REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 11 de noviembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2009-000211
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ


Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 447 ordinales 4° y 5° por los abogados JIMMY GOITE, JAIRO CHACON RAMIREZ y JHONNY RONDÓN MENESES, quienes se desempeñan como Fiscales Sexagésimo Primero Nacional y Primero del Ministerio Público del Estado Bolívar, respectivamente en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el 1° de abril de 2009, en la cual acordó cambiar el sitio de reclusión a las imputadas SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDÓN y JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, quienes se encuentran procesadas por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ENVENENAMIENTO.

Dándosele entrada en fecha 19 de octubre de 2009, se le dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“...Nosotros JIMMY GOITE, JAIRO CHACON RAMIREZ y JHONNY RONDÓN MENESES, procediendo en este acto en nuestra condición de Fiscales Auxiliar, Principal y Auxiliar, respectivamente adscritos a las Fiscalía Sexagésima Primera Nacional y Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito dr la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por ende, en representación del Estado Venezolano como titular de la acción penal en el proceso seguido a las ciudadanas Solangel Del Valle Álvarez De Rendón y Jalousie Fondacci De Gamarra… ocurrimos ante usted… Recurso de Apelación en contra del Auto dictado por ese órgano jurisdiccional, de fecha 01-04-2009, notificado a este despacho fiscal en fecha 02-04-2009, mediante el cual se acuerda cambiar el sitio de reclusión a las prenombradas imputadas a quienes este mismo Tribunal de Control decretó Medidas Privativas de de Libertad… requiriendo esta representación del Ministerio Público… que la Corte de Apelaciones que conozca del mismo revise exhaustivamente la presente causa, con el fin de que emita un pronunciamiento con relación a la decisión recurrida en razón a que ésta no debió acordar un arresto domiciliario a las acusadas, sin haber variado las circunstancias que dieron lugar al decreto de la medida judicial de privación preventiva de libertad, especialmente la presunción el peligro de fuga por las circunstancias particulares del presente caso, la gravedad del hecho punible imputado, ya que a criterio de esta Fiscalia, en el otorgamiento de esta medida por parte de la ciudadana Jueza, sólo valoró como único elemento… un informe … del … Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Guayana del Estado Bolívar… El motivo o fundamento que obliga al Ministerio Público a impugnar el mencionado auto, de fecha 01-04-2009 es el establecido en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dicha decisión Causa un Gravamen Irreparable al Ministerio Público al vulnerar los efectos cautelares procesales de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le había sido decretada a las Acusadas, dado el evidente peligro de fuga existente en la presente causa, lo cual está debidamente sustentado en las decisiones emitidas por el Tribunal 3° en Funciones de Control, en las Audiencias de Presentación de las Imputadas en la cual no sólo se admitió la precalificación presentada sino que además se le otorga la medida de privación judicial preventiva de libertad… La decisión recurrida podría… afectar además, el derecho que tiene el representante del estado de probar los hechos contenidos en la Acusación y, en consecuencia, la responsabilidad penal de las acusadas, haciendo ilusorio, sin una causa legal, el descubrimiento de la verdad y, por ende, la búsqueda de la justicia en la aplicación del derecho, como fin último del proceso y de la pretensión punitiva del estado. Igualmente como consecuencia de lo anterior, también se recurre de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.-… las circunstancias o las condiciones que deben variar y que, en consecuencia, deben ser tomadas en consideración por el juzgador a los efectos de proceder a la revisión y subsiguiente sustitución de las medidas de coerción personal, decretadas dentro de un proceso penal, son aquellas que les sirvieron de fundamento para dictarlas, las cuales no son otras, en el caso en comento, que las contenidas los artículo s 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias éstas, como y ase dijo, lejos de la variar simplemente se han fortalecido con la presentación del acto conclusivo de la acusación en el que se pidió, a su vez, que se mantuviera la vigencia de la medida decretada en su contra… en ningún caso han variado las circunstancias o condiciones que de manera excepcional están establecidas en las normas adjetivas penales que determinaros que se acordara la Privación… y que… en cuanto a su estado de Salud… corresponde ordenar de inmediato su traslado a los centros asistenciales de dispensadores de los servicios de atención Médica para que reciba el tratamiento médico indispensable para restablecer su salud… y una vez recibida… deben regresarse a su centro natural de reclusión como es lo regular en todos los casos cuando se presentan estas circunstancias… tampoco puede afirmarse que tales patologías vinieron a constituir una variación en las condiciones personales de salud de las referidas imputadas, pues se trata de patologías preexistentes que… pueden… ser objeto de tratamiento para su debido control, y que en el momento de la decisión del tribunal a quo, recibida como fue la atención médica especializada su estado era normal y estable… En este sentido, debe resaltarse que, desde el momento en que se dicta la medida en contra de las imputadas de autos hasta el momento en que se dicta el auto que se recurre, lo único que ha variado, de manera inexplicable e ilógica, como ya se dijo, es el criterio del Juzgador sobre la naturaleza de la medida que debe imponerse a las citadas imputadas, lo cual no es una razón válida para la revisión de las medidas de coerción personal que se dictan dentro del proceso penal venezolano, so pena de violentar la referida regla Rebus Sic Stantibus, tal y como aconteció en la presente causa. Y Así se Pide que se Declare… en consecuencia sea declarado Con Lugar, decretándose la Revocatoria del auto impugnado y Ordenándose que se Mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juzgado 3° de Primera instancia en lo penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal… ordenando su traslado de inmediato al centro de reclusión natural para el cumplimiento de dicha medida, por existir fundados elementos de convicción que hacen presumir su participación en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, amén de estar llenos los extremos legales exigidos por la ley adjetiva penal, en cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga existente en la presente causa…”. (Sic)”

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazada la defensa de confianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma dio contestación al presente recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Yo, JUAN ABUTISTA RODRIGUEZ DIAZ… acudo… para dar contestación al recurso de apelación de autos interpuesto en esta causa por el Ministerio Público, en relación con la Medida Cautelar Sustitutiva de detención domiciliaria dictada a mis defendidas y que dejara sin efectos la privación judicial preventiva de libertad decretada inicialmente contra ellas… El día 1° de abril de 2009, después de examinar y valorar la solicitud formulada por la Defensa… EL Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, sustituyó la medida privativa de libertad, que existía contra mis defendidas, por una medida cautelar menos gravosa, la prevista en el numeral del 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (detención domiciliaria con apostamiento policial) Contra dicho auto interpuso recurso de apelación el Ministerio Público… Sin embargo en aquel Tribunal no se materializó el emplazamiento a la Defensa, para la contestación de dicho recurso… los Fiscales del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en vez de solicitar ante este Tribunal de Control que se produjera el emplazamiento pendiente, para así continuar con la sustanciación de la antedicha impugnación, al ser convocadas a las partes a una audiencia… para que las imputadas fueran impuestas de la radicación decretada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia… desvirtuaron la naturaleza de dicha acto procesal, al solicitar la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva decretada el 1° de abril de 2009… Esa última petición del Ministerio Público fue declarada con lugar por este Tribunal de Control, revocándose en fecha 24 septiembre de 2009 la medida cautelara sustitutiva de detención domiciliaria, cuya apelación ahora apenas es cuando la contesta la Defensa… la Defensa considera que el fallo impugnado por el Ministerio Público fue dictado conforme a Derecho, pues previamente a tal determinación, el Tribunal valoró la carga probatoria que acompañó la Defensa con tal solicitud, básicamente demostrativa del estado de salud de ambas imputadas, situación que se ha mantenido en el tiempo… Por lo expuesto, doy contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, contra el auto que decretó la detención domiciliaria a mis defendidas, como medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; y lo rechazo y contradigo, porque considero que la decisión impugnada se tomó conforme a Derecho y con fundamento en los recaudos producidos por la Defensa e igualmente aportados a esta causa por otras vías… Que, de declararse admisible el recurso… sea declarado sin lugar… que se acumule al que interpuse ayer 5 de octubre de 2009, ya que tratan materias similares… se tome una sola resolución acerca de lo plantado en ambos recursos… Que se remita a la Corte de Apelaciones, conjuntamente con este recurso, la totalidad de las once (11) Piezas de este expediente… para que ésta pueda verificar, de ser necesario, lo expuesto en esta contestación en relación con la materia que será resuelta en la Alzada… Que, declarado sin lugar el presente recurso de apelación, la Corte de Apelaciones ordene el traslado de mis defendidas a su nuevo sitio de detención domiciliaria, que en la audiencia de imposición de la radicación señaló la Defensa… Finalmente solicito que este escrito de contestación del recurso de apelación sea agregado a los autos y apreciado favorablemente…”

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Vista la diligencia presentada en fecha 10-03-2009, por parte de los Defensores Privados de la Imputada… señalando que su defendida se encuentra enferma y requiere asistencia medica especializada para recibir el tratamiento adecuado, como se observa al folio 127 de la presente causa, corre inserta al folio 124de la presente causa, examen medico forense de fecha 25 de febrero de 2009, oficio n° 9700-145-181, avalo por el DR. RAMON TRASMONTE PEÑA, experto profesional especialista III jefe de área ciencias penales Guayana, experto examinador, el cual arrojo el siguiente resultado siguiente: Ciudadana SOLANGEL DEL VALLE DE RENDON Paciente de 54 años hospitalizad en clínica privada de hace 1 semana con los siguientes diagnósticos: HIPERTNECIÓN ARTERIAL SEVERA, FIBRILACION AURICULAR, ARRITMIA CARDIACA CARDIOPARTIA… En cuanto a la ciudadana: JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA se desprende a los folios 137 hasta el folio 183, el informe médico emanado por la clínica el Ávila, de fecha 10 de marzo de 2009, suscrito por el Dr. ERNESTO CARVALLO ISTURIZ, dada las condiciones en que se encuentra la misma imputada, las cuales no son adecuadas, para recibir el tratamiento medico que requiere de acuerdo al informe medico, diagnóstico: avalado por el medico forense como se observa al folio 248 de la pieza N° 6 de la presente causa… el elemento de certeza lo constituye el Reconocimiento Médico Legal que riela a los folios 124 y 248 de los cuales se desprende que las imputadas presentan los siguientes problemas de salud … del informe presentado por el Ministerio Público no se desprende la especialidad del médico que suscribe, contrario a los informes presentados por la Defensa y legalmente avalado por el medico legal, y se evidencia que los mismos se encuentran suscritos por especialista… En virtud que la Salud no puede estar supeditada a dilaciones Procesales, a formalidades de otras índoles… Es por lo que esta operadora de Justicia Garantista del Debido Proceso y apegada a los lineamientos Constitucionalista y en particular de lo justiciable, que están bajo este Tribunal… es por lo que se acuerda sustituirle el lugar de reclusión. En virtud que la Sala Constitucional ha establecido que el arresto domiciliario comporta una medida Preventiva privativa de Libertad, se acuerda el cambio de sitio de reclusión de las imputadas, y no la libertad de las mismas, razón por la cual se decreta el arresto domiciliario en la residencia de las imputadas… Esta medida de ARRESTO DOMICILIARIO, está sujeta a variar en la Audiencia Preliminar, en el caso de que se constate en la presente causa a través de informes médicos, la evolución satisfactoria de los cuadros clínicos que afectan la salud de las imputadas… en consecuencia… declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por los Defensores Privados… de las imputadas de autos, que riela inserta al folio 127 al 132 de la pieza N° 6 de fecha 10/03/2009, folio 325 l 328 de la pieza N° 5 de fecha 6/03/2009, presente asunto…” (Sic)


PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, este Tribunal de Alzada, considera pertinente destacar los siguientes aspectos:

La presente causa se encuentra actualmente en conocimiento del Tribunal de Control N° 4 de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la radicación planteada por el abogado JESÚS JOSÉ CAPOTE, Fiscal Sexagésimo Primero del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional, el 13 de mayo de 2009 y declarada CON LUGAR por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 2 de julio del año 2009, al considerar dicha Sala que se encontraba cumplido uno de los extremos exigidos en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la gravedad del delito, las circunstancias que rodean el caso (hechos, víctima y acusadas), que en criterio de ese Máximo Tribunal han causado alarma y escándalo público, perturbando la tranquilidad de la comunidad de la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, por lo que en resguardo de una correcta administración y aplicación de la justicia, ordenaron sustraer el presente caso de su jurisdicción natural y radicar el mismo a esta circunscripción judicial.


Dispone el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal que en los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará.

Según esta disposición, la radicación de un juicio consiste en impedir el conocimiento del mismo al tribunal que le corresponde y de acuerdo con el principio del “forum delicti comisi”, estipulado en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a otro tribunal de igual categoría pero de otro Circuito Judicial Penal. Conforme a la citada norma, la radicación de un juicio procede en caso de delitos graves cuya perpetración haya causado alarma, sensación o escándalo público o, cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia, lo actuado o decidido es válido, pues la radicación produce sus efectos hacia el futuro. Las incidencias que no hayan sido resueltas deberán seguir la causa principal, debiendo ser resueltas por la jurisdicción donde se ha radicado el mismo.

De allí que encontrándose pendiente la resolución del presente recurso de apelación, esta Alzada como garante de las leyes y la Constitución teniendo como norte el debido proceso, la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece el artículo 26 Constitucional, así como la incolumidad de la aplicación de justicia, se declara competente y en consecuencia entra a conocer el fondo del asunto sometido a nuestro conocimiento y ASÍ SE RESUELVE.



DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal de Alzada emitir pronunciamiento judicial respecto al recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 447 ordinales 4° y 5° por los abogados JIMMY GOITE, JAIRO CHACON RAMIREZ y JHONNY RONDÓN MENESES, quienes se desempeñan como Fiscales Sexagésimo Primero Nacional y Primero del Ministerio Público del Estado Bolívar, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el 1° de abril de 2009, en la cual acordó cambiar el sitio de reclusión a las imputadas SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDÓN y JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, quienes se encuentran procesadas por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ENVENENAMIENTO.

Los recurrentes delatan que el Tribunal de la recurrida no debió acordar un arresto domiciliario a las imputadas, sin haber variado las circunstancias que dieron lugar al decreto de la medida judicial de privación preventiva de libertad, especialmente la presunción el peligro de fuga, por las circunstancias particulares del presente caso y la gravedad del hecho punible imputado, ya que según el criterio Fiscal, la Juez sólo valoró como único elemento un informe del Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Guayana del Estado Bolívar, con fundamento a su vez en unos informes médicos no verificados ni por el Tribunal, ni por el Ministerio Público, aportados por los defensores de las encausadas de autos.

Además arguye el representante fiscal que tal decisión vulnera los efectos cautelares procesales de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le había sido decretada a las imputadas, dado el evidente peligro de fuga existente en la presente causa, lo cual está debidamente sustentado en las decisiones emitidas por el Tribunal 3° en Funciones de Control, en las audiencias de presentación de las Imputadas en la cual no sólo se admitió la precalificación presentada sino que además se le otorga la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Continúa alegando el impugnante que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable al Ministerio Público como representantes del Estado y las víctimas, por ello invoca en el escrito recursivo el motivo contenido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pues indica que podría verse afectado el derecho que tiene la Vindicta Pública de probar los hechos contenidos en la Acusación y, en consecuencia, la responsabilidad penal de las encausadas, haciendo ilusorio, sin una causa legal, el descubrimiento de la verdad y, por ende, la búsqueda de la justicia en la aplicación del derecho, como fin último del proceso y de la pretensión punitiva del estado.

Igualmente como consecuencia de lo anterior, también recurren de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que en el presente caso las circunstancias o las condiciones tomadas en consideración por el juzgador a los efectos de proceder a la revisión y subsiguiente sustitución de las medidas de coerción personal, decretadas dentro de un proceso penal, son aquellas que les sirvieron de fundamento para dictarlas, las cuales no son otras, en el caso in comento, que las contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias éstas, que según los dichos del representante fiscal lejos de variar, simplemente se fortalecieron con la presentación del acto conclusivo de la acusación en el que éste solicitó que se mantuviera la vigencia de la medida decretada en su contra.

De la misma manera indican los apelantes que además de que en el caso sub lite, no han variado las circunstancias o condiciones que de manera excepcional están establecidas en las normas adjetivas penales que determinaros que se acordara la privación, en cuanto a su estado de salud, debió la Juzgadora a quo ordenar de inmediato su traslado a los centros asistenciales dispensadores de los servicios de atención médica para que recibiesen el tratamiento indispensable para restablecer su salud y una vez practicada aquélla debió ordenar el ingreso de éstas a su centro natural de reclusión como es lo regular en todos los casos cuando se presentan estas circunstancias, pues según los hoy impugnantes no puede afirmarse que las patologías presentadas por las imputadas constituyeron una variación en las condiciones personales de salud de las mismas, por tratarse de patologías preexistentes que pueden ser objeto de tratamiento para su debido control y que en el momento de la decisión del Tribunal a quo, recibida como fue la atención médica especializada, se determinó clínicamente que el estado de las encartadas era normal y estable.


También resaltan los apelantes que, desde el momento en que se dicta la medida en contra de las imputadas hasta el momento en el que se dicta el auto en contra del cual se recurre, lo único que ha variado, de manera inexplicable e ilógica es el criterio del Juzgador sobre la naturaleza de la medida que debió imponerse a las citadas imputadas, lo cual a su modo de ver no es una razón válida para la revisión de las medidas de coerción personal que se dictan dentro del proceso penal venezolano, so pena de violentar la regla Rebus Sic Stantibus, tal y como aconteció en la presente causa.

Por todos los argumentos referidos, se solicita por medio de la presente impugnación que se declare CON LUGAR la misma, decretándose la revocatoria del auto impugnado y Ordenándose que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Juzgado 3° de Primera instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, ordenando su traslado de inmediato al centro de reclusión natural para el cumplimiento de dicha medida, por existir fundados elementos de convicción que hacen presumir su participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, amén de estar llenos los extremos legales exigidos por la ley adjetiva penal, en cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga existente en la presente causa.

Ahora bien, como ya se indicó precedentemente, en el caso en estudio los impugnantes refieren que el fallo recurrido causa gravamen irreparable al Ministerio Público como representante del Estado, siendo por tanto necesario determinar si tal gravamen fue realmente causado. La ratio legis establece como propósito fundamental, que una vez verificada la violación, debe subsanarse y reestablecerse de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un sujeto procesal a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.

Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Así las cosas, realizado el análisis que antecede, esta Alzada considera menester establecer si realmente la decisión proferida el 1° de abril de 2009, por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Estado Bolívar, causó gravamen irreparable al Ministerio Público.

Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Superioridad observa que la a quo al cambiar el sitio de reclusión señaló lo siguiente: “…la Sala Constitucional ha establecido que el arresto domiciliario comporta una medida preventiva privativa de libertad, se acuerda el cambio de sitio de reclusión de las imputadas, y no la libertad de las mismas, razón por la cual se decreta el arresto domiciliario en la residencia de las imputadas…”.

En el presente caso, la juzgadora de primera instancia en su decisión refirió que el arresto domiciliario comportaba una medida preventiva privativa de libertad y en razón de ello procedió a acordar el cambio de sitio de reclusión de las imputadas SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON y JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, sin embargo al final del aludido fallo, se evidencia palmariamente que lo que otorgó a las imputadas de marras, fue una medida cautelar sustitutiva de libertad de la referida en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando declaró CON LUGAR la solicitud interpuesta por los defensores privados Abg. ALEXANDER ANDRADE, JUAN RAFFO MALAVE y ROZAIRA VELASQUEZ, de las imputadas de autos, que riela inserta al folio 127 al 132 de la pieza N° 6 de fecha 10/03/2009, de cuyo contenido se verifican los siguientes pedimentos en relación a los primeros nombrados:

“… a mi defendida le fue decretada una medida privativa de libertad en fecha 12 de Diciembre del 2008 y ratificada mediante auto por el Tribunal Cuarto de Control en fecha Primero de marzo del año en curso… solicito ciudadana Juez imponga cualquiera de estas medidas cautelares, la que considere conveniente para garantizar las resultas del proceso, a mi defendida por cuanto la misma siempre ha mantenido su voluntad de someterse al proceso… fundamento esta solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 6, 10 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal…
(Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Y en relación a la Abogada ROZAIRA VELASQUEZ, se verifica que el contenido de su solicitud inserta a los folios 325 al 328 de la pieza N° 5 de fecha 06/03/2009, explana entre otras cosas los siguientes pedimentos:
“… Ciudadana Juez Tercero de Control, el artículo 264 faculta al juez para revisar las medidas privativas de libertad dictadas y el imputado podrá solicitar la revisión de las mismas, dada la circunstancia, que nuestra defendida se encuentra enferma y requiere asistencia médica especializa y usted se encuentra facultada por la ley para apreciar las razones para que una persona sea juzgada en libertad o revisar la medida privativa de libertad dictada. De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acudimos ante Usted, con la finalidad de solicitarle, que como quiera que nuestra defendida se encuentra en un estado grave de salud, se le conceda una medida menos gravosa en su detención para que pueda recibir la asistencia medica adecuada, solicitamos que esta medida le sea concedida de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1°…
(Resaltado de la Corte de Apelaciones)
En base a los razonamientos expresados, verifica esta Alzada que ciertamente la Juez de la recurrida otorgó una medida cautelar sustitutiva de libertad a las imputadas de autos, quienes como ya se ha referido se encuentran procesadas por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ENVENENAMIENTO.

Ahora bien, de la revisión de la causa principal se observa que el Ministerio Público durante la fase preparatoria, (que es la investigativa por excelencia), como director de la acción penal recabó elementos de convicción que hicieron presumir a la Juez de la recurrida la participación de las imputadas en los hechos investigados; tales elementos fueron los que le sirvieron para decretar la medida de coerción que pesaba sobre éstas, hasta el momento de dictarse la decisión apelada, entendiéndose que si la Vindicta Pública requirió tal medidas fue con la finalidad de asegurar las resultas del proceso. Sin embargo, en el caso de marras la Jueza de la recurrida otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad, sin considerar la magnitud del daño causado, ni la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de hallar culpables a las ciudadanas SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON y JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, del hecho punible que les fue imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, amén de la dimensión del daño ocasionado, pues la pena a imponer en caso de resultar culpables, excede con creces los 10 diez años, sin considerar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización y sin tomar en cuenta que con tales beneficios las imputadas podrían sustraerse del proceso, y peor aún sin que se haya evidenciado que hasta el actual momento procesal las circunstancias del caso en particular y los motivos o fundamentos que sirvieron para mantener privadas de libertad a las encausadas, hayan variado en modo alguno.


En tal proceder, se destaca que entre los fines de la prisión preventiva se encuentra el evitar la frustración del proceso impidiendo la fuga de los procesados, lo cuál comporta dos aspectos, por una parte asegurar la presencia del encausado en el proceso y, por la otra, asegurar la ejecución de la posible pena. Entre los caracteres de la detención preventiva tenemos que la misma debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, debiendo quedar sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, por lo que deberá mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron.


A tal efecto el profesor JOSÉ MARÍA ASENCIO MELLAO fija claramente el contenido y la operatividad de la regla rebus sic stantibus y así explica que la misma hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción. En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y consecuentemente debe ser levantada o adaptada a la nueva situación.


También ha señalado el tratadista Alberto Arteaga Sánchez, que dicha regla dispone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual
(Alberto Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Edito Livrosca, año 2002, Pago 29).


En consecuencia, para decidir al respecto, el Tribunal a quo debió analizar si las condiciones o supuestos que sirvieron de fundamento para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de las imputadas de autos, en la oportunidad respectiva, habían variado, o si había ocurrido un hecho o circunstancia nueva, tan relevante que ameritara la concesión de una medida cautelar; sin embargo esta Alzada observa que luego de la revisión de la causa, que las condiciones que existieron para imponer a las encausadas la Medida Privativa Judicial Preventivas de Libertad, hasta el momento de ser sustituida, no habían variado, de manera que se hiciese procedente acordar el cambio de dicha medida por una medida cautelar sustitutiva de libertad; amén de que persisten los elementos de convicción que estimó el Tribunal de instancia para presumirlas como partícipes en la presunta comisión del hecho punible investigado y que les imputó el Ministerio Público, sólo que un presunto cuadro clínico grave las hizo merecedoras de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, sin que por lo menos se hubiese ordenado su traslado hasta un centro hospitalario, donde recibirían atención médica especializada, pues de encontrase en estado deplorable el estado de salud de la ciudadanas imputadas, es de entender que sus familiares no podrían satisfacer las necesidades básicas hospitalarias, como sí lo harían enfermeras y médicos profesionalmente preparados para ello, sin que con ello se viera menoscabado del derecho a la salud contenido en el artículo 83 constitucional que le asiste a todo venezolano.


Ahora bien, verificadas cada una de las actuaciones habidas en el presente caso esta Superioridad concluye con que la razón le asiste a los apelantes, luego de constatarse que la recurrida efectivamente contraría la decisión inicial que impuso la medida privativa judicial de libertad en contra de las encartadas de autos, pues en lugar de especificar las circunstancias y el modo en que pudieron influir éstas en la variación de los fundamentos que sirvieron de sustento al decreto de privación judicial, la juez a quo simplemente se limita a señalar que su decisión obedece a la solicitud formulada por la defensa sin llegar a explicar de qué manera arribó a esa conclusión para proceder al otorgamiento de una medida cautelar y por ende, no llegó a establecer que las circunstancias variaron y que mediante un exhaustivo y razonado análisis sustentado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procedía a la mentada sustitución de medida cautelar, lo que resulta no solo arbitraria e inmotivada su resolución , sino que además implica una revocatoria del decreto de privación judicial preventiva de libertad que ese mismo Tribunal de Control impuso a las imputadas, subvirtiendo así el orden procesal preestablecido y creando un estado de inseguridad jurídica.

Es de gran importancia destacar que nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión. Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que la imputada han sido la posible autora o partícipe del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado, tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia patria.


En el caso sub lite, se evidencia que a las imputadas se les decretó la medida judicial privativa de libertad, indicando la Juez a quo los elementos de convicción que en su criterio dieron demostrados los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para decretar la referida medida, evidenciando esta Corte de Apelaciones que dicho fallo se fundamentó en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible imputado por la vindicta pública y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.


En relación a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ha constatado este Tribunal Colegiado que la medida privativa de libertad fue decretada porque las imputadas de marras están presuntamente involucradas en la comisión de un delito que representa una pena acorde con la medida de coerción dictada, de allí que se ajustó a lo exigido por el parágrafo primero del artículo 251 de la norma procesal, aunado a la posible obstaculización en la averiguación de los hechos.


De tal suerte que considera esta Corte de Apelaciones, y así lo da por demostrado, que la razón le asiste a los recurrentes, en este punto controvertido ya que la Juzgadora a quo al decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad, dejó en incertidumbre a la víctima y al Ministerio Público, ya que no existe seguridad ninguna de que las imputados de autos vayan a someterse al proceso que se le está siguiendo y mucho menos se tiene la seguridad que no vayan a obstaculizar el proceso; aunado al inminente peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer si se llegaren a encontrar culpables del ilícito penal atribuido; por lo que se debe tener presente que la Jueza de Control ha debido mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de las ciudadanas imputadas, garantizando su asistencia y posible hospitalización en un centro médico con la única finalidad de garantizar el derecho a la salud, pero sin obviar el deber que tiene todo juzgador de asegurar que las encausadas estarán a disposición de la justicia para ser procesados, ello en virtud de la calificación jurídica dada a los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga; sin que ello se considere como una pre condena, ya que lo que se persigue es asegurar la comparecencia de éstas cada vez que sean requeridas. Este Tribunal Colegiado como garante de derechos constitucionales y legales, tal como lo disponen los artículos 7 y 334 de la Carta Magna de la Nación, ha constatado previa revisión al Sistema Juris 2000 así como también de los informes médicos que rielan en autos que siempre, o por lo menos hasta este momento procesal, se les ha garantizado el derecho a la salud a las imputadas, en debida consonancia con el artículo 83 de la Constitución.


En consecuencia, al encontrándose llenos los requisitos exigidos los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y al no quedar demostrado en autos la concurrencia de circunstancias reales, idóneas y suficientes que hayan hecho cesar o variar los motivos que dieron origen a la implantación de la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de las imputadas de autos, lo ajustado a derecho, y por tanto procedente en el presente caso es revocar la decisión recurrida y restituir la vigencia del decreto de privación de libertad dictado el 14 de diciembre de 2008 y 01 de marzo de 2009 respectivamente, para lo cual el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá encargarse de la ejecución del presente fallo asegurándose de la permanencia de las imputadas en un recinto penal de esta localidad, declarándose CON LUGAR las denuncias invocadas por los recurrentes y ASI SEDECIDE.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera prudente declarar CON LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto conforme al artículo 447 ordinales 4° y 5° por los abogados JIMMY GOITE, JAIRO CHACON RAMIREZ y JHONNY RONDÓN MENESES, quienes se desempeñan como Fiscales sexagésima primera nacional y primera del Ministerio Público del Estado Bolívar, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el 1° de abril de 2009, en la cual acordó cambiar el sitio de reclusión a las imputadas SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDÓN y JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, quienes se encuentran procesadas por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ENVENENAMIENTO.

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 447 ordinales 4° y 5° por los abogados JIMMY GOITE, JAIRO CHACON RAMIREZ y JHONNY RONDÓN MENESES, quienes se desempeñan como Fiscales sexagésima primera nacional y primera del Ministerio Público del Estado Bolívar, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el 1° de abril de 2009, en la cual acordó cambiar el sitio de reclusión a las imputadas SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDÓN y JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, quienes se encuentran procesadas por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ENVENENAMIENTO, al considerar esta Alzada que la Jueza a quo inobservó el contenido de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de las ciudadanos ampliamente identificadas en autos al considerar esta Superioridad que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá encargarse de la ejecución del presente fallo asegurándose de la permanencia de las imputadas en un recinto penal de esta localidad, declarándose CON LUGAR las denuncias invocadas por los recurrentes. TERCERO: Se REVOCA la decisión recurrida, en los términos antes expuestos.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. RAQUEL BOLÍVAR CASTILLO