento no se conculca, al punto que puede quedar desvirtuada sobre la base de una mínima actividad probatoria (en la fase procesal correspondiente). En consecuencia, no se advierte la alegada violación de ese derecho fundamental, tal como ha sido invocado por la apelante y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo respecto a la consideración hecha por la apelante referente a que los encausados de autos deben ser juzgados en libertad, esta Superioridad destaca el principio de Afirmación de Libertad, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece: “…Las Disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad… tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”

Del contenido de la norma anteriormente transcrita, se aprecia, que el legislador patrio ha tomado gran cuidado e interés de proteger la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso penal en el que sea parte, por ser la libertad uno de los derechos más valiosos e inherentes a la persona humana, siendo ésta la razón, por la cual ha señalado como principio la afirmación de la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso, principio que debe aplicarse cuando no colida con otras normas direccionales que han sido establecidas en beneficio de las exigencias del mismo y de la realización de la Justicia Penal.

Por otro lado el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“…Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN ESTE CODIGO.
La Privación de la Libertad es una Medida Cautelar, QUE SOLO PROCEDERA CUANDO LAS DEMAS MEDIDAS CAUTELARES SEAN INSUFICIENTES PARA ASEGURAR LAS FINALIDADES DEL PROCESO.
(mayúsculas nuestras).

El análisis de este artículo, demuestra una vez más, la intención del legislador a salvaguardar la Libertad del imputado durante el tiempo del proceso. Pero también el mismo texto procesal, establece excepciones al principio de la afirmación de la Libertad, siendo esta la aplicación de la medida coercitiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad. La cual se impondrá en los casos CONCRETOS y EXCEPCIONALES, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar tanto las exigencias y finalidades del proceso como la realización de la justicia.

Ello así se verifica, la intención del legislador, para evitar cualquier aplicación errada o extensiva, cuando señala los puntos de referencias a considerar, para que la medida a tomar resulte acorde con el ordenamiento jurídico que rige el funcionamiento del Estado Venezolano como nación organizada.

Los puntos señalados a considerar son: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; por consiguiente, no coincide esta Superioridad con el criterio aportado por la recurrente en el sentido que le sean decretadas medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor de su representado, toda vez que la recurrida expresa de manera concordada las consideraciones que la llevaron a tomar la decisión que hoy se pretende impugnar, por consiguiente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera prudente declarar SIN LUGAR como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la abogada NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, en su carácter de Defensora Pública de los imputados YORKIS JOSE HERRERA RIOS, VICTOR ALFONSO CONOTO y OSWALDO JOSE CHACIN VELIZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación en fecha 10 de Septiembre de 2009, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los referidos imputados, al haberse demostrado cumplidos los requisitos establecidos en las normas ut supra referidas, para que proceda la medida de privación judicial preventiva de libertad.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la abogada NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, en su carácter de Defensora Pública de los imputados YORKIS JOSE HERRERA RIOS, VICTOR ALFONSO CONOTO Y OSWALDO JOSE CHACIN VELIZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación en fecha 10 de Septiembre de 2009, en la cual decretó medida de privación judicial privativa preventiva de libertad a los referidos imputados, en base a las consideraciones explanadas en la parte motiva del presente fallo; asimismo, esta alzada considera que la decisión esta enmarcada dentro de los requisitos que establece el artículo 254 ejusdem.

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso y consecuencialmente se CONFIRMA la decisión apelada. Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR,

Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. RAQUEL BOLIVAR CASTILLO