REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 11 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO N°: BK01-X-2009-000028
PONENTE: DRA. MAGALY BRADY URBAEZ


Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 14 de Julio de 2.009, por la Dra. ELOINA RAMOS BRITO, en su carácter de Juez de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo el presente asunto seguido contra el acusado JHON ARGENIS MEDINA.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en su carácter de Jueza Superior integrante de esta Corte.

En fecha 05 de Agosto de 2009, se acordó la devolución de la presente incidencia a su tribunal de origen, en virtud de no constar en autos acusación presentada por la Vindicta Pública, en la cual la juez inhibida se basó para no seguir conociendo de la causa signada con el Nº BP01-P-2006-005487.

En fecha 09 de Noviembre de 2009, una vez cumplida la comisión, se le dió reingreso a la incidencia de inhibición, dándosele cuenta a la Jueza Presidenta y con ponencia de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en su carácter de Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, suscribe el presente fallo.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“…De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa signada bajo el Nº BP01-P-2006-005487, seguida contra del acusado JHON ARGENIS MEDINA, por la Comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se evidencia que quien suscribe, mantiene un vinculo filiatorio con la Fiscal quien emitió la acusación en el presente asunto. Ahora bien, con fundamento a lo antes expuesto es que ME INHIBO de conocer la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. ELOINA RAMOS BRITO, en su carácter de Juez de Juicio N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de que mantiene un vinculo filiatorio con la Fiscal que emitió la acusación en el presente asunto.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 1° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:


“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación.

Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…”….1°… Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas…”.


La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. ELOINA RAMOS BRITO y la declara CON LUGAR. Así se decide.

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por Dra. ELOINA RAMOS BRITO, en su carácter de Juez de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO



EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR PONENTE


DR. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ


LA SECRETARIA,


ABG. RAQUEL BOLIVAR CASTILLO,



GCMC/lisbeth