REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 12 de Noviembre de 2009
199º y 150º

CAUSA N° BP01-X-2009-000076
PONENTE: DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 13 de Octubre de 2.009, por la Dra. FREYA ELISA RON PEREIRA, en su carácter de Juez de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, quien con fundamento en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo el presente asunto seguido contra los ciudadanos JIN NOE TORREALBA CASTILLO, JAIVERT NOE TORREALBA CASTILLO, GARI JOSE SALCEDO OROZCO y ANGEL MANUEL PULIDO PEREZ.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo
La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“…Cursa ante este Tribunal de Juicio, causa penal signada bajo el No. BP11-P-2008-002401, seguida en contra de los ciudadanos JIN NOE TORREALBA CASTILLO, JAIVERT NOE TORREALBA CASTILLO, GARI JOSE SALCEDO OROZCO y ANGEL MANUEL PULIDO PEREZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal venezolano y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 424, en relación con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, para el ciudadano ANGEL MANUEL PULIDO PEREZ, causa a la que ha de avocarse este Tribunal en función de Juicio a mi cargo, Inhibiéndome de conocer la referida causa en virtud de que en fecha 25-08-2008 conocí en la Audiencia Oral de Presentación; considerando estar incursa dentro del supuesto preceptuado en el artículo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal…y siendo que la inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia; es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad de quien corresponde la administración de justicia; razón por la cual ME INHIBO de continuar conociendo de la causa presente…”

Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. FREYA ELISA RON PEREIRA, en su condición de Juez del Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de que en fecha 25-08-2008, conoció en la Audiencia Oral de Presentación.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación.
Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…”….7°… “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”.

La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. FREYA ELISA RON PEREIRA y la declara CON LUGAR. Así se decide.
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. FREYA ELISA RON PEREIRA, en su carácter de Juez de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, con fundamento en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO


EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR PONENTE


DR. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA,


ABG. RAQUEL BOLIVAR CASTILLO


GCMC/lisbeth