REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 11 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2009-000176
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el ciudadano NELSON ENRIQUE CARIEL LABRADOR, en su condición de penado, a quien se le sigue asunto signado con el Nº BP01-P-2000-001341, asistido por el Abogado JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de julio de 2009, en la cual se le negó la rectificación del cómputo de la pena impuesta.
Dándosele entrada en fecha 22 de septiembre de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. ELIANA RODULFO LUNAR, quien se encontraba supliendo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ y una vez incorporada a sus labores con el carácter de jueza ponente suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“Yo, NELSON ENRIQUE CARIEL LABRADOR… con la condición de penado… asistido en este acto por el profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ… encontrándome dentro del lapso establecido en la parte final del artículo 483 del COPP, para ejercer bajo el cobijo del artículo 485 del mismo instrumento adjetivo penal, Recurso de Apelación contra el auto dictado por ese Despacho el 10/07/09, en cuya oportunidad se me negó la rectificación del cómputo de la pena impuéstame y de lo cual fui notificado personalmente con data 17/07/09. Así las cosas, a renglón seguido, el dicho impulso se disposición procesal simple se explana en los siguientes términos:
PRIMERO:
DE LOS ANTECEDENTES:
UNO
En su debida oportunidad me fue recibido en ese Tribunal de Ejecución Nº 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, escrito donde con fundamento en el Único Aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaba la rectificación del cómputo de la pena impuéstame, cuyo contenido en el presente acto, con vista en la conexidad de los artículos 26 y 257 de nuestra Norma Suprema, donde se estatuye el principio de “Justicia Transparente y sin Formalismos Inútiles”, se ratifica en todas y cada una de sus partes, haciéndose valer la argumentación de hecho y de derecho explanada en aquel momento…
… DOS
En fecha 17/07/09, fui personalmente notificado de que con data 10/07/09, esgrimiendo en líneas generales la misma argumentación de hecho y de derecho explanada en el auto del 11/03/08 (Cuya rectificación se solicitó), se declaró sin lugar tal pretendido.
SEGUNDO:
DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:
Por cuanto, del contexto de todo lo preindicado, emerge la grave presunción de que para la oportunidad de realizarse el cómputo de la pena impuéstame con data 11/03/08, en el Asunto Principal identificado con el alfanumérico electrónico: BP01-P-2000-001341, en el tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal (Barcelona), se aplicó erróneamente la regla contenida en el artículo 87 del Código Penal y en definitiva se estableció una sanción corporal de Catorce (14) Años, Ocho (08) Meses, Dieciséis (16) Días y Dieciséis (16) Horas de Presidio, cuando lo ajustado a derecho es la pena de Diez (10) Años, Ocho (08) Meses, Dieciséis (16) Días y Dieciséis (16) Horas de Presidio, la cual tengo totalmente cumplida y por vía de consecuencia me encuentro privado ilegítimamente de la libertad; y visto que, expresiones más, expresiones menos, es doctrina establecida por nuestro Máximo Tribunal en su Sala Constitucional, a través del Fallo Nº 899, del 31/05/01, Expediente Nº 00-3309, emitido bajo la ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz (la cual fuera invocada en este acto por aplicación analógica, extensiva y como Precedente Judicial) que el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo –artículo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano y tratándose de un derecho fundamental de entidad superior, debe la Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello el orden público; y visto que, esa honorable Corte de Apelaciones, en el Asunto: BP01-R-2009-000107 (Asunto Principal: BP11-P-2008-001943), al emitir decisión bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Magali Brady, con data 19/06/09; palabras más, palabras menos, reiteró, que esa instancia (Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui (Barcelona) se declara fiel a los criterios constitucionales y respetuosa a las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como SOLUCIÓN SE PRETENDE, que ese Tribunal Colegiado Ad-quem, luego de admitirlo el presente Recurso de Apelación, cumplidos los trámites de rigor, proceda a rectificar el cómputo de la pena impuéstame y en definitiva, ordene mi libertad plena e inmediata, pues la sanción corporal con la cual fui castigado, ha sido totalmente cumplida.
TERCERO:
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:
Con la finalidad de apuntalar la argumentación de hecho y de derecho sustentadora del Recurso de Apelación que hoy ocupa nuestra atención, con el debido respeto, solicito que por Secretaría me sea expedida copia certificada del auto fechado 11/03/08, donde se hizo el cómputo de la pena, (en nuestra modesta opinión errado) del escrito donde se solicitó la rectificación del mismo, del auto donde se declaró sin lugar la petición de rectificación del cómputo de la pena del 10/07/09, así como del acta levantada con data 17/07/09, donde se me notificó personalmente de la negativa de la rectificación del cómputo de la pena, así como del documento de marras (Recurso de Apelación) y luego de conformar el Cuaderno por Separado respectivo, cumplidos los pasos procesales siguientes, remitirlo al Tribunal Pluripersonal Ad-quem que en razón del territorio y la materia ha de conocer del presente asunto…” (Sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al presente recurso.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Vista Acta que antecede de Imposición de Decisión de fecha 11/03/2008, en la presente causa seguida en contra del penado NELSON ENRIQUE CARIEL LABRADOR, titular de la cédula de identidad número 14.013.357; mediante el cual manifiesta: “… Quedo en cuenta de lo que se me acaba de leer y explicar y ratifico mi escrito de revisión del computo de pena…”. Asimismo; visto el escrito presentado por el referido penado, asistido por el Abg. JOSE GREGORIO VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.767, mediante el cual solicita con vista en el único aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión y rectificación del cómputo de la pena; éste Juzgado de Ejecución Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal a los fines de decidir observa:
En fecha 11/03/2008 este Órgano Jurisdiccional; conforme a los artículos 87 y 97, ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 479, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acumula las penas impuestas en contra del mencionado penado en los procesos seguidos en su contra por los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, cometidos en perjuicio de las victimas ALBERTO ALVAREZ, REINALDO GOMEZ y el Orden Público, respectivamente (BP01-P-2.000-001341) y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 Ejusdem, cometido en perjuicio de la victima MORA BALMORE (Expediente Nro. 1124); haciéndose la respectiva conversión de la pena de Prisión a Presidio y reformulándose de acuerdo al artículo 482, último aparte del citado Código Orgánico, el cómputo de la pena impuesta en contra del penado antes identificado en los siguientes términos: “….Habiendo sido condenado el penado NELSON ENRIQUE CARIEL LABRADOR, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de ésta Circunscripción Judicial, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DIECISÉIS (16) DÍAS y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometidos en perjuicio de las victimas ALBERTO ALVAREZ, REINALDO GOMEZ y el Orden Público, respectivamente; corresponde a ésta Instancia Judicial realizar la conversión de la pena impuesta en contra del mencionado penado, por el Juzgado de Juicio Vigésima Sexto del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la victima MORA BALMORE; al respecto, establece el artículo 87 del Código Penal que al culpable de uno o mas delitos que merecieren penas de presidio y de otro que acarreen penas de prisión, se le convertirán éstas en la de Presidio, con el aumento de las dos terceras partes del tiempo que resulte la conversión de las otras penas. La Conversión se hará computando un día de Presidio por dos días de Prisión; en tal sentido, al convertir la pena de Ocho (08) Años de Prisión en Presidio, resulta la pena de Cuatro (04) Años, mas las dos terceras partes de ésta, equivalente a Dos (02) Años y Ocho (08) Meses, corresponde a Seis (06) Años y Ocho (08) Meses, que computados a la pena de Presidio de Ocho (08) Años, Dieciséis (16) Días y Dieciséis (16) Horas, se establece la pena a cumplir de CATORCE (14) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIECISEIS (16) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, menos el tiempo de redención de la pena por el Estudio y el Trabajo, correspondiente a SEIS (06) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, acordada en fecha 03-05-2.005, por el Juzgado de Ejecución Nro. 04 del Área Metropolitana de Caracas, se establece la pena en concreto a cumplir de CATORCE (14) AÑOS, UN (01) MES, VEINTIDOS (22) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO….”
Ahora bien, el penado NELSON ENRIQUE CARIEL LABRADOR manifiesta en su escrito de revisión y rectificación de cómputo de la pena, que se aplicó erróneamente la regla contenida en el artículo 87 del Código Penal y en definitiva, se estableció una sanción corporal de catorce (14) años, ocho (08) meses, dieciséis (16) días y dieciséis (16) horas de presidio, y que se incurrió en un error grave en perjuicio de su derecho fundamental a la Libertad, pues el cómputo real de pena, de acuerdo con la ley, es el siguiente: “…1.- La pena principal resulta la de Ocho (08) años, Dieciséis (16) días y Dieciséis (16) Horas de Presidio. 2.- La pena accesoria es de Ocho (08) años de Prisión. 3.- De acuerdo con el artículo 87 del Código Penal, los ocho (08) años de prisión, deben ser llevados a presidio, lo cual nos arroja una pena de cuatro (04) años de Presidio, pues se disminuye en su mitad. 4.- A los Cuatros (04) años de Presidio, se le extraerán sus dos terceras partes (2/3), o sea, dos (02) años y ocho (08) meses de Prisión y se le sumaran a la pena principal, vale decir, ocho (08), Dieciséis (16) días y Dieciséis (16) Horas de Presidio, lo cual nos da un resultado total de Diez (10) años, Ocho (08) Meses, Dieciséis (16) días y Dieciséis (16) Horas de Presidio….”
Al respecto esta Instancia Judicial debe señalar el contenido del artículo 87 del citado Código Penal, el cual establece: “ Al culpable de uno o más delito que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la Republica o multa, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio. La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la Republica, y por sesenta unidades tributarias (60 U.T.) de multa….” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Nuestra legislación penal ha adoptado un sistema ecléctico, aplicando la pena del hecho más grave y aumentándola en una porción según la pena que correspondería al o a los otros hechos punibles. El delito más grave será pues, aquel que tiene determinada una mayor pena que la de los demás delitos concurrentes.
El encabezamiento de la norma transcrita, sanciona el hecho punible más grave con aumento de las dos terceras partes de las penas de presidio en que hubiera incurrido el reo por los demás delitos. El problema se resuelve con la conversión de las penas menores en la de presidio, de acuerdo con las reglas del último aparte de la norma comentada. La conversión se justifica por cuanto en vista de la incompatibilidad de las penas sería de difícil o imposible cumplimiento simultáneo.
En el presente caso es el penado y su abogado asistente quienes no hacen una interpretación correcta a la norma ut- supra citada, abogan por la aplicación de la pena más grave con el aumento de las (2/3) de la otra pena, considerando este órgano decidor que el planteamiento del penado propiciaría la impunidad del otro delito cometido por el, lo cual quedaría prácticamente sin sanción.
En este sentido observa esta Juzgadora, que habiendo sido condenado el penado NELSON ENRIQUE CARIEL LABRADOR, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de ésta Circunscripción Judicial, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DIECISÉIS (16) DÍAS y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometidos en perjuicio de las victimas ALBERTO ALVAREZ, REINALDO GOMEZ y el Orden Público, respectivamente; y al realizar la conversión de la pena impuesta en contra del mencionado penado, por el Juzgado de Juicio Vigésima Sexto del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la victima MORA BALMORE; establece el artículo 87 del Código Penal que al culpable de uno o mas delitos que merecieren penas de presidio y de otro que acarreen penas de prisión, se le convertirán éstas en la de Presidio, con el aumento de las dos terceras partes del tiempo que resulte la conversión de las otras penas. La Conversión se hará computando un día de Presidio por dos días de Prisión; en tal sentido, al convertir la pena de Ocho (08) Años de Prisión en Presidio, resulta la pena de Cuatro (04) Años, mas las dos terceras partes de ésta, equivalente a Dos (02) Años y Ocho (08) Meses, corresponde a Seis (06) Años y Ocho (08) Meses, que computados a la pena de Presidio de Ocho (08) Años, Dieciséis (16) Días y Dieciséis (16) Horas, se establece la pena en concreto a cumplir de CATORCE (14) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIECISEIS (16) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO.
Igualmente, se desprenden de las actuaciones cursantes al expediente número 1124, que el penado NELSON ENRIQUE CARIEL LABRADOR, fue aprehendido por primera vez en fecha 22-01-1.997, siendo puesto en libertad en fecha 22-09-2.000, mediante la imposición de la Fórmula Accesoria de Cumplimento de Pena, correspondiente al Beneficio de Régimen Abierto, permaneciendo, por un tiempo igual a TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES. Asimismo, consta a los autos que el penado en referencia sufre una segunda detención en fecha 11-12-2.001, siendo reingresado el día 01-11-2.006 en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, previo traslado del Internado Judicial de Tocorón del Estado Aragua, por orden de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del recluso, hasta el día de hoy (10-07-2.009), ha permanecido detenido ininterrumpidamente por el lapso de tiempo igual a SIETE AÑOS (07), SEIS (06) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, que computados a la detención inicial de Tres (03) Años y Ocho (08) Meses, sufrida en el expediente número BP01-P-2.000-001341, corresponde a ONCE (11) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, que sumadas al tiempo de redención de la pena por el Estudio y el Trabajo, correspondiente a SEIS (06) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, acordada en fecha 03-05-2.005, por el Juzgado de Ejecución Nro. 04 del Área Metropolitana de Caracas, se establece que el penado ha cumplido en su totalidad ONCE (11) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTITRES (23) DIAS, habiéndose establecido que la pena en concreto a cumplir es de CATORCE (14) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIECISEIS (16) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTITRES (23) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS, la cual cumplirá efectivamente en fecha 04-06-2.012 a las 4:00Pm.
En virtud que el penado NELSON ENRIQUE CARIEL LABRADOR, incumplió las condiciones que le fueron impuestas al otorgarle el Beneficio de Régimen Abierto, el mismo se encuentra imposibilitado de solicitar otra Fórmula Accesoria de Cumplimiento de Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, conforme al artículo 56 del Código Penal Vigente, en ningún caso podrá concederse al mencionado penado, la gracia de la conmutación de la pena en Confinamiento, por ser el mismo reincidente.
Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene como lugar de reclusión para que el penado NELSON ENRIQUE CARIEL LABRADOR, cumpla la pena impuesta, en el Internado Judicial “Anzoátegui” de esta ciudad, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto al Director del Internado Judicial de Barcelona.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme a los artículos 87 y 97, ambos del Código Penal, se DECLARA SIN LUGAR la revisión y rectificación de cómputo de la pena, en los términos planteados por el ciudadano NELSON ENRIQUE CARIEL LABRADOR, titular de la cédula de identidad número 14.013.357, en los procesos seguidos en su contra por los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, cometidos en perjuicio de las victimas ALBERTO ALVAREZ, REINALDO GOMEZ y el Orden Público, respectivamente (BP01-P-2.000-001341) y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 Ejusdem, cometido en perjuicio de la victima MORA BALMORE (Expediente Nro. 1124), estableciéndose la pena en concreto a cumplir de CATORCE (14) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIECISEIS (16) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO. SEGUNDO: Conforme al artículo 482, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se Reformula en los términos planteados en la presente resolución, el cómputo de la pena impuesta al penado NELSON ENRIQUE CARIEL LABRADOR. Notifíquese al Fiscal de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. ERNESTO COVA, así como a la Defensora Pública Penal de este Estado. Trasládese al penado NELSON ENRIQUE CARIEL LABRADOR, para el día Viernes 17-07-2.009, a las 10.00am, a fin de imponerlo de su situación jurídica. Remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto al Director del Internado Judicial de Barcelona Regístrese…” (Sic)
LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
El presente recurso de apelación fue interpuesto en contra de la decisión dictada, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de julio de 2009, mediante la cual se le negó la rectificación del cómputo de la pena impuesta, solicitada por el ciudadano NELSON ENRIQUE CARIEL LABRADOR.
Ahora bien, esta Alzada observa que el Tribunal a quo dictó su decisión conforme a los artículos 87 y 97 ambos del Código Penal, declarando sin lugar la solicitud de revisión y rectificación del cómputo de la pena, en los términos planteados por el penado de marras, al considerar la Juzgadora que el penado fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial a cumplir la pena de ocho (08) años, dieciséis (16) meses y dieciséis (16) horas de presidio, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y al realizar la conversión de la pena impuesta al ciudadano ut supra mencionado, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a ocho (08) años de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, la conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión.
El proceso penal venezolano distingue tres etapas claras en su desarrollo, la fase preparatoria que se refiere a la investigación penal y que termina con un acto conclusivo de parte del Fiscal; la fase preliminar que concluye con la orden de apertura a juicio, admisión de hechos o sobreseimiento; y la fase de juicio propiamente dicha que es el desarrollo del debate y finaliza con una sentencia.
Dentro de estas etapas los jueces tienen delimitada claramente su actuación jurisdiccional, quedando su rol sujeto a resolver los asuntos que le son sometidos a su conocimiento con facultades bien definidas, se trate de juez de primera instancia en funciones de control, de juicio o de ejecución.
Por otra parte, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena son las que se aplican en lugar de la privación de libertad. Las formas de libertad anticipada son aquellas que de alguna manera acortan el tiempo que el condenado debe pasar en prisión. Todas estas formas se encuentran expresamente reguladas bajo un mismo capítulo por el Código Orgánico Procesal Penal, como fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena.
Observa esta Superioridad que el recurrente señala como único argumento de su apelación que la Jueza de Ejecución declaró sin lugar la rectificación del cómputo de la pena impuesta, aplicando erróneamente, en su criterio, el contenido del artículo 87 del Código Penal, estableciendo una pena de catorce (14) años, ocho (08) meses, dieciséis (16) días y dieciséis (16) horas de presidio, la cual, según sus dichos, ya tiene totalmente cumplida.
El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
De la revisión del presente asunto se destaca que el Tribunal a quo negó la rectificación del cómputo de la pena, planteada por el penado NELSON ENRIQUE CARIEL LABRADOR, conforme a lo establecido en los artículos 87 y 97 ambos del Código Penal.
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, procede a resolver sobre el fondo de sus pretensiones y a tales efectos, observa que éste interpone el presente recurso con la finalidad que sea rectificado el cómputo de la pena impuesta y en definitiva se ordene su libertad, por haberse aplicado erróneamente el artículo 87 del Código Penal.
Así las cosas, es importante destacar lo dispuesto en los artículos 87 y 97 ambos del Código Penal, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 87. Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán éstas en la presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.
La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, y por sesenta unidades tributarias (60 U.T.) de multa.
Artículo 97. Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola. Más, si la pena se hubiere cumplido o se hubiere extinguido la condena antes que la nueva sea ejecutable, se castigará el nuevo hecho punible con la pena que le corresponda.”
De las normas antes transcritas, se infiere, que para los condenados por uno o más delitos que acarreen pena de presidio y prisión, se les deben convertir éstas últimas en presidio, aplicándola al delito más grave, pero aumentando las dos terceras partes de la otra pena a aplicar. Señala la norma, que la conversión debe hacerse computando un día de presidio por dos días de prisión.
Así pues, si la misma persona que ha sido condenada, es juzgada por la comisión de otro hecho punible mientras esté cumpliendo la pena, debe ser castigada por el nuevo hecho, con la pena que le corresponda.
En el caso que nos ocupa, observamos que al penado de marras, le fueron acumuladas las penas impuestas en su contra por los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, cometidos en perjuicio de las victimas ALBERTO ALVAREZ, REINALDO GOMEZ y el Orden Público, respectivamente (ejusdem BP01-P-2.000-001341) y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, cometido en perjuicio de la victima MORA BALMORE (Expediente Nro. 1124). De las actuaciones habidas se observa que el a quo realizo la respectiva conversión de la pena en razón de que la naturaleza de las mismas, era distinta (presidio y prisión), facultad que tiene ese Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución a tenor de lo establecido en el artículo 482, último aparte del citado Código Orgánico, el cómputo de la pena impuesta, indicando que el penado NELSON ENRIQUE CARIEL LABRADOR, fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de ésta Circunscripción Judicial, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DIECISÉIS (16) DÍAS y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometidos en perjuicio de las victimas ALBERTO ALVAREZ, REINALDO GOMEZ y el Orden Público, respectivamente, y al realizar la conversión de la pena impuesta, por el Juzgado de Juicio Vigésima Sexto del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condenado a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la victima MORA BALMORE. Aplicando el contenido del artículo 87 del Código Penal el cual reza que al culpable de uno o mas delitos que merecieren penas de presidio y de otro que acarreen penas de prisión, se le convertirán éstas en la de presidio, con el aumento de las dos terceras partes del tiempo que resulte la conversión de las otras penas.
Se verifica de las actuaciones que el a quo debió aplicar, como en efecto lo hizo, el artículo 87 en concordancia con el 97 del Código Penal, no obstante en el presente caso se hizo un computo errado, toda vez que al delito más grave el cual se le impone una pena de ocho (08) años, dieciséis (16) días, dieciséis (16) horas de presidio que sumados a los dos tercios del delito menos grave tal como lo impone el mentado artículo 87, esto es, cinco (05) años, cuatro (04) meses resulta un total de pena a cumplir de trece (13) años, cuatro (04) meses, dieciséis (16) días y dieciséis (16) horas de presidio, y no como erróneamente se refirió en las actuaciones habidas a los folios 19, 20 y 26 del presente recurso.
En base a lo señalado anteriormente por este Órgano Colegiado, se procederá a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación en base de que no le asiste la razón al recurrente, en cuanto a la aplicación del artículo 87 en concordancia con el 97 ambos de la ley penal sustantiva, el cual por imperativo de ley era procedente, y no así el cómputo realizado por la Jueza a quo, el cual a toda vista no está ajustado a la realidad procesal referida en actas.
Así las cosas, se tiene tal como se acotó ut supra la pena a cumplir por el penado de autos es de TRECE (13) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO, que al restársele el tiempo de redención de SEIS (06) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS, tal como se desprende de la decisión del 10 de julio de 2009, debidamente certificada por el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, se tiene una pena faltante por cumplir de DOCE (12) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS, DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO; como quiera que el penado de autos ha estado detenido en dos oportunidades: la primera del 22/01/1997 al 22/09/2000, lo cual corresponde a un tiempo igual de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES; y una segunda detención del 11/12/2001 hasta la presente fecha, lo que equivale a un tiempo de SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES, sumando estos dos tiempos de detención puede concluirse, que lleva un tiempo privado de libertad de ONCE (11) AÑOS, SIETE (07) MESES. A la pena faltante referida anteriormente DOCE (12) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS, DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO, se le resta el tiempo de detención (ONCE (11) AÑOS, SIETE (07) MESES) de presidio, a fin de determinar hasta la presente fecha cuanto le falta por cumplir al penado NELSON CARIEL LABRADOR; efectuado el cómputo in comento se concluye con que le quedaría por cumplir UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO más las accesorias de ley Y ASÍ SE DECIDE, quedando en los términos expuestos rectificada la pena a imponer.
De tal manera que esta Alzada, debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano NELSON ENRIQUE CARIEL LABRADOR, en su condición de penado, a quien se le sigue asunto signado con el Nº BP01-P-2000-001341, contra la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de julio de 2009, en la cual se le negó la rectificación del cómputo de la pena impuesta, al considerar esta Alzada que la decisión del Tribunal a quo se encuentra ajustada a derecho sólo en cuanto a la aplicación de los artículos 87 y 97 ambos del Código Penal, no así en cuanto al cómputo definitivo de la pena Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano NELSON ENRIQUE CARIEL LABRADOR, en su condición de penado, a quien se le sigue asunto signado con el Nº BP01-P-2000-001341, contra la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de julio de 2009, en la cual se le negó la rectificación del cómputo de la pena impuesta, al considerar esta Alzada que la decisión del Tribunal a quo se encuentra ajustada a derecho sólo en cuanto a la aplicación de los artículos 87 y 97 ambos del Código Penal, no así en cuanto al cómputo definitivo de la pena. SEGUNDO: Queda en los términos antes expuestos RECTIFICADA la pena impuesta.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. RAQUEL BOLÍVAR.-