REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 10 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: BP01-R-2009-000219
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió Recurso de Apelación interpuesto conforme a los artículos 432, 436, 438 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal por la ciudadana FLORES GOMEZ FELICIA JOSEFINA, asistida por el abogado RAFAEL MARTINEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Septiembre de 2009, mediante la cual le fue decretada con lugar la Orden de Captura en su contra previa petición del Fiscal 8° del Ministerio Público.
Dándosele entrada en fecha 30 de Octubre de 2009, se le dio cuenta a la Juez Presidente; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“...Yo, Flores Gómez Felicia Josefina…debidamente asistida en este acto por el abogado Rafael Martínez…ante ud ocurro para exponer y solicitar: El día de ayer 30 de Septiembre del año en curso, previa inscripción y revisión del sistema IURIS de este palacio de Justicia, me pude percatar por lo cual a partir de ese momento me doy por Notificada, considerando estar dentro del lapso legal, que el Fiscal VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Anaco, mediante solicitud que cursa en el expediente N° BP01-P-2009-005376, requirió Orden de Aprehensión en mi contra y contra los ciudadanos Flores Gómez Víctor José…Flores Gómez Carlos José…Flores Gómez Froilan de Jesús…Flores Gómez Felicia Josefina, Benítez Ortiz Diego Alejandro…Fuenmayor Yelis Ramona…Carmen Rosa Siso…Juan Orlando Aguaje Flores…Rey William Reyes…la cual fue admitida, a pesar de nosotros haber dirigido escrito al representante de la vindicta pública, donde exponíamos que estábamos a su orden e indicábamos nuestras direcciones para cualquier notificación en caso de ser necesario nuestra presencia en la evacuación de cualquier diligencia o acto procesal necesario para el desenvolvimiento de un debido proceso, en los hechos que se nos imputan a pesar de ser inocentes y de haber solicitado en debida oportunidad a través de escrito, que librara oficio al Tribunal de Control para designar nuestros abogados de Confianza, Apelo formalmente de tal Decisión, Ratifico una vez más que no pretendemos fugarnos, ni pretendemos obstaculizar las investigaciones, en tal sentido solicitamos se deje sin efecto la orden de aprehensión librada en nuestra contra y la comisión librada al CICPC, sede Puerto la Cruz, por cuanto la representación Fiscal, no agotó la vía de la notificación ni ordenó el acto de imputación requerido por mi persona y por los supra señalados investigados, Consideramos que la solicitud del Ministerio Público, es desproporcionada, por cuanto no hemos sido imputados ni notificados, a pesar de nuestra exigencia previa, garantizando con ello un proceso transparente y ajustado a derecho como lo consagra nuestro ordenamiento jurídico, violando en consecuencia nuestros derechos constitucionales a la defensa, a la presunción de inocencia, al ser Juzgado en libertad, al control de la prueba. Fundamento mi solicitud en los artículos 432, 436, 438 y 439 del C.O.P.P…” Sic
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el representante del Ministerio Público, dentro del lapso legal, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“...CAPITULO I
NARRATIVA DE LOS HECHOS
En fecha 31 de agosto del 2009, cuando eran aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, la ciudadana MARIA AGUSTINA RONDON DE SALAZAR, se encontraba en su residencia ubicada en la calle Peñalver, Casa Nº 24, Sector Casco Central del Municipio Mac-Gregor, Estado Anzoátegui, en compañía de un grupo familiar, cuando fue sorprendida por un ataque por parte de integrantes de un Consejo Comunal que funciona en la represa de ese Municipio, los cuales habían sido informados por el poder popular de no poder seguir con sus cargos en dicho consejo, ya que el mismo habia sido inhabilitado, siendo encabezado dicho ataque por sus representantes, quienes quedaron identificados como DIEGO BENITEZ, VICTOR FLORES, CECILIA FLORES, FROILAN FLORES, CARLOS FLORES, FELICIA FLORES, MARIA LEAL, ANA FLORES, MANUEL FARIAS, WILLINAS REYES, YELI FUENMAYOR, ADEL RONDON, CARMEN SISO y JUAN AZUAJE y otros trabajadores que realizaban en ese momento faenas por derramamiento de petróleo existente en el rió Unare hacia la represa; irrumpiendo en la residencia de la ciudadana Maria Agustina Rondón de Salazar, alcaldesa del Municipio Sir Artur Mac Gregor, destruyendo las puertas, ventanas, portón, aire acondicionado, un vidrio de un vehículo Toyota Autana propiedad del ciudadano Gregorio Dragert, al igual que agredieron verbalmente a todos los presentes en la referida residencia, vociferando amenazas contra todo su grupo familiar por espacio de seis horas, gritando que iban a prender con gasolina la residencia, observando las victimas que los manifestantes, se encontraban armados con palos, piedras, bombas molotov, impidiendo la salida de la ciudadana Alcaldesa, para cumplir con sus deberes oficiales como autoridad, además de comprometer la integridad física de la misma y su entorno familiar, retirándose del sitio el referido grupo, gracias a la intervención de un funcionario de la Guardia Nacional Sargento Mayor (GNB) Héctor Vivas, pero intimidando y amenazando con volver al día siguiente…”.
CAPITULO II
ELEMENTOS DE CONVICCION
1.- Comunicación Nro 0574-009 de fecha 01 de Septiembre del 2009, emanada del Instituto Autónomo del Estado Anzoátegui, zona Policial Nro 4, Distrito 45 Municipio Mac-Gregor, mediante el cual remite denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA AGUSTINA RONDON DE SALAZAR, donde aparece como agraviada la denunciante y familiares y como investigados los ciudadanos DIEGO BENÍTEZ, VÍCTOR FLORES, CECILIA FLORES, FROILAN FLORES, CARLOS FLORES , FELICIA FLORES, MARIA LEAL, CARMEN SISO, YELI FUENMAYOR, WILLIANS REYES, MANUEL FARIAS Y JUAN AZUAJE.
2. Denuncia, de fecha 31 de Agosto del 2009, interpuesta por la ciudadana MARIA AGUSTINA RONDON DE SALAZAR, titular de la Cedula de Identidad Nro 2.443.296, de 26 años de edad, residenciada calle Peñalver, Casa Nº 24, Sector Casco Central del Municipio Mac-Gregor, Estado Anzoátegui, ante el Distrito 45 Municipio Mac-Gregor, quien manifestó”…….el dia de hoy encontrándome en mi residencia en compañía de mi grupo familiar, en la dirección antes mencionada, fui sorprendida por un ataque político (oposición del Gobierno Bolivariano de este Municipio) por integrantes de un consejo comunal que funciona en la represa de este Municipio, los cuales fueron informados por el poder de no poder seguir en sus cargos en dicho consejo ya que el mismo fue inhabilitado, este consejo comunal es representado por los ciudadanos DIEGO BENITEZ, VICTOR FLORES, CECILIA FLORES, FRILAN FLORES, CARLOS FLORES, FELICIA FLORES, MARIA LEAL, ANA FLORES, MANUEL FARIAS, WILLIANS REYES, YELI FENMAYOR, ADEL RONDON, CARMEN SISO Y JUAN AZUAJE y otros trabajadores que realizan en este momento faena en derramamiento de petróleo, existente en el río Unare, hacia la represa se apersonaron a mi residencia, irrumpiendo la misma destruyendo las puertas, ventanas, portón, aire acondicionado, un vidrio del vehículo toyota Autana, color gris, placas ADT-95Y, estos ciudadanos nos agredieron verbalmente a todos los presentes, de igual manera nos amenazaron de muerte a todos los presentes, con prender mi residencia con gasolina, se encontraban armados con palos, tubos, piedras, Bombas Molotov, impidiendo la salida de mi persona de la residencia, por las fuertes agresiones verbales y amenazas, de la cual fui objeto, esto ocurrió en un lapso de seis horas, no encontrándome culpable de lo que me acusan.
3.- Acta Policial, suscrita por el funcionario Heriberto Carrera Insp (PEA), adscrito a la zona Policial Nro distrito 45 Mac Gregor, donde dejo constancia de “…Se recibió llamada telefónica de parte de la Alcaldesa de este Municipio MARIA AGUSTINA RONDON DE SALAZAR, informando que un grupo de personas aproximadamente como cuatrocientos se disponían a venir a tomar la Alcaldía, saliendo una comisión al sitio a bordo de la UP-240 bajo al mando del funcionario Sub-Insp (PA) Heriberto Carrera, en compañía de siete auxiliares, una vez en el lugar pudimos percatarnos que una multitud de personas se acercaban a tomar la alcaldía armados con objetos contundentes y contusos (palos, tubos, piedras, gasolina, bombas molotov) de igual manera estos irrumpieron la residencia de la Alcaldesa ocasionando daños materiales, violentaron puertas, ventanas, portón, aire acondicionado y un vehículo que se encontraba en el garaje en la residencia antes mencionada TOYOTA AUTANA COLOR GRIS, PLACAS ADT-45Y, la cual es propiedad del ciudadano Gregorio Dragert, entre esta multitud de personas que se encontraban los ciudadanos DIEGO BENITEZ, VICTOR FLORES, CECILIA FLORES, FRILAN FLORES, CARLOS FLORES, FELICIA FLORES, MARIA LEAL, ANA FLORES, MANUEL FARIAS, WILLIANS REYES, YELI FENMAYOR, ADEL RONDON, CARMEN SISO y JUAN AZUAJE, quienes actuaron como lideres en este hecho violento, estos mal informaron al grupo de trabajadores donde les informaban que la alcaldía iba a parar la obra que se esta ejecutando, en un brote de petróleo en la finca Caño Blanco, jurisdicción de este Municipio, se trato de media con estas personas, lo cual fue imposible por la actitud agresiva, al sitio se presento comisiones de la Guardia Nacional Bolivariana pertenecientes a los Comandos rurales del Destacamento nº 79 con sede en Anaco, al mando del funcionario Sargento Mayor (GNB) Héctor Vivas, en compañía de tres auxiliares, procediendo a retirarse la multitud a las 8:40 horas de la tarde.
4.- En fecha 01 de Septiembre del 2009, se remitió Memorandum Nro F8-Anz-355-09 a la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalia Superior del Estado Anzoategui, a los fines de que se gestionara ante el órgano jurisdiccional una Medida de Protección a favor de la ciudadana Maria Agustina Rondon de Salazar, en virtud de la denuncia interpuesta, de las continuas amenazas y de la investigación ordenada y signada Nº D03-F8-895-09.
5.- Acta Policial, suscrita por el funcionario Agente de Investigación I Abelardo Pérez, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de anaco, donde dejo constancia de “…Iniciando las primeras pesquisas relacionadas con las actas Procesales Nro d03-f8-895-09, que se instruye por uno de los delitos contra la Propiedad y las Personas, me traslade en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Antonio Manzanilla, Jefe de Investigaciones de este despacho, Inspector zulma Díaz Jefe de la Sala Técnica de este despacho, Agentes Rodolfo Pineda y Miguel Morgado, en la unidad P-3-0035 hacia la calle Peñalver Nro 24 casco Central El chaparro Municipio Mac Gregor, a los fines de practicar Inspección Técnica policial e investigar del hecho que nos ocupa, una vez en el lugar y previa identificación como funcionarios de este despacho fuimos recibidos por la ciudadana Maria Agustina Rondon Salazar, de nacionalidad venezolana, de 65 años de edad, natural del Municipio Mac-Gregor, soltera, de profesión u Oficio Alcaldesa del Municipio Mac-Gregor, residenciada en la precitada dirección, titular de la cedula de Identidad Nro 2.443.296, quien nos permitió el libre acceso al inmueble alegando que el dia 31-08-09 en horas de la noche un grupo de personas residentes de dicha población organizaron una manifestación de protesta en su contra, y de manera agresiva se introdujeron en su casa ocasionándole daños a la misma.- acto seguido procedimos a efectuar inspección técnica observando que los residentes de la vivienda repararon los daños causados por los manifestantes, alterando el sitio del suceso, de igual manera no se colecto evidencias de interés Criminalisticas, culminada esta nos dirigimos hacia la calle Carabobo, Sector Laguna Nueva casa sin numero, de la referida población a fin de ubicar al ciudadano Willians Reyes, quien aparece como uno de las personas investigadas en el hecho que nos ocupa, estando allí luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones y manifestarle el motivo de nuestra presencia, fuimos recibidos por la ciudadana Iris Ginette Torres, de nacionalidad Venezolana, natural de Aragua de Barcelona, nacida en fecha 02-05-87,, de 22 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de Identidad nº V-18.144.857, quien nos manifestó ser la esposa del ciudadano requerido alegando que el mismo se encontraba en labores de trabajo, de igual manera le solicitamos información acerca de las personas que acompañaban a Willians Reyes en la manifestación organizada en contra de la alcaldesa MARIA RONDON, indicándonos que la mayoría de esas personas se encontraban laborando en zonas agrícolas de la población y desconocían la hora de su llegada a sus diferentes residencias, por lo que procedimos a hacerle entrega de boleta de citación a nombre de su esposo y de las siguientes personas VICTOR FLORES, CECILIA FLORES, CARLOS FLORES, FELICIA FLORES, ANA FLORERS, DIEGO BENITEZ, MANUEL FARIAS, YELI FUENMAYOR, CARMEN SISO, Y JUAN AZUAJE, todas estas personas aparecen como las organizadores de la manifestación antes mencionada, librándoles las mismas a fin de que comparezcan por ante este despacho para futuras investigaciones, posteriormente nos retiramos del lugar hasta la sede dándole conocimiento a la superioridad.-
6.- Acta de Inspección Técnica Nro 1192, de fecha 02 de Septiembre del 2009, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Antonio Manzanilla, Inspector Jefe Zulma Díaz, Agente Rodolfo Pineda, Abelardo Pérez y Miguel Morgado ( Pomu Anaco), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Anaco, practicada en la calle Peñalver casa Nro 24 sector Casco central de la población del chaparro Municipio Mac Gregor, una vez estando presentes en la dirección antes mencionada pudimos dejar constancia que se trata de “el sitio a inspeccionar resulto ser de suceso de los denominados cerrados, correspondiente a una construcción la cual funge de quinta ubicada en la dirección antes mencionada, la misma presenta su fachada orientada en sentido oeste con respecto a una calle asfalto, dicha quinta se encuentra construida por paredes de bloques de cemento frisadas y revestidas con pintura color amarillo, en la cual se aprecian rastros de suciedad en varias partes de la referida pared, se le visualiza del lado izquierdo (vista del observador), un portón del tipo corredizo, elaborado en metal revestido con pintura de color blanco en el cual se visualizan signos de violencia en varias partes de la estructura así mismo se le aprecian reparadas, seguidamente se aprecian dos ventanas con sus respectivos protectores elaborados en metal revestidos con pintura de color blanco con aparentes signos de violencia y con reparaciones en las mismas, seguidamente se observa como entrada principal a dicho inmueble una puerta del tipo batiente de una sola hoja elaborada en metal revestida con pintura de color blanco, la cual presenta en su estructura signos de violencia, así como de reparaciones recientes, al trasponer la misma se observa un espacio que funge de porche el cual presa piso de cemento y techo de platabanda, en dicho espacio se encuentran varios muebles tejidos en forma artesana constatando en la ventana que se encuentra en el mismo espacio signos de violencia en su estructura, así como de reparaciones en la misma, seguidamente se observa en un pasillo del cual al seguir nos lleva hasta un espacio que funge de cocina-comedor, la misma con todos los utensilios que la conforman, del lado izquierdo ( vista del observador), se encuentran dos puertas, las cuales al transponer se visualizan dos espacios los cuales fungen como habitaciones cada una con los accesorios e implementos que la conforman donde se observan dos ventanas las cuales se aprecian con signos de violencia en las mismas y con reparaciones recientes, seguidamente fuera de la referida vivienda en el espacio que funge de garaje se observa una ventana con su respectivo protector de metal el cual se visualiza con signos de violencia en su estructura y así mismo se encuentra con reparaciones recientes, para el momento se aprecia regular luz artificial, temperatura ambiental fresca, todo para el momento de realizar la Inspección técnica .
7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de Septiembre del 2009, suscrita por el funcionario Miguel Morgado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Anaco, donde dejo constancia de “….Encontrándome en la sede de este despacho, la ciudadana Agustina Rondón de Salazar, alcaldesa del Municipio Mac- Gregor, ya plenamente identificada en actas anteriores por ser victima en el presente caso, me hizo entrega de varias fotografías en las cuales se puede apreciar los daños ocasionados en su residencia.
8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de Septiembre del 2009, suscrita por el funcionario Agente Miguel Morgado, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Anaco, donde dejo constancia de “……continuando con las diligencias relacionadas con las Actas Procesales relacionadas con la causa Nro D03-f8-895-09, que se instruye por ante este despacho, por uno de los delitos Contra la Propiedad y las Personas, en vista que hasta la presente fecha no han comparecido por ante este despacho, los ciudadanos mencionados en Actas como Adel rondon, Cecilia Flores y Manuel Farias quienes son investigados en dichas actas procesales, procedí a verificar en el sistema Integrado de Información Policial SIPOL, los datos filiatorios de los mismos, así como los posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentar dichos ciudadanos , logrando constatar lo siguiente: el primero mencionado como Adel Jose Rondon de nacionalidad venezolana, natural de el chaparro Municipio Mac-Gregor de 31 años de edad, nacido en fecha 17-09-78, soltero, obrero, residenciado en el Sector Laguna Nueva casa sin numero de el chaparro, titular de la cedula de Identidad Nro 15.526.869, no presenta registros o solicitud alguna, FLORES GOMEZ MARIA CECILIA, de nacionalidad venezolana, natural de el chaparro, de 27 años de edad, nacido en fecha 26-11-82, soltera, residenciada en el Sector Calle color casa Nro 01 de El chaparro, titular de la cedula de identidad Nro 16.140.022, al igual forma no presenta registro o solicitud alguna, MANUEL FLORES de nacionalidad venezolana, natural de el chaparro, de 49 años de edad, nacido el 26-01-60, soltero, obrero, residenciado en la calle colon Nro 01 el chaparro, titular de la cedula de Identidad Nro 5.981.845, este presenta un registro policial por el expediente Nro f-150-223, de fecha 12-03-99 por el delito contra las Personas (Homicidio Intencional) por la Subdelegación de Zaraza Estado Guarico, por lo que procedí a informar a la superioridad.
9.- Acta Policial, de fecha d04 de Septiembre del 2009, suscrita por el funcionario Miguel Morgado, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas de Anaco, donde dejo constancia de “Encontrándome en la sede del despacho, se presentaron previamente los ciudadanos citados 01. SISO CARMEN ROSA, de nacionalidad venezolana, natural de Chaparro Municipio Mac Gregor, de 35 años de edad, nacida en fecha 02-07-74, soltera, de oficios del hogar, residenciada en la calle fuerzas Armadas del Sector Matadero, casa sin numero de el chaparro Municipio Mac-.Gregor, teléfono de ubicación 0416-6829842, CI Nro 11.634.203, 02: FUENMAYOR YELIS RAMONA, venezolana, natural de Paríaguan, de 26 años de edad, soltera, de oficios del hogar, C.I nro 11.630.546, y residenciada en el sector Laguna Nueva Calle Carabobo casa sin numero de el Chaparro, 03: FLORES GONZALES CARLOS JOSE, de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, nacido en fecha 10-07-69, soltero, obrero, residenciado en el Sector el Parque, calle Angel Celestino Bello casa sin numero el Chaparro, Titular de la Cedula de Identidad Nro 11.633.183, 04: AZUAJE FLORES JUAN , venezolano, soltero, obrero, residenciado en la calle Páez del sector Las casitas casa sin numero de el chaparro, titular de la Cedula de Identidad Nro 4.905.201, 05. FLORES GONZALEZ FELICIA JOSEFINA, de nacionalidad venezolana, natural de El chaparro, de 41 años de edad, nacido en fecha 26-04-68, soltera, comerciante, residenciada en la calle Angel Celestino Bello, casa sin numero de el Chaparro, Titular de la Cedula de Identidad Nro 10.069.528, 06: FLORES GONZALES ANA MERCEDES, de nacionalidad venezolana, natural de El chaparro, de 38 años de edad, soltera, de oficios del hogar, residenciada en la calle Páez del sector Pueblo Nuevo casa sin Numero de El chaparro, titular de la Cedula de Identidad nro 11.630.546, 07: BENITEZ ORTIZ DIEGO ALEJANDRO, de nacionalidad venezolana, natural de el chaparro, de 30 años de edad, nacido en fecha 24-11-78, obrero, titular de la cedula de Identidad Nro 15.030.996, 08: REYES REX WILLIANS, de nacionalidad venezolana, soltero, obrero, natural de el chaparro, de 34 años de edad, titular de la Cedula de Identidad nro 132.342.608, 09. FLORES GOMEZ FROILAN DE JESUS, de nacionalidad venezolana, natural de el Chaparro, de 43 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 10.938.171, 10: FLORES GOMEZ VICTOR JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de El chaparro, de 48 años de edad, obrero, Titular de la Cedula de Identidad nro 8.220.391, y residenciado en la calle Angel Celestino Bello casa sin numero, este al ser verificado ante el Sistema Integrado de Información Policial SIPOL, presenta tres registros policiales según expedientes d B-517-532 de fecha 11-10-82 por el delito de Lesiones , 02: B-517-826 de fecha d05-04-83 por el delito de Lesiones y 03: D-611-771 de fecha 08-10-92 por el delito de Hurto, los dos primeros mencionados por ante esta sede y el ultimo por ante la Sub-Delegación de Valencia Estado Carabobo, 11: LEAL MARIA JOSEFINA, de nacionalidad venezolana, natural de el chaparro, de 43 años de edad, soltera, residenciada en la carretera negra entre el club Mac-Gregor y la vía Paríaguan casa sin numero el Chaparro, Titular de la Cedula de Identidad Nro 10.615.123, quien de igual forma al ser verificada ante el sistema presenta un registro policial según expediente B-944-889 de fecha 26-11-85, por el delito de Robo Genérico ( atraco) por la Sub-Delegación de San Fernando de Apure, los primeros 09 ciudadanos mencionados no presentan registro o solicitud en el sistema de SIPOL, seguidamente luego de ser plenamente identificado estos ciudadanos, a quines se les explico sobre los hechos que se investigan, se les permitió el retiro de las instalaciones de esta Sub-Delegación.-
10.- Entrevista del ciudadano JOSE LUIS FARIAS CAMPERO, venezolano, de 41 años de edad, de estado civil soltero, , de procesión u oficio Caporal de la alcaldía del Municipio Mac-Gregor Estado Anzoategui, residenciado en la calle Tomas Alfaro Calatrava casa nro 18 del Sector El cerrito, El Chaparro, rendida ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Anaco, donde manifiesto”……Resulta que el dia 31-08-09, un grupo de personas de nombres Víctor Flores, Cecilia flores, Carlos flores, Felicia flores, Ana flores,, Diego Benítez, Manuel Farias, Yeli Fuenmayor, Adel rondon, carmen siso y Juan Aguaje, organizaron una manifestación en contra de la Alcaldesa del Municipio Mac-Gregor Estado Anzoategui, Maria Rondon de Salazar y de una manera agresiva lograron introducirse al patio de la casa de la alcaldesa causando daños al portón y ventanas y puertas, además le hicieron frente a los funcionarios de la Policía del Estado que laboran en dicho municipio.
11.- Entrevista del ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES RENDON, venezolano, soltero, de profesión u oficio Técnico agropecuario, de 52 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 4.905.254, y residenciado en la calle Independencia casa nro 27 del Sector La Trinidad Mac-Gregor, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Anaco, donde manifestó”.-…Bueno resulta que el dia 31-08-09, siendo las 03:00 horas de la tarde, un grupo de personas entre las cuales se encontraban los ciudadanos DIEGO BENITEZ, YELI FUENMAYOR, VICTOR FLORES, CECILIA FLORES, JUANA AZUAJE, FROILAN FLORES, ADEL RONDON, CARLOS FLORES, CARMEN SISO, FELICIA FLORRES, MARIA LEAL, ANA FLORES, MANUEL FARIAS Y WILLIANS REYES, se apersonaron en la residencia de la alcaldesa del Municipio Mac Gregor de nombre MARIA RONDON DE SALAZAR, y empezaron a vociferar palabras obscenas en contra de la misma de igual manera causaron destrozos en la residencia de la alcaldesa, esa manifestación duro aproximadamente como cuatro horas, después de terminada la manifestación, estas personas amenazaron de muerte a la alcaldesa, todo esto aconteció por inconvenientes entre grupos de la oposición y el oficialismo por problemas comunales.
12.- Entrevista del ciudadano Francisco D` Sales Pérez Yánez, venezolano, soltero, TSU en Seguridad Industrial, residenciado en la Calle Independencia casa sin numero del Sector Cerrito, El Chaparral Municipio Mac-Gregor, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Anaco, donde manifestó: “…Resulta que el dia 31-08-09, un grupo de personas de nombre víctor Flores, Cecilia Flores, Carlos flores, Felicia Flores, ana Flores, diego Benítez, Manuel Farias, Yeli Fuenmayor, Adel Rondon, Carmen siso y Juan Aguaje, organizaron una manifestación en contra de la Alcaldesa del Municipio Mac-Gregor Maria Rondon de Salazar, donde violentaron el portón del estacionamiento, la puerta principal y ventanas de la casa, introduciéndose en el patio de la misma donde rompieron el vidrio de una camioneta , MARCA Toyota, Modelo Autana, color gris, propiedad de la hija de la Alcaldesa de nombre Marisol Salazar.
13.- Entrevista de CARMEN RAMONA GUZMÁN, Venezolana, de oficios del hogar, titular de la Cedula de Identidad Nro V. 10.067.988, de 39 años de edad, y residenciada en la Calle Independencia casa sin numero del sector el cerrito, Mac-Gregor, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Anaco, donde manifestó”…..Bueno resulta que el dia Lunes 31 de Agosto del presente año, como a las 4:00 horas de la tarde un grupo de habitantes de la localidad de Mac-Gregor, arremetieron en contra de la vivienda de la Alcaldesa la ciudadana Maria Agustina rondon de Salazar, ese grupo de personas actuaron de esa forma por cuanto en el sector se habia eliminado un consejo comunal de nombre Vista Alegre.
14.- Entrevista del ciudadano JOSE GREGORIO FIGUERA GUERRA, de nacionalidad venezolana, natural de Aragua de Barcelona, nacido el dia 10-03-59, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Libertad casa Nro 37 del Sector La Bomba El chaparro Municipio Mac-Gregor Estado Anzoategui, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Anaco, donde manifestó”…Resulta que el dia 31-08-09, un grupo de personas de nombre VICTOR FLORES CECILIA FLORES, CARLOS FLORES, FELICIA FLORES, ANA FLORES, DIEGO BENITEZ, MANUEL FARIAS, YELI FUENMAYOR, ADEL RONDON, CARMEN SISO Y JUAN AZUAJE, organizaron una manifestación en contra de la Alcaldesa, violentaron el portón del estacionamiento y la puerta principal, se metieron en la casa de la alcaldesa, violentaron el portón del estacionamiento y la puerta principal, se metieron en la casa y amenazaron a la ciudadana Alcaldesa agrediéndola de manera verbal.
15.- Entrevista del ciudadano LUIS GUILLERMO SOTO MILANO, de nacionalidad venezolana, Divorciado, de profesión u oficio Agricultor, de 31 años de edad, nacido en fecha 22-12-76, y residenciado en la calle Bolívar casa sin numero del Sector el Cerrito, El Chaparral Municipio Mac-Gregor, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Anaco, donde manifestó”……Resulta que el dia lunes 31-08-09 en horas de la tarde, un grupo de personas de nombre Víctor Flores, Cecilia Flores, Willians Reyes, Carlos Flores, Felicia Flores, Ana flores, Diego Benítez, Manuel Farias, Yeli Fuenmayor, Adel Rondon, Carmen siso, y Juan Azuaje, crearon una manifestación de protesta en contra de la Alcaldesa Maria Agustina Rondon de Salazar, donde rompieron los vidrios de las ventanas, violentaron el portón del estacionamiento de la casa de la Alcaldesa y la puerta principal entraron a la casa y agredieron verbalmente a la ciudadana Alcaldesa.
16.- Entrevista del ciudadano DANIEL RAFAEL MILANO GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la victoria Estado Aragua, de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Director del Registro Civil del Municipio Mac Gregor y Coordinador de Seguridad de dicha localidad, titular de la Cedula de Identidad Nro 14.684.961 y residenciado en la Calle Independencia Sector El Cerrito casa Nro 20 El chaparro Estado Anzoategui, rendida ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Anaco, donde manifestó”…Bueno, resulta que el dia lunes 31-08-09 en horas de la tarde, para el momento en que me encontraba en la casa de la Alcaldesa, se presento un grupo de personas de nombre Víctor Flores, Cecilia Flores, Willians Reyes, Carlos Flores, Felicia Flores, Ana Flores, Diego Benítez, Manuel Farias, Yeli Fuenmayor, Adel rondon, Carmen siso y Juan Aguaje, crearon una manifestación de protesta en contra de la ciudadana Alcaldesa Maria Agustina Rondon de Salazar, donde rompieron los vidrios de las ventanas, violentaron el portón del estacionamiento de la casa de la Alcaldesa y la puerta principal, entraron a la casa y agredieron verbalmente a la ciudadana alcaldesa, también rompieron varios vidrios de varios carros que estaban en la casa, los aires acondicionados de la casa los acabaron.
17.- Entrevista del ciudadano DOUGLAS RAFAEL MENDOZA PERAZA, de nacionalidad venezolana, de 41 años de edad, soltero, de profesión u oficio Concejal del Municipio Mac-Gregor, domiciliado en la calle Tomas Alfaro Calatrava casa sin numero del Sector El Cerrito, El chaparro, titular de la Cedula de Identidad Nro 9.436.380, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de anaco, donde manifestó”….Vengo a declarar que el dia lunes 31-08-09, específicamente frente a la Alcaldía y en la casa de de residencia de la ciudadana Alcaldesa Maria de Salazar, se presento al principio un grupo de personas , quienes le solicitaban a la Alcaldesa la renuncia de sus funciones, luego empezaron a gritarla, pidiendo que saliera, que querían la cabeza de ella , insultándole y agrediéndola verbalmente a ella y a sus familiares, después estas personas procedieron con tubos, palos, piedras e intentaron meterse a la casa de la Alcaldesa, y violentaron el portón del garaje y la puerta principal de la casa, pero un grupo de personas hicieron un cordón para que no entraran estas personas , a la referida vivienda, no obstante con todo y las medidas que se tomaron rompieron los vidrios de una camioneta propiedad de la hija de la Alcaldesa y a amenazaron con incendiarle la casa de la Alcaldesa con todas las personas que estaban adentro de dicha casa, de allí no le hicieron caso a los funcionarios policiales que estaban allí, ni a los Guardias nacionales, lesionaron a un funcionario de la Policía del Estado, luego de varias horas , paso otro representante de la guardia Nacional, lesionaron a un funcionario de la Policía del Estado, luego de varias horas, paso otro representante de la guardia Nacional para conversar y entonces ella dijo que no podía salir en esas circunstancias, puesto que ya habían intentado agredirla, y ella temía por su vida, puesto que habían personas encapuchadas y ella pensaba que no eran del Municipio y se piensa que se tapaban la cara no andaban con buenas intenciones.
18.- Entrevista del ciudadano CASTULO EMILIANO LEÓN VALERA, de nacionalidad venezolana, de estado civil casado, fecha de nacimiento 24-09-61, de 48 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro 8.442.295, y residenciado en la calle Principal casa sin numero del Sector Tejerías del Municipio Mac-Gregor, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Anaco, donde manifestaron”….Yo me encontraba en todo el frente de la residencia de la alcaldesa, cuando de repente se presentaron varias personas como un aproximado de 100 a 200 personas procedentes de la represa Vista Alegre, donde gritaban que saliera la Alcaldesa Maria Agustina Rondon de Salazar o sino quemaban la casa, luego tumbaron la puerta principal y rompieron todos los vidrios de las ventanas y los aires acondicionados, luego tumbaron el portón y con un tubo le dieron a un vehículo que se encontraba adentro dañándole los vidrios, para ese momento yo entre para la residencia en resguardo de la Alcaldesa Maria Rondon, al rato se presento la policía del Estado y trataron de calmar a las personas para que no siguieran causando daños a la propiedad y de no agredir a nadie, y como a las 7:35 de la noche se presento un Sub-Teniente de apellido Flores y hablo con la Alcaldesa Maria Rondon y el Director de la Alcaldía Rafael Salazar, diciéndole que saliera hablar con las personas y tratar de llegar a un acuerdo, donde la alcaldesa le dijo que ella no podía llegar a ningún acuerdo con esa gente porque eso fue un oficio que llego de la Gobernación del Estado donde decía que el consejo Comunal del Sector Vista alegre habia quedado anulado y que ella no habia ordenado a parar a los obreros de la represa, luego el Sub-Teniente Flores salio y hablo con las personas y como a las 9:_00 horas de la noche todos se retiraron.
19.- Entrevista del ciudadano CARLOS ALBERTO BASTIDA, de nacionalidad venezolana, casado, de 44 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, nacionalidad venezolana, natural de Zaraza, Estado Guarico, casado, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en la Calle Angel Celestino Bello sin numero Sector Pueblo Nuevo El chaparro, Estado Anzoategui, Titular de la Cedula de Identidad Nro V-8.971.119, rendida ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Anaco, donde manifestó”….Vengo a declarar por que el dia lunes 31-08-09, a las tres de la tarde, se presentaron a la casa de la Alcaldesa Maria de Salazar un grupo de personas y arremetieron contra las puertas de la casa de ella y contra el portón, y por el solar también se metieron reventando los vidrios de la camioneta que estaba allí, y pidieron que querían matar a la alcaldesa, y que querían prenderle candela con todas las personas que estaban dentro de la casa , los agredieron verbalmente luego llego que ocasionaran daños mayores.
20.- En fecha 07 de Septiembre del 2009, compareció la ciudadana MARIA AGUSTINA RONDON DE SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, natural de El chaparro, Municipio Mac-Gregor, de 65 años de edad, nacida en fecha d05-05-1943, de estado civil viuda, de profesión u oficio alcaldesa del Municipio sir Artur Mac Gregor, residenciada en la calle Peñalver casa nro 24 casco central de la ciudad de el Chaparro Estado Anzoategui, titular de la Cedula de Identidad nro 2.442.296, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Anaco, donde manifestó” comparezco por ante este despacho con la finalidad de ratificar en cada una de sus partes la denuncia formulada por mi persona en fecha 31-08-09 en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoategui, zona Policial Nro 4, distrito 45 del Municipio Mac-Gregor, por cierta y verdadera su contenido tal como quedo escrito en esa oportunidad, de igual forma consigno en este acto los siguientes documentos: Acuerdo de la Cámara Municipal y pronunciamiento de los consejos comunales del Municipio que represento.
21.- En fecha 09 de Septiembre del 2009, se recibió escrito suscrito por los ciudadanos Adel Jose Rondon, Maria Cecilia flores, Víctor Jose flores, Froilan de Jesús Flores, Benítez Gómez Felicia, diego Alejandro Benítez, Maria Josefina Leal, Carmen Rosa Siso, Juan Orlando Aguaje, Willians Reyes, Manuel Farias.
22.- En fecha 11 de Septiembre del 2009, se recibió escrito suscrito por los ciudadanos Adel Jose Rondon, Maria Cecilia flores, Víctor Jose flores, Froilan de Jesús Flores, Benítez Gómez Felicia, diego Alejandro Benítez, Maria Josefina Leal, Carmen Rosa Siso, Juan Orlando Aguaje, Willians Reyes, Manuel Farias.
Es evidente entonces que existen elementos de convicción suficientes para señalar a los ciudadanos: CARMEN ROSA SISO, YELIS RAMONA FUENMAYOR, CARLOS JOSE FLORES GONZALEZ, JUAN AZUAJE FLORES, FELICIA JOSEFINA FLORES GONZALEZ, ANA MERCEDES FLORES GONZALEZ, DIEGO ALEJANDRO BENITES ORTIZ, WILLIANS REYES REX, FROILAN DE JESUS FLORES GOMEZ, VICTOR JOSE FLORES GOMEZ, MARIA AGUSTINA RONDON DE SALAZAR, como autores, o participes en la perpetración de los hechos punibles tipificados en nuestra norma penal sustantiva como lo son: VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PÙBLICO, ULTRAJE VIOLENTO, INSTIGACIÒN PÙBLICA, AGAVILLAMIENTO PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionados en los artículos 215,223,285,286,174 y 473 numeral 1º todos del Código Penal.
Existiendo un verdadero PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DEL PROCESO de los imputados ya mencionado, de conformidad con lo establecido en los Artículos 251 Numerales 2° y 3° parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta Representante de la Vindicta Pública presume fundamentalmente que existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerle y la magnitud del daño causado, así como peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, En consecuencia se decreta ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos CARMEN ROSA SISO, YELIS RAMONA FUENMAYOR, CARLOS JOSE FLORES GONZALEZ, JUAN AZUAJE FLORES, FELICIA JOSEFINA FLORES GONZALEZ, ANA MERCEDES FLORES GONZALEZ, DIEGO ALEJANDRO BENITES ORTIZ, WILLIANS REYES REX, FROILAN DE JESUS FLORES GOMEZ, VICTOR JOSE FLORES GOMEZ, MARIA AGUSTINA RONDON DE SALAZAR. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos CARMEN ROSA SISO, YELIS RAMONA FUENMAYOR, CARLOS JOSE FLORES GONZALEZ, JUAN AZUAJE FLORES, FELICIA JOSEFINA FLORES GONZALEZ, ANA MERCEDES FLORES GONZALEZ, DIEGO ALEJANDRO BENITES ORTIZ, WILLIANS REYES REX, FROILAN DE JESUS FLORES GOMEZ, VICTOR JOSE FLORES GOMEZ, MARIA AGUSTINA RONDON DE SALAZAR, mencionado en las actas procesales por ser responsables de la comisión del delito de VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PÙBLICO, ULTRAJE VIOLENTO, INSTIGACIÒN PÙBLICA, AGAVILLAMIENTO PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 215,223,285,286,174 y 473 numeral 1º todos del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense orden de aprehensión y oficio correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto la Cruz, con el objeto de que practiquen la aprehensión del referido ciudadano, y por lo tanto, una vez dado estricto cumplimiento y lograda la aprehensión de los mismos, se servirá dejarlo recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, a la orden de este Tribunal de Control Nº 05, a quién se permitirá notificar con carácter URGENTE. Cúmplase...” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
En fecha 30 de Octubre de 2009, fue recibido cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto del 3 de Noviembre de 2009, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
El presente Recurso de Apelación tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones revoque la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Septiembre de 2009, mediante la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal se decretó orden de aprehensión en contra de la ciudadana FELICIA JOSEFINA FLORES GONZALEZ, mencionado en las actas procesales por ser responsable en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PÙBLICO, ULTRAJE VIOLENTO, INSTIGACIÒN PÙBLICA, AGAVILLAMIENTO PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 215,223,285,286,174 y 473 numeral 1º todos del Código Penal.
Como única denuncia alega la recurrente en su escrito de apelación, que la solicitud fiscal es desproporcionada, al considerar que el Ministerio Público, no agotó la vía de la notificación, ni ordenó el acto de imputación violando los derechos constitucionales a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser juzgado en libertad.
De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente el ordinal 4° de la Ley Adjetiva Penal.
El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad. Criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008.
Ahora bien, nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.
La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso que nos ocupa la quejosa denuncia en su escrito de apelación, que la decisión recurrida es violatoria de los derechos constitucionales a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser juzgado en libertad pues el Ministerio Público, no agotó la vía de la notificación, ni ordenó el acto de imputación.
Así las cosas, se observa que el Tribunal 5° de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23/09/2009 acordó la Orden de Aprehensión requerida por el Ministerio Público en contra de la imputada de autos, una vez verificado de las actuaciones policiales que le fueron presentadas que se encontraban cumplidos los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción que atribuyen participación del mencionado en el delito comprobado y una presunción razonable de peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación, los cual fue motivado en la decisión recurrida, destacándose que la ciudadana FELICIA JOSEFINA FLORES GONZALEZ, está siendo imputada por una pluralidad de hechos punibles y hasta el actual momento procesal no consta de las actuaciones que ésta haya sido aprehendida y presentada ante el Tribunal de Control dentro de las doce horas siguientes como lo exige el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo el mismo orden de ideas, en cuanto a la denuncia referida a la falta de imputación formal por parte del Ministerio Público, se destaca igualmente que lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye justamente una excepción a la aprehensión no flagrante de la persona a quien se le imputa la comisión de un delito grave, que por circunstancias de urgencia y necesidad debe ser aprehendido, siempre y cuando sea puesto a disposición del Tribunal de Control correspondiente dentro del lapso de doce horas luego de su aprehensión.
Así tenemos que el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida la naturaleza como la de marras contra la persona señalada como autora o participe deshecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal.
En el presente caso se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que del fallo recurrido se observa que existen suficientes electos de convicción para presumir la participación de la imputada en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, siendo así, este Tribunal Colegiado.
Ahora bien, considera esta Alzada, que el fallo del Juez de primera instancia, se fundamentó en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ha evidenciado que por la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, se cumplen cabalmente los requisitos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° de la norma ya referida, así como los ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251; y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible imputado por la vindicta pública y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En tal sentido esta Alzada, luego del análisis de las actuaciones habidas en el presente caso, considera que si bien es cierto que tanto nuestra Carta Magna, como el Código Orgánico Procesal Penal, establecen como Principios y Garantías Constitucionales, el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y al juzgamiento en libertad, los cuales han sido señalados por la impugnantes como violados, no es menos cierto que los mismos como regla General tienen su excepción, establecidas en el propio Dispositivo Constitucional como en la Normativa Legal; en consecuencia nuestra Carta Magna, en su Artículo 44, Numeral 1°, establece lo siguiente: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. …” “… Será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. …”. Y en este orden de ideas reza el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.
Y que los mismos están supeditados al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. El artículo 49, numeral 2°, de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, establece “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.
No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal -como la medida privativa preventiva de libertad-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.
En el presente caso, existe una averiguación por la presunta comisión de los delitos a los cuales se contrae la decisión impugnada, perpetrados presuntamente por la persona sobre la cual recayó la orden de aprehensión, de allí que en nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye. Así las cosas, si bien es cierto que la ciudadana FELICIA JOSEFINA FLORES GONZALEZ, manifiesta no haber sido informada del hecho investigado, es porque no ha sido puesta a la orden de su juez natural, al no haberse materializado la orden de captura que pesa en su contra, ni haberse presentado ésta voluntariamente ante el órgano jurisdiccional que la solicita.
En sentencia de fecha 30 de octubre de 2009, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, se estableció con carácter vinculante que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal.
De allí que aceptar la postura reduccionista sostenida por la recurrente al establecer que debió ser informada de los hechos por los cuales es investigada mediante un acto formal practicado ante la sede física del Ministerio Público, (en el acto de imputación) implicaría una errónea interpretación del primer párrafo del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado.
En tal sentido, se estima que en el caso de autos, la imputación de la ciudadana FELICIA JOSEFINA FLORES GONZALEZ, quedaría consolidad en la audiencia de presentación celebrada al momento en que ésta sea puesta a la orden del Juez de Control, siendo a partir de ese momento cuando se perfeccionaran las funciones intrínsecas de dicho acto, sin embargo, no puede la impugnante hablar de violación a derecho alguno cuando en el presente caso ha podido ejercer cabalmente su derecho a la defensa (el cual, en este caso, fue ejercido hasta de forma anticipada con la interposición del presente recurso).
Por otra parte, esta Corte de Apelaciones debe recalcar que a la hoy recurrente en ningún momento se le siguió una investigación a sus espaldas y, por tanto, tampoco se vulneró su derecho a la defensa, ya que éste tuvo conocimiento de la existencia de dicha investigación antes de que le fuera comunicado formalmente el hecho, y aun así pudo ejercer sus facultades defensivas, es decir, hubo un ejercicio mucho más extendido de ese derecho.
Por los argumentos antes expuestos, este Órgano Colegiado determinado como ha sido que no hubo en el presente caso violación a derecho o garantía ninguna, considera menester exhortar a la ciudadana FELICIA JOSEFINA FLORES GONZALEZ, a los fines que se ponga a derecho ante la autoridad que le requiere (Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui) a resolver jurídicamente su situación procesal y una vez cumplida con tal exigencia designe a sus defensores y ejerza su derecho constitucional a defenderse.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera prudente declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana FLORES GOMEZ FELICIA JOSEFINA, asistida por el abogado RAFAEL MARTINEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Septiembre de 2009, mediante la cual le fue decretada con lugar la Orden de Captura en su contra previa petición del Fiscal 8° del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana FLORES GOMEZ FELICIA JOSEFINA, asistida por el abogado RAFAEL MARTINEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Septiembre de 2009, mediante la cual le fue decretada con lugar la Orden de Captura en su contra previa petición del Fiscal 8° del Ministerio Público.
Se DECLARA SIN LUGAR el recurso y consecuencialmente se CONFIRMA la decisión apelada. Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZ SUPERIOR y PONENTE
Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ,
LA SECRETARIA
Abg. RAQUEL BOLIVAR CASTILLO