REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 18 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2009-000025
PONENTE: Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada INGRID VARGAS MAESTRE, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 5 de febrero de 2009, mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor del ciudadano PEDRO JESUS CHIRIQUE MACADAN.

Dándosele entrada en fecha 18 de marzo de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, con el carácter de Jueza Ponente, suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La Abogada INGRID VARGAS MAESTRE, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Quien suscribe, INGRID YELICE VARGAS MAESTRE… en mi carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público… del Estado Anzoátegui… comparezco por ante este Tribunal con el fin de presentar formalmente escrito de APELACIÓN, contra la decisión dictada en fecha 05 de Febrero de 2009, por el Tribunal PRIMERO de Primea Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui del Estado Anzoátegui…
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De la lectura de la decisión contenida en el acta de Audiencia Oral de Presentación de Detenido, celebrada en fecha 05-02-09, donde se presentó en tiempo hábil al imputado PEDRO DE JESUS CHIRIQUEZ MACADAN, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia en el artículo 319 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTDO VENEZOLANO se solicitó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

…considera esta representante de la Vindicta Pública que existen suficientes elementos de convicción que señalan al imputado PEDRO DE JESUS CHIRIQUEZ MACADAN, como el autor del hecho punible que oportunamente se le imputó, el tipo penal se adecua perfectamente a la conducta desplegada por el ciudadano imputado, y los elementos traídos por este representante fiscal a la sala de audiencia son los mismos elementos en los cuales la JUEZA basa su decisión, por lo que sorprende ampliamente que le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado e autos.-… en el presente caos se configura adecuadamente el PELIGRO DE FUGA… en relación al peligro de obstaculización para averiguar la verdad, es de observarse lo establecido en el artículo 252, numeral 1 establece… el imputado…. ALTERÓ, FORJÓ y FALSIFICÓ, el escrito suscrito por la Fiscal del Ministerio Público… si el imputado de autos fue capaz de cometer semejante delito, mal podría presumirse que no destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción en la presente causa, en la fase preparatoria…. Esta plenamente demostrado que en la presente causa existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN… no se le ha establecido aun si tiene conducta pre delictual, es decir, registros policiales o antecedentes penales, por cuanto faltan diligencias por practicarse, entre las cuales está solicitar a los órganos de investigaciones… el registro de entradas policiales y antecedentes penales del imputado de autos… en tal sentido hasta el momento en la presente investigación no se ha determinado que el mencionado imputado no tenga conducta pre delictual, por lo tanto esta latente EL PELIGOR DE FUGA…
PETITORIO

… esta Represtación del Ministerio Público, solicita con todo respeto… se sirvan admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y declare CON LUGAR la presente APELACIÓN … revoque la decisión… de control… Ordenando la aprehensión del imputado…”

Notificada la Defensa, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico procesal Penal, la misma dio contestación al referido recurso de apelación en los siguientes términos:

Yo, Dr. Boris Figuera Carvajal… actuando… como defensor de confianza del imputado PEDRO DE JESÚS CHIRIQUE MACADAN… estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación al Recurso de Apelación… interpuesto por la Fiscal… del Ministerio Público…
PRIMERO: La Fiscal Sexto del Ministerio Público apela a la decisión de fecha 05 de febrero del 2009… habiendo transcurrido siete (7) días continuos, los cuales fueron los días 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, es decir, sobrados los cinco (5) días que contempla la norma para interponer recurso de apelación… debe ser declarado Inadmisible y, por ende sin lugar, por ser extemporáneo, y así lo pido sea declarado.
SEGUNDO: ….el Ministerio Público no fundamenta el Recurso de Apelación porque solo transcribe los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren al peligro de fuga y al peligro de obstaculización, pero en ningún caso se refirió a las circunstancias que el ciudadano Juez de Control, razonablemente, rechazó la petición fiscal y le impuso a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad… la Fiscal… con su dicho, en esta etapa del proceso, sostiene que mi defendido ya es culpable del os hechos que se investigan y , al no ser imparcial en la investigación incurre en causal de inhibición o reposición contemplados en el Artículo 86 numeral 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, violando con esto el principio universal y constitucional de la presunción de inocencia contemplado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… solicito… declaren Inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación o en todo caso lo declare sin lugar…
LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…PRIMERO: Riela al folio tres (04) y su vuelto de la presente causa, Acta Policial de fecha 03/01/2009, suscrita por el Detective JUAN FEBRES, adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalisticas quien deja constancia de lo siguiente: .”.siendo las 09:35 horas de la mañana encontrándose en labores de servicio se presento el ciudadano CARLOS EDUARDO GARNIER de Nacionalidad venezolano de 23 años titular del identificado plenamente en Actas presentando una copia fotostática de un Documento emanado de la Fiscalia Primera del ministerio Publico del estado Anzoátegui con Fecha 03-01-2009 donde especifica que el ciudadano antes mencionado no presenta registro ni antecedentes Penales en esta jurisdicción pero al apreciar que dicho documento era firmado por la Dra. Amparo Sosa se pudo constatar que el mismo era de procedencia dudosa por lo que se procedió a realizar llamada telefónica a los fines de constatar la veracidad del documento informando la misma que se encontraba jubilada hace mas de un año .. por lo que se le informo que debía presentarse a los fines de rendir declaración en relación a dichos hechos manifestando la misma no tener ningún inconveniente . Acto seguido se le pregunta al ciudadano CARLOS GARNIER sobre la procedencia de dicho documento informando este que se lo había entregado un sujeto por la cantidad de 250 bolívares fuertes pero que aun le debía la misma cantidad y que se la entregaría en horas de la mañana, razón por la cual se traslado una comisión en compañía del señor CARLOS GARNIER hasta las adyacencias de la Alcaldía del Municipio Sotillo sitio donde el ciudadano mencionado le iba hacer entrega del dinero restante. Una Vez en el sitio se avisto a un sujeto a bordo de un vehiculo Malibu azul el cual fue señalado por el sujeto como la persona que le había solicitado dicha cantidad de dinero, el mismo al notar la presencia de la comisión policial acelero el mencionado vehiculo pudiendo darle alcance a pocos metros `procediendo a realizar una revisión corporal no encontrando ningún elemento de interés criminalistico… al mismo se le incauto una carpeta en la cual portaba documentación a donde aparecen firmando el Abogado Pedro Lisandro Hernández y Carlos Garnier .. por lo que al observar dicha documentación y ante el señalamiento de la victima se procedió a practicar respectiva aprehensión ciudadano en cuestión el cual fue puesto a la orden del ministerio publico …. Al folio 10 . Acta Entrevista practicada al ciudadano. CARLOS EDUARDO GARNIER… Elementos que a criterio de este Tribunal permiten concluir que estamos en presencia de un delito de acción publica, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita como son los delitos de USO DE DOCUMENTOS FALSON O ALTERADOS previstos y sancionados en el artículo 319, del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Así mismo se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la comisión de tales hechos, considerando la denuncia formulada por la victima, y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse así como el daños causado, la pluriofensividad del delito que no sólo atenta contra el bien jurídico de la propiedad sino también la integridad física de las personas, hacen concluir en una presunción razonable de peligro de fuga, y por ende la procedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación Jurídica dada por le Fiscal, y en consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, no obstante el tribunal hace uso de la facultad que le permite el único aparte del parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “….a todo evento, el juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva….” Esto en justa concordancia con lo establecido en el encabezado del articulo 256 ejusdem que señala:” siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes….” En el presente caso considera el Tribunal la necesidad de practicar actuaciones que permitan tener la certeza que los hechos imputados pueden ser atribuidos al imputado de autos como constitutivos del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, y mientras que ello ocurre considera el tribunal en atención a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 de nuestra carta magna que la medida privativa de libertad solicitada por la representante fiscal puede ser razonablemente sustituida por una medida cautelar sustitutiva de libertad, en consecuencia este tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTUVA DE LIBERTAD, de conformidad con los numerales 3º, 4º y 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1º. Presentación cada 8 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) prohibición de ningún tipo de comunicación con el ciudadano GARNIER CARLOS EDUARDO, ni por si ni por interpuestas personas o medios. 3 La presentación de 02 fiadores que acrediten un ingreso igual o superior a 80 unidades tributarias, y una vez que se de cumplimiento a este ultimo requerimiento el tribunal emitirá el pronunciamientos que hubiere lugar. TERCERO: Considera este Juzgado la aprehensión del Imputado como FLAGRANTE, y el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acuerda las copias simples solicitada por la Defensa y el Ministerio Público. CUARTO: Se mantiene el mismo sitio de reclusión, vale decir en la zona policial Nº 02. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 5:10 minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Sic)


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 18 de marzo de 2009, fue recibido en esta Corte de Apelaciones cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con el carácter de Jueza Ponente, suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2009, se devolvió a su Tribunal de origen, el presente Recurso de Apelación, en virtud de no constar en autos la copia certificada de la decisión apelada.

Por auto de fecha 5 de noviembre de 2009, fue reingresada la causa, una vez subsanada la omisión incurrida.
Por auto de fecha 9 de noviembre de 20069 fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada INGRID VARGAS MAESTRE, en su condición de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 5 de febrero de 2009, mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor del ciudadano PEDRO JESUS CHIRIQUE MACADAN, de seguidas pasa a examinar las pretensiones de la recurrente las cuales son las siguientes:

Alega la impugnante en su escrito, que en la decisión recurrida la Jueza a quo debió tomar en cuenta la existencia de suficientes elementos de convicción que demuestran la participación del imputado de autos en la comisión del delito atribuido por la Vindicta Pública, así como la pena que pudiera llegarse a imponer, y la posible presunción de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250, numerales 1º, 2º y 3°, 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se evidencia que la recurrente invoca el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Ahora bien, la fase preparatoria, es la investigativa por excelencia, en la cual el Ministerio Público, como director de la acción penal deberá recabar los elementos tanto inculpatorios como exculpatorios, debiendo solicitar la medida de coerción personal que considere pueda asegurar las resultas del proceso. Sin embargo, en el caso de marras la Jueza de la recurrida otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad, sin considerar la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de hallar culpable al ciudadano PEDRO JESUS CHIRIQUE MACADAN del hecho punible que le fue imputado por la Fiscalía del Ministerio Público.
La Jueza de la recurrida en el punto denominado “SEGUNDO” estableció lo siguiente:
“…el tribunal hace uso de la facultad que le permite el único aparte del parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “….a todo evento, el juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva….” Esto en justa concordancia con lo establecido en el encabezado del articulo 256 ejusdem que señala:” siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes…” En el presente caso considera el Tribunal la necesidad de practicar actuaciones que permitan tener la certeza que los hechos imputados pueden ser atribuidos al imputado de autos como constitutivos del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, y mientras que ello ocurre considera el tribunal en atención a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 de nuestra carta magna que la medida privativa de libertad solicitada por la representante fiscal puede ser razonablemente sustituida por una medida cautelar sustitutiva de libertad, en consecuencia este tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTUVA DE LIBERTAD, de conformidad con los numerales 3º, 4º y 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1º. Presentación cada 8 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) prohibición de ningún tipo de comunicación con el ciudadano GARNIER CARLOS EDUARDO, ni por si ni por interpuestas personas o medios. 3 La presentación de 02 fiadores que acrediten un ingreso igual o superior a 80 unidades tributarias, y una vez que se de cumplimiento a este ultimo requerimiento el tribunal emitirá el pronunciamientos que hubiere lugar…”

De lo anterior se evidencia que la Jueza a quo al momento de decretar las medidas cautelares sustitutivas de libertad, hoy cuestionadas, no tomó en cuenta que el delito atribuido al encartado de marras, tiene una pena cuyo límite superior excede con creces los 10 diez años, a que hace referencia al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin fundamentar ni motivar su decisión; así como tampoco consideró la existencia del peligro de fuga y de obstaculización. Tampoco tomó en cuenta el Tribunal a quo que estando en libertad sujeto a las medidas cautelares sustitutivas de libertad otorgadas, el imputado podría sustraerse del proceso.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que la razón asiste a la recurrente, ya que la Juzgadora a quo al decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad, deja en incertidumbre al Ministerio Público, ya que no existe seguridad ninguna que el imputado de autos vaya a someterse al proceso que se le está siguiendo y mucho menos se tiene la seguridad que no vaya a obstaculizar el proceso, aunado al hecho que existe un inminente peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponerse si se llegare a encontrar culpable del ilícito penal atribuido; por lo que se debe tener presente que la Jueza de Control ha debido decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano PEDRO JESUS CHIRIQUE MACADAN, con la única finalidad de asegurar que el mismo estará a disposición de la justicia para ser procesado, ello en virtud de la calificación jurídica dada a los hechos, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; vale decir, sin que ello se considere como una pre condena, ya que lo que se persigue es asegurar la comparecencia del imputado cada vez que sea requerido.

En tal virtud, encontrándose llenos los requisitos exigidos en el artículo 250, numerales 1º, 2º y 3°, 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, así como la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer en caso de ser culpables la cual supera con creces los diez años en su límite máximo, considera esta Alzada que se encuentra acreditado el peligro de fuga previsto en el articulo 251 del Código Adjetivo Penal, el cual configura el tercer requisito exigido en la norma in comento. Considerando esta Instancia Superior que la fundamentación, explanada por la Jueza a quo además de ser insuficiente, obvió la presunción legal del peligro de fuga, contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, creándoles al Ministerio Público una incertidumbre al no garantizarle el aseguramiento de las finalidades del proceso, es por lo que en consecuencia se declara CON LUGAR la única denuncia interpuesta y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada INGRID VARGAS MAESTRE, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 5 de febrero de 2009, mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor del ciudadano PEDRO JESUS CHIRIQUE MACADAN, al considerar esta Superioridad que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron obviados por la Jueza a quo al momento de proferir el fallo hoy revocado. Ordenando al Juez del Tribunal que esté conociendo de la presente causa que deberá acordar lo conducente a los fines de librar la orden de captura del imputado ut supra mencionado y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada INGRID VARGAS MAESTRE, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 5 de febrero de 2009, mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor del ciudadano PEDRO DE JESUS CHIRIQUEZ MACADAN, al considerar esta Superioridad que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron obviados por la Jueza a quo al momento de proferir el fallo hoy revocado. SEGUNDO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano PEDRO DE JESUS CHIRIQUEZ MACADAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.328.888, natural de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, nacido en fecha 07/10/1963, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio asistente de oficina, hijo de PEDRO CHIRIQUEZ Y MARGARITA MACADAN (V), residenciado en CALLE SUCRE Nº 39, POZUELOS FRENTE AL JUZGADO, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, al considerar esta Superioridad que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al Tribunal que esté conociendo de la presente causa que deberá acordar lo conducente a los fines de librar las órdenes de captura de los imputados ut supra mencionados. TERCERO: Se Ordena al Juez del Tribunal que esté conociendo de la presente causa que deberá acordar lo conducente a los fines de librar la orden de captura del imputado ut supra mencionado. CUARTO: Se REVOCA el punto titulado “SEGUNDO” de la decisión recurrida, en los términos antes expuestos.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. RAQUEL BOLÍVAR CASTILLO