REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 12 de Noviembre de 2009
199° y 150°

CAUSA N° BJ01-X-2009-000018
PONENTE: DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada, en fecha 06 de Noviembre de 2009, por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, en su carácter de Juez del Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo de la causa contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PEDRIQUE MENDEZ.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia al. DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites de la Alzada, esta Corte pasa a considerar lo siguiente:
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la Jueza de este Despacho, actuó como Jueza Presidenta (Temporal) de este Circuito Judicial Penal, declarando “INADMISIBLE , la acción de amparo incoada por la Abogada FRANCYS BASTARDO, en su carácter de defensora de confianza del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PEDRIQUE MENDEZ…..en contra del Juez de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que los mismos acudieron a la vía ordinaria como lo es el recurso de apelación, pretendiendo la libertad de su defendido….”. Ahora bien, con fundamento a lo antes expuesto es que ME INHIBO de conocer la presente causa, todo de conformidad con el artículo 86, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal…..”

Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, en su carácter de Juez del Tribunal de Control N° 07 de este mismo Circuito Judicial Penal, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de haber conocido como Jueza Presidenta (Temporal) de este Circuito Judicial Penal, declarando “INADMISIBLE, la acción de amparo incoada por la Abogada FRANCYS BASTARDO, en su carácter de defensora de confianza del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PEDRIQUE MENDEZ, en contra del Juez de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…”….7°… “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”.


La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, y la declara CON LUGAR. Así se decide.

RESOLUCION
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, en su carácter de Juez del Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZ PRESIDENTA,


DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR (PONENTE), LA JUEZ SUPERIOR,


DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. RAQUEL BOLIVAR

CFR/Gladys.-