REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CORTE DE APELACIONES

Barcelona, 11 de Noviembre de 2009
199° y 150°

CAUSA N° BJ01-X-2009-000016
PONENTE: DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada, en fecha 29 de Octubre de 2009, por la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, en su carácter de Juez del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo de la causa seguida contra el Ciudadano: ANTONIO RAFAEL VASQUEZ GUEVARA.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la. DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites de la Alzada, esta Corte pasa a considerar lo siguiente:

Vista la inhibición planteada por el Juez del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, la cual fundamenta así:

“….En virtud de que en la presente causa actué como defensor de Confianza del ciudadano: ANTONIO RAFAEL VASQUEZ GUEVARA, ejerciendo activamente la defensa como se infiere de la simple revisión de la causa, folios 177 al 183, y por cuanto la sentencia proferida no se encuentra firme y no puedo ser compelida a actuar en la misma al quedar demostrada la referida actuación profesional, lo cual involucra una intervención previa en el proceso como defensora, con fundamento a lo antes expuesto es que ME INHIBO de conocer la presente causa, todo de conformidad con el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Anexo copias certificadas de la designación de defensa en la causa objeto de la presente inhibición y del ejercicio efectivo del cargo.….”

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 8° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 8….Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.


Ahora bien, revisada como ha sido la inhibición planteada por la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, en su condición de Juez del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de que en la presente causa actuó como defensor del Ciudadano ANTONIO RAFAEL VASQUEZ GUEVARA, como se infiere de la simple revisión de la causa, folios 177 al 183, y por cuanto la sentencia proferida no se encuentra firme y no puede ser compelida, lo cual involucra una intervención previa en el proceso como defensora que le impide conocer de la misma.

La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, y la declara CON LUGAR. Así se decide.

RESOLUCION

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, en su carácter de Juez del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes

LA JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE)


DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO,


EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZ SUPERIOR,


DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS, DRA. MAGALY BRADY URBAEZ,


LA SECRETARIA,

ABOG. RAQUEL BOLIVAR CASTILLO

GCMC/Betzaida.-