REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Barcelona, 19 de Noviembre de 2.009
199° y 150°

CAUSA N° BP01-X-2009-000052

PONENTE: DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO.

Subieron los autos a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la recusación interpuesta por el Abogado: ALEJANDRO OVALLES GARRIDO, en su carácter de Defensor de Confianza del Imputado ANTONIO MARIA BARRETO SIRA, en contra de la Abg. Petra Orense de Lugo, Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, de conformidad con el artículo 86 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la presente causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, y con tal carácter suscribe el presente fallo.

DEL ESCRITO DEL RECUSANTE

“…Alejandro Ovalles Garrido…procediendo en este acto con el carácter de Defensor de Confianza del Imputado Antonio María Barreto Sira…ante su competente autoridad acudo para exponer y solicitar: En fecha 20 de Marzo del 2009, las fiscales 53° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia plena y 5° de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, encargadas de la investigación que se le sigue a mi defendido desde hace más de 4 años, cuya causa corresponde al conocimiento de este Tribunal, por considerar que los hechos atribuidos a su persona en el presente proceso no son típicos, presentaron como acto conclusivo de la fase preparatoria que estuvo bajo su dirección, una solicitud de sobreseimiento en los siguientes terminos:“…teniendo en consideración que el ciudadano Antonio María Barreto Sira, fue imputado por el Ministerio Público en fecha 22 de Diciembre del 2004, por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio y Malversación Agravada…de todas las diligencias practicadas y que están agregadas a la causa no se desprende algún elemento que haga presumir la comisión de los delitos imputados, lo que significa que el hecho denunciado e investigado es real y esta probado, pero, no constituye delito por ausencia de tipicidad penal. No se puede estar hablando de un hecho punible ya que para existir delito es necesario que exista acción u omisión por un tercero, que el hecho sea típico, vale decir que se encuentre registrado en el ordenamiento jurídico…en el presente caso en la contratación de las empresas como se dejó establecido previamente, se cumplió (sic) con todas las normativas establecidas en la Ley, por ello lo ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de acuerdo a lo establecido en el 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal”. (Resaltado propio). No obstante lo anterior, este Tribunal 2° de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre , a su cargo, en fecha 23 de marzo del 2009, es decir, el día hábil siguiente a la presentación del acto conclusivo, sin considerar los fundamentos invocados por el Ministerio Público, resolvió que:… “no se encuentra contemplada ninguna de las causales contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por tal motivo se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con sede en la Ciudad de Barcelona a los fines de que se sirva designar un nuevo Fiscal con la finalidad de presentar su respectivo Acto Conclusivo”…Toda esta situación, provocó una violación al debido proceso del imputado Antonio María Barreto Sira, quien no tuvo otra alternativa que acudir a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal e interponer formal Acción de Amparo Constitucional contra ese Tribunal, con el fin de que se reestablezca la situación jurídico infringida, lográndose dicho objetivo con la decisión dictada por ese Órgano colegiado, en fecha 24 de Septiembre del 2009, a través de la cual se declara Con Lugar dicha Acción de Amparo y se Decreta la NULIDAD ABSOLUTA del Auto dictado en fecha 23 de Marzo del 2009, acordándose la REPOSICIÓN de la causa al estado de que este Tribunal de Control proceda en forma motivada a dar cumplimiento con el contenido del encabezado del citado artículo 323, dentro del plazo de tres días siguientes a la recepción de la copia certificada de dicha decisión. Por otra parte, en fecha 13 de Julio del 2009, mi defendido a través de su anterior defensor, abogado Frank Antonio Ovalles Garrido, introdujo escrito de solicitud de DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, en vista de que se ha sobrepasado el límite fijado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para el mantenimiento de las mismas, tomando en cuenta que el imputado esta afectado por una medida de COERCION PERSONAL como lo es la PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, desde hace más de cuatro (4) años. No obstante a la solicitud anterior, este Tribunal a su cargo, no se ha pronunciado al respecto, a pesar de haber sido ratificada dicha solicitud, ya en tres (3) oportunidades…incurriendo usted, según lo establecido en el artículo 6 ejusdem, en una flagrante DENEGACION DE JUSTICIA, con respecto al ciudadano Antonio María Barreto Sira…en el auto dictado en fecha 23 de Marzo del 2009, Declarado NULO por la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ya dejó claro cual es su opinión sobre el Sobreseimiento planteado, de ninguna manera el resultado sería distinto al que ya conocemos, de RECHAZAR el Sobreseimiento solicitado por las fiscales 53° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia plena y 5° de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Ahora bien, tal y como lo ha dispuesto la Corte de Apelaciones, en el dispositivo del falle, de fecha 24 de septiembre del 2009, se decretó la NULIDAD del cuestionado Auto de fecha 23 de marzo del 2009 y se ordenó la REPOSICION de la presente Causa, al estado de que se de cumplimiento al encabezado del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal..O sea, la Corte de Apelaciones ordenó a este Tribunal a que en forma motivada desarrollara el párrafo anterior, en el sentido de que motivadamente explique las razones para no convocar a las partes a un debate. Desde luego que el cumplimiento de la sentencia de la Superioridad, no puede bajo ningún concepto estar a su cargo, ya que independientemente a que MOTIVE LAS RAZONES que la llevaron a no convocar al debate, posteriormente deberá volver a pronunciarse sobre la solicitud fiscal de Sobreseimiento y desde luego, conocemos su OPINION al respecto, porque sencillamente ya la expresó al RECHAZAR el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Ahora bien, por cuanto la imparcialidad de los Jueces es la característica importante y fundamental en todo proceso penal contra el justiciable de ahí que para el desarrollo de la función lo primordial del Juez es su transparencia e imparcialidad para juzgar a nuestro connacionales; de ahí que la Ley regula cualquier situación que pueda desmerecerla o aún que pueda plantear duda sobre ello, mediante la regulación del procedimiento de Recusación previsto en los artículos 85 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, nos encontramos ante dos situaciones que afectan la transparencia e imparcialidad de Usted como Jueza en este proceso, como lo son: Primero: El hecho de haber emitido opinión en esta causa, con ocasión a la Solicitud de Sobreseimiento presentada por la representación del Ministerio Público, en Decisión de fecha 23 de Marzo del 2009, hoy DECLARADA NULA por la Corte de Apelaciones de este Estado, en fecha 24 de Septiembre del 2009, cuya fundamentación del fallo fue publicada en fecha primero de Octubre del 2009; Segundo: El hecho de haber incurrido en DENEGACION DE JUSTICIA al retardar injustificadamente el pronunciamiento con ocasión a la Solicitud de Decaimiento de las Medidas Cautelares, presentada en fecha 13 de Julio del 2009, y ratificada en tres oportunidades, sin pronunciamiento alguno. De la Recusación: Por todas estas razones, en atención a lo establecido en los artículo 85, numeral 2 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, presento formal RECUSACION contra la Jueza de este Tribunal 2° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, Abg. Petra Orense de Lugo, con fundamento en las causales previstas en los ordinales 7 y 8 del artículo 86 ejusdem...”
De las pruebas:
“…ahora bien por cuanto nos encontramos dentro de la oportunidad procesal para aportar las pruebas en esta incidencia de RECUSACION, a tenor de los establecido en el artículo 96 de nuestra Ley adjetiva Penal, tengo a bien hacerlo en los siguientes términos:
1) A los fines de demostrar a esta Superioridad, que la Jueza RECUSADA Abog. Petra Orense de Lugo, encargada del Tribunal 2° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en fecha 23 de Marzo del 2009 en la causa signada bajo el N° BP11-P-2005-000183, emitió un pronunciamiento de fondo en este proceso, al RECHAZAR el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, constituyendo ya una opinión al respecto por parte de la funcionaria RECUSADA por lo cual nos lleva a presumir razonablemente que el hecho de convocar una audiencia para resolver el pedido del Ministerio Público o indicar las razones para prescindir de tal audiencia, no le llevaran a adoptar una decisión distinta: me permito consignar con este escrito, marcada con la letra “A”, COPIA de la decisión dictada por la Jueza Abg. Petra Orense de Lugo, en fecha 23 de Marzo del 2009.
2) A los fines de demostrar que esta Corte de Apelaciones, Decretó la REPOSICION de la Causa N° BP11-P-2005-000183 , al estado de que el Tribunal 2° de Primera Instancia en funciones de Control, motivará las razones que tuvo para convocar la Audiencia para debatir la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Ministerio Público y por ende tendrá que volver a decidir el fondo de este Asunto, me permito consignar marcada con la letra “B”, COPIA certificada de la Decisión dictada por esta Corte, en fecha 01 de Octubre del 2009.
Solicito que las pruebas aportadas por este escrito, sean admitidas y tomadas en muy en cuenta a la hora de decidir la presente incidencia. Finalmente, pido con todo el respeto que se merece esta Corte de Apelaciones, se Declare Con Lugar la RECUSACION planteada contra la Jueza encargada del Tribunal 2° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre Abg. PETRA ORENSE DE LUGO, en la causa seguida a mi defendido ANTONIO MARIA BARRETO SIRA, signada con la nomenclatura siguiente: BP11-P-2005-000183…”.-


DEL INFORME PRESENTADO POR LA RECUSADA

“…Visto la formal Recusación presentada en mi contra, por el ciudadano ALEJANDRO OVALLES GARRIDO…procediendo en este acto con el carácter de Defensor de Confianza del imputado: ANTONIO MARIA BARRETO SIRA, por las causales contenidas en los ordinales 7 y 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, procedo en este acto a efectuar el informe de defensa, a los fines de dar cumplimiento a lo consagrado en el último Aparte del Artículo 93 ejusdem, de la manera siguiente: En primer lugar, se hace necesario señalar que el Recusante en su escrito, manifiesta:… Que en fecha 13 de Julio del 2009 su defendido a través de su anterior defensor introdujo escrito de solicitud de Decaimiento de las Medidas Cautelares, en vista de que ha sobrepasado el limite fijado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante este Tribunal no se ha pronunciado al respecto a pesar de haber sido ratificada dicha solicitud en tres oportunidades 21.07.2009, 30-07-2009 y 05-08-2009, señalando que he incurrido en Denegación de Justicia y que según su criterio es una situación que deja mucho que pensar sobre la objetividad que debe mantener este proceso. Igualmente el hecho de haber emitido opinión en la presente causa con ocasión a la solicitud de Sobreseimiento presentada por la representación del Ministerio Público, en decisión de fecha 23 de Marzo de 2009 declarada Nula por la Corte de Apelaciones. En el caso que nos ocupa debo señalar que no nos encontramos en presencia de una Denegación de Justicia porque es bien conocido por los abogados del imputado que el expediente BP11-P-2005-000183 fue remitido a la Fiscalía Superior en fecha 25 de Marzo del presente año, mal puede este Tribunal pronunciarse sobre algún pedimento relacionado con la presente causa si la misma no reposa en los Archivos de este Tribunal; siendo que este Tribunal ha realizado las diligencias necesarias a los fines de recabar la causa por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público y hasta el momento no se ha hecho posible. Y con respecto a que he emitido opinión y que la misma ya es conocida por el abogado Recusante, también es conocido que la Corte de Apelaciones Órgano Superior Jerárquico me ordena que motive las razones que me llevaron a no Convocar a la Audiencia para Debatir la Solicitud de Sobreseimiento, lo cual debo esperar a que sea recabada la causa por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por lo que no entiendo como el recusante sabe lo que va a pasar y además de ello me parece una falta de respeto del abogado recusante que por el hecho de una decisión que no le haya favorecido a su cliente vaya a poner en tela de juicio mi imparcialidad y transparencia por cuanto me considero una persona responsable y respetuosa de las decisiones de los Jueces Superiores. Ahora bien en descargo de tales aseveraciones observa está Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, que tal Recusación no tiene basamento legal, ya que debemos señalar que ocupo este Cargo desde hace un año y que no he demostrado ninguna clase de parcialidad hacia alguna de las partes en las causas que me han llegado a este Despacho. En tal virtud, con el respeto que se merece este Tribunal de Alzada, que ha de conocer la presente recusación solicito muy respetuosamente que la misma sea declarada sin lugar por considerarla infundada. Reiterando que en ningún momento he demostrado ninguna clase de parcialidad hacia ninguna de las partes, más bien me caracterizado desde que ejerzo funciones en el Poder Judicial, como Funcionaria Pública preocupada y sobre todo como Administradora de Justicia, en mantener una Recta y Sana Administración de Justicia. Finalmente solicito una vez más a esta honorable Corte de Apelaciones, sea declarada la INADMISIBILIDAD de la anterior RECUSACIÓN, por las razones previstas en el artículo 92 de la Norma Adjetiva Penal, por no existir causal legal alguna que la fundamente.…”.-


MOTIVACION PARA DECIDIR.


Leídas y analizadas el contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, esta Corte pasa a decidir de la manera siguiente:

Establezcamos en primer lugar la legitimación activa para recusar, lo cual se encuentra contemplado en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual evidencia ciertamente que el recusante en este caso está legitimado para ello.

En segundo lugar, se hace necesario conceptuar la figura de la recusación, para lo cual tomaremos el contenido al respecto de la sentencia N° 21 de fecha 2 de julio de 2002 con la ponencia del Magistrado Antonio García García (Sala Plena, Tribunal Supremo de Justicia), con respecto a la cual manifiesta lo siguiente:

OMISSIS:
“La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir”.


Ciertamente la figura de la recusación se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico como una vía para dotar de garantía al justiciable de un juicio que además le ofrezca garantías constitucionales, previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta y certera de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su causa.

En el caso que nos ocupa, el recusante señala como uno de los motivos para recusar a la Juez, que la misma emitió opinión un pronunciamiento de fondo en el proceso, al Rechazar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, sin lugar a dudas este proceder encuadra dentro de los parámetros establecidos por el Legislador en las causales para ser procedente esta figura de la recusación, indicados en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los ordinales 7° y 8°.

Esta Alzada observa que si bien es cierto las partes no tiene la facultad de escoger al juzgador que conocerá o no un expediente, cuando ni siquiera los mismos Jueces tienen esa facultad de escoger las causas que quieran o desean conocer por cualquier motivo en particular, no es menos cierto que cuando se tiene la convicción que un Juzgador ha incurrido en actos que a posteriori pudieran comprometer su imparcialidad, lo correcto es poner coto a tal situación y para ello nuestro legislador previó las causales de Recusación, como solución probable.


Así pues, ante la recusación se pone en antejuicio la imparcialidad de una hacedor de justicia, y en el caso de sub examine, la Defensa ha fundamentado de manera fehaciente, su posición ante la actuación de la Juez de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre.

De allí resulta evidente y se concluye que tal recusación en los términos como ha sido planteada se encuentra debidamente fundada, ya que la aludida juez actuó de manera tal que conculcó el derecho al ciudadano Antonio Maria Barreto Sira, al rechazar la solicitud fiscal de Sobreseimiento, y siendo que en nuestro ordenamiento jurídico la parcialidad es lo que se sanciona, lo ideal es siempre el mantenimiento de su imparcialidad ante cualquier causa y hechos que se someta a su enjuiciamiento, pues de lo contrario estarían las partes en la incertidumbre de saber el grado de probidad con el que actuará el Juzgador que este conociendo una causa en particular, por lo que considera este Tribunal Colegiado que la misma ha de ser declarada CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario se destaca el contenido del artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: “Los Jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso.” Haciendo mención que en fecha 01 de octubre de 2009 esta Corte de Apelaciones declaró con lugar la acción de amparo Constitucional interpuesta en contra del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, al evidenciarse violaciones de normas jurídicas y Constitucionales que acarrearon el decreto de nulidad de las actuaciones realizadas por la a quo, mal podía dicha Juzgadora intervenir en el mismo proceso, al existir una prohibición expresa por el Legislador patrio, para el caso que nos ocupa. En consecuencia se le hace un llamado de atención a la Jueza recusada como garante de la Constitución y las leyes del deber que le asiste de observar en lo sucesivo el contenido del artículo antes trascrito.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la recusación interpuesta por el Abogado Alejandro Ovalles Garrido, en su carácter de Defensor de Confianza del imputado: Antonio María Barreto Sira, en contra de la Ciudadana ABOG. PETRA ORENSE DE LUGO, Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui extensión EL Tigre, de conformidad con el artículo 86 Ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENT (PONENTE),

DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO


EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZ SUPERIOR,

DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. RAQUEL BOLIVAR,



GCMC/Betzaida.-