REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 2 de noviembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2009-000152
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NELIDA GLORIA BASILE DRIJA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal del imputado ANDY JOSÉ JIMENEZ contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 3 de junio de 2009, mediante la cual negó la solicitud de libertad por retardo procesal realizada conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el imputado ut supra mencionado.

Dándosele entrada en fecha 13 de octubre de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. ELIANA RODULFO LUNAR, quien para ese momento se encontraba en sustitución de la Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ, por estar ésta disfrutando de su período vacacional correspondiente y quien una vez reincorporada a sus funciones como Juez integrante de esta Corte de Apelaciones con el carácter de Juez ponente suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo, NELIDA GLORIA BASILE DRIJA, actuado en mi carácter de Defensora Publica Quinta Penal del Estado Anzoátegui, asistiendo al ciudadano: ANDY JOSE JIMENEZ… ocurro ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a interponer RECURSO DE APELACION y en consecuencia expongo… en fecha 25 de mayo se celebro la Audiencia Oral de Presentación en la presente causa, decretando el Tribunal… Medida Privativa de Libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO… y hasta la presente fecha ha permanecido detenido… tal como se puede evidenciar mi representado ha permanecido dos (02) años privado de libertad, motivo por el cual solicite ante el Tribunal A Quo que ordenara la inmediata libertad de mi defendido; puesto que el motivo del retardo procesal que adolece no es atribuible a él ni a su defensa… analizados todos y cada uno de los argumentos de la ciudadana Juez Segundo de Juicio, podemos concluir que declaro sin lugar el pedimento de la defensa imputando a mi defendido que los múltiples diferimientos, se realizaron por incomparecencia de la acusado… así como a su defensor… de la evaluación que realizó sobre el comportamiento del acusado y su defensor… no puede… ser considerado a su favor lo establecido en la norma imperativa penal… NO PUEDEN SER TÁCTICAS DILATORIAS DE MI DEFENDIDO, en virtud de que tal como consta en las actas procesales su incomparecencia a los actos señalados fue motivada a FALTA DE TRASLADO, lo cual no depende de su libre voluntad… Al analizar lo esgrimido por la distinguida Juez, notamos que se equivoco en su decisión; ya que tal como se desprende de las actas procesales que componen la presente causa, al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, en virtud que el Ministerio Público no solicito la prorroga prevista Estado Bolívar el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo atinente es decretar la inmediata libertad del imputado, incluso de oficio… con fundamento en todos los argumentos esgrimidos, solicito sea declarada CON LUGAR, la presente apelación y en consecuencia sea ordenada la inmediata libertad de mi patrocinado JIMENEZ AVILEZ ANDRY JOSE bajo los términos que considere pertinente esta honorable Corte de Apelaciones… ” (Sic)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al presente recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Visto el escrito interpuesto por la Defensora Pública Quinta Penal, de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. NELIDA BASILE DRIJA, actuando en su carácter representante legal del hoy acusado JIMENEZ AVILEZ ANDY JOSÉ ambos plenamente identificado en la presente causa, mediante el cual solicita EL Decaimiento de la Medida Privativa dictada en la presente causa, a su representado ya identificado, por existir UN RETARDO PROCESAL de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que en fecha 25 de Mayo del año 2007, se le decreto Medida de Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y que desde el momento de su detención hasta la presente fecha han transcurrido DOS (2) AÑOS, PRIVADO DE SU Libertad, sin que se le haya realizado el Juicio Oral y Público, que existe un evidente Retardo Procesa , violando con ello principios y garantías Constitucionales como lo son el Debido Proceso, el Derecho a la Libertad y la Presunción de Inocencia, por lo que debe tener derecho a una Libertad Sin Restricciones alguna de acuerdo a lo pautado en el artículo 244 del código Orgánico Procesal Penal; que se incluye dentro de los Derechos y Garantías que Salvaguardan la norma Adjetiva Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Adjetiva Penal; de igual forma hace alusión a la Sentencia N° 2275 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de Agosto del año 2003, con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haz., donde señala que el derecho a la Libertad se viola no solo cuando se priva de libertad a una persona, sino cuando se le restringe su ejercicio más allá de lo previsto en la norma adjetiva; por último también hace referencia a la Sentencia N° 635 de fecha 21 de Abril del año 2008, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales

Por todo lo antes expuesto, esta Instancia estima necesario hacer las siguientes observaciones:

PRIMERO: En fecha 25 de mayo de 2007, fue decretada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal vigente, en perjuicio de la ciudadana CARMEN YOLANDA DÍAZ

En fecha 24 de Junio del año 2007, la Representación Fiscal presento formal Acusación ante el Tribunal correspondiente en contra del acusado JIMENEZ AVILEZ ANDY JOSÉ; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal vigente, en perjuicio de la ciudadana CARMEN YOLANDA DÍAZ. En fecha 23 de Julio del año 2007, tuvo lugar el Acto de la Audiencia Preliminar; Admitiendo el Juzgado Cuarto de Control de este Estado, totalmente la Acusación Fiscal por el delito referido en su escrito acusatorio y la Pruebas Ofertadas, Aperturando el Juicio Oral y Público. En fecha 03 de Agosto del año 2007, se recibió ante este Tribunal la causa en cuestión, fijándose el Sorteo Ordinario de Escabino para el día 20 de Septiembre del año 2007, denotándose que desde esta fecha no efectuándose dicho acto en su mayoría por Incomparecencia del acusado y de su Defensor, a pesar de igual forma por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y la Víctima. Celebrándose el referido Acto en fecha 13 de Septiembre del año 2008;, fijándose el Acto de Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos para el día 14 de Enero del año 2009, no efectuándose por incomparecencia del acusado, fijándose para el día 13 de Febrero del año 2009, no realizándose por falla eléctrica, difiriéndose para el día 11 de Marzo del año 2009, no efectuándose por incomparecencia del acusado; se fijo nuevamente para la fecha 12 de Abril del año 2009, no relazándose en virtud que el Tribunal no dio Audiencia, fijándose para el día 13 de Mayo del año 2009, no se celebro por incomparecencia de la Víctima , Escabinos, fijándose por último para el día 25 de Junio del año 2009.

En consecuencia hecho el análisis anterior es improcedente estimar que existe un Retardo Procesal; al entendido que existe Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia la aplicación del artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, en base a que el Retardo Procesal Penal no puede ser alegado por el imputado a su favor, debido a que está demostrado que el mayor número de diferimientos se deben a faltas de traslados del acusado, así como por incomparecencia de la Defensa; en consecuencia la carga de este retardo no corresponde al Tribunal de la Causa, DESESTIMANDO así la solicitud de la Defensa Pública Penal.

SEGUNDO: Considera la Defensa que en fecha 25 de Mayo del año 2007, se le decreto Medida de Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y que desde el momento de su detención hasta la presente fecha han transcurrido DOS (2) AÑOS, PRIVADO DE SU Libertad, sin que se le haya realizado el Juicio Oral y Público, que existe un evidente Retardo Procesa , violando con ello principios y garantías Constitucionales como lo son el Debido Proceso, el Derecho a la Libertad y la Presunción de Inocencia, por lo que debe tener derecho a una Libertad Sin Restricciones alguna de acuerdo a lo pautado en el artículo 244 del código Orgánico Procesal Penal; que han transcurrido un lapso de tiempo de más de dos (2) años, sin que exista Sentencia Firme; de igual forma invoca los artículos 2, 44 y 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 19, 244

TERCERO: Dada las circunstancias antes expuestas, se hace exigible considerar la doctrina de carácter vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado DR JESUS EDUARDO CABRERA, y ratificada por ese máximo Tribunal de la República, en sentencia 114 del 06 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA; sentencia 361 del 26 de febrero de 2003 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA; sentencia del 04 de julio de 2003 con Ponencia de PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ
Aunado a los citados criterios de nuestro Máximo Tribunal, de que como consecuencia del vencimiento del lapso de los dos (02) años, independientemente de la naturaleza de la medida de coerción, la libertad debe ser declarada aún de Oficio, salvo mala fe, tal y como se desprende de la Jurisprudencia del 12/08/05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en la cual se establece: … “si bien es cierto, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el termino establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de Medida Sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad y en una violación del artículo 44 Constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme. Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…”.

CUARTO: En este orden de ideas, pese a haber transcurrido el plazo establecido por el Legislador como suficiente para obtener una Sentencia Definitiva en un proceso penal, y no constituirse la Medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; no obstante, al quedar acreditado en autos que el retardo procesa se debe a dilaciones injustificadas por parte del acusado JIMENEZ AVILEZ ANDY JOSÉ y de su Defensor, a pesar de igual forma por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y la Víctima; no puede en consecuencia ser considerado a su favor lo establecido en la norma imperativa penal, por lo que es Fuerza para que este Tribunal NIEGUE la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal Dra. NELIDA BASILE DRIJA, actuando en su carácter representante legal del hoy acusado JIMENEZ AVILEZ ANDY JOSÉ ambos plenamente identificados en el presente expediente en lo que respecta al Decaimiento de la Medida Privativa dictada en la presente causa a su representado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Itinerante en Funciones de Juicio N° 26 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal Dra. NELIDA BASILE DRIJA, actuando en su carácter representante legal del hoy acusado JIMENEZ AVILEZ ANDY JOSÉ ambos plenamente identificados en el presente expediente causa; en lo que respecta expediente en lo que respecta al Decaimiento de la Medida Privativa dictada en la presente causa a su representado, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal; y en consecuencia MANTIENE la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al acusado ya referido y plenamente identificado en la presente causa, todo de conformidad con lo consagrado en el Único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 250 y 251 ejusdem, y en un todo de acuerdo con la Jurisprudencia de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado DR JESUS EDUARDO CABRERA, y ratificada por el máximo Tribunal de la República, en sentencia 114 del 06 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA; sentencia 361 del 26 de febrero de 2003 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA; sentencia del 04 de julio de 2003 con Ponencia de PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, y Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de Marzo de 2005; ratificando el criterio sostenido por esta Instancia en decisión proferida en fecha 23-10-2008. Notifíquese a las partes. Publíquese y Diarícese…” (Sic).
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada en fecha 13 octubre de 2009, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. ELIANA RODULFO LUNAR, quien para ese momento se encontraba en sustitución de la Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ, por estar ésta disfrutando de su período vacacional correspondiente y quien una vez reincorporada a sus funciones como Juez integrante de esta Corte de Apelaciones con el carácter de Juez ponente suscribe el presente fallo.

Por auto del 15 de octubre de 2009, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y el día 16 del mismo mes y año se solicitó la remisión del asunto principal llevado por el Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto se hizo necesario a los fines de resolver el presente recurso, siendo recibido el mismo en fecha26 de octubre de 2009.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Al analizar el escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por la abogada NELIDA GLORIA BASILE DRIJA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal del imputado ANDY JOSÉ JIMENEZ, se desprende que el mismo siente disconformidad con la decisión proferida por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 3 de junio de 2009, evidenciándose que el recurrente de autos señala que ha permanecido por más de dos años privado de su libertad, sin que hasta la fecha exista una sentencia definitiva.

Ahora bien, resulta impretermitible para esta Alzada antes de emitir el pronunciamiento respectivo, establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observando extractos de sentencias que se citan a continuación:

1.- Sentencia del 12 de Septiembre de 2001:

“… A juicio de esta sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”

2.- Sentencia del 18 de diciembre de 2002:

“…En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”

Entre otros de los fallos in comento, tenemos:

3.- Sentencia del 22 de junio de 2005:

“…omissis…que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o un acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos anos de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada…omissis…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos anos, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”

4.- Sentencia del 02 de marzo de 2004:

“…En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente: “…Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” . Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Miguel Ernesto Martínez Flores, referidos a la celebración de la audiencia de juicio, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, y tal situación se evidencia de lo señalado por el juzgado de juicio transcrito supra, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (2) años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al referido ciudadano, y así se declara…”

5.- Asimismo citamos la sentencia del 13 de abril de 2007, donde se estableció lo siguiente:

“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. (Sic)

Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui observa:

El recurrente, señala como punto de su impugnación, la negativa del Juez de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, de acordar su libertad, ya que éste se encuentra privado de la misma desde el 25 de mayo de 2007, por lo que para la fecha han transcurrido más de dos años, sin que haya sido juzgado por el delito por el cual se solicitó su enjuiciamiento.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“… Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”

Estima el recurrente que no puede atribuírsele a su defendido, pues en su criterio los diferimientos de los actos fijados por el Tribunal han sido debido a la falta de traslado desde su sitio de reclusión lo cual no puede serle atribuido a su persona.

Esta Corte de Apelaciones al revisar la situación fáctica sobre la imputabilidad del retardo en el presente proceso penal, que se alega ha excedido en más de dos años, sin que exista sentencia definitiva, aprecia de las actuaciones signadas con el N° BP01-P-2007-002241, que se sigue contra el ciudadano ANDY JOSE JIMENEZ AVILEZ, según nomenclatura llevada por ese Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 los siguientes aspectos:

Primero: En fecha 24 de julio de 2007, fue presentada la acusación por la Representante de la Fiscalía 6º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien además, solicitó expresamente se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado de autos. Recibida la acusación en el Tribunal de Control y una vez cumplida los trámites de Ley, fijó para el 23 de julio de 2007 el acto de la audiencia preliminar, fecha en la cual se realizó el referido acto, con presencia de todas las partes, admitiéndose en su totalidad la acusación fiscal y acordándose el auto de apertura a juicio.

El 3 de agosto de 2007, fue recibido el asunto principal signado con el N° BP01-P-2007-002241, fijando el Tribunal de Juicio Nº 2 el acto de sorteo ordinario de escabinos para el 20 de Septiembre de 2007; fecha en la cual no se llevó a cabo, visto que el Tribunal no dio audiencia en esa oportunidad, fijándolo para el 23 de octubre de 2007.

El 23 de octubre de 2007, no se llevó a cabo el mentado acto, por cuanto no compareció la víctima de autos, fijando nueva fecha para el 16 de noviembre de 2007; fecha en la cual fue levantada acta de diferimiento para el 4 de diciembre de 2007, vista la incomparecencia de la víctima la Defensa Pública Penal y el acusado; difiriendo el acto para el 10 de diciembre de 2007.

El 10 de diciembre de 2007, se difirió el acto en cuestión en virtud de la inasistencia de el acusado y la Defensa Pública Penal, fijando nueva oportunidad para el 7 enero de 2008; destacándose que riela a los folios 164 y 165 de la pieza I de la causa principal cursa comunicación signada con el N° 1846 de fecha 05/12/2009, suscrita por el Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, en la que se hace constar que el acusado ANDY JOSÉ JIMENEZ, no fue trasladado el día 1 de diciembre de 2007 hasta la sede del Tribunal por cuanto éste se negó a salir desde su sitio de reclusión desconociéndose el motivo de su negativa.

El 7 de enero de 2008, se levantó acta de diferimiento de sorteo de escabinos, vista la inasistencia del acusado, la representante fiscal y la Defensa de Confianza, quedando fijada para el día 1° de febrero de 2008, siendo diferida por auto, en razón de no haber audiencia en el Tribunal en la referida fecha motivado a la celebración de los actos relativos a la apertura del año judicial, quedando pautada para el 3 de marzo de 2008. En la referida fecha no comparecieron al acto, ninguna de la partes, pues se dejó constancia en el acta levantada a tal fin que el Abogado de confianza, se retiró del recinto tribunalicio; en esa oportunidad se fijó para el 3 de abril de 2008, en cuya oportunidad se dejó constancia de la incomparecencia de la totalidad de las partes, y se fijó para el 6 de mayo de 2008.
En la fecha antes mencionada, se difirió nuevamente el acto vista la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, el acusado y de la víctima, evidenciando este Tribunal de Alzada que, el acusado se encuentra en estado de indefensión pues al folio ocho (8) se observa que éste compareció al Juzgado a quo y solicitó un lapso de tiempo para designar defensor.

El 13 de mayo de 2008, se difirió nuevamente el sorteo de escabinos para el día 10 de junio de 2009, en virtud de evidenciarse que no fueron librados los actos de comunicaciones a las partes, por parte de la Oficina de Tramitación Penal.

El 16 de mayo de 2008, compareció el acusado de marras al Tribunal a quo y nombró como su defensor de confianza al Abogado CESAR GONZALEZ TORO.

Posteriormente el 10 de junio de 2008, se difirió el acto de sorteo de escabinos, para el día 4 de julio de 2008, en virtud de la incomparecencia de la víctima, la defensa de confianza, y el acusado.

El 12 de junio de 2008, fue presentado escrito por parte del imputado de autos, en el que revoca el abogado defensor anteriormente nombrado y solicita la designación de un Defensor Público Penal.

El 4 de julio de 2008, se levantó acta de diferimiento de sorteo de escabinos, vista la inasistencia del acusado, de la Fiscal del Ministerio Público y de la víctima, verificándose de actas que hasta ese momento procesal no había sido designada defensa pública para que representara al mentado acusado, quedando fijada para el 8 de agosto de 2008.

El 15 de julio de 2008, se recibió de la Coordinación de Defensa Pública, comunicación mediante la cual designan a la Abogada NELIDA BASILE DRIJA, para que asista al acusado de autos, quien mediante acta del 23 de julio de 2008, aceptó el cargo recaído en su persona, se difirió nuevamente el acto vista la inasistencia de la Fiscal del Ministerio Público, quedando fijado para el 26 de marzo de 2008; fecha en la cual tampoco se efectuó vista la inasistencia del imputado y de la defensa de confianza, fijando nueva oportunidad para el 18 de abril de 2008.

El 8 de agosto de 2008, se difiere el acto en cuestión, por cuanto no asistieron, la víctima, el acusado, la Defensa Pública Penal, ni el acusado, fijando nueva fecha para el 1° de octubre de 2008; oportunidad en la cual tampoco se efectuó en virtud que para la referida fecha no hubo audiencia en los Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui del Estado Anzoátegui, con motivo de la rotación anual de Jueces, quedando pautado para el 23 de octubre de 2008.
El 23 de octubre de 2008, se difiere nuevamente el acto vista la inasistencia de la víctima, la representante fiscal y el acusado, fijándose nueva fecha para el 13 de noviembre de 2008; oportunidad en la cual finalmente se efectuó la sesión pública de sorteo de escabinos, fijando el acto público de constitución de Tribunal Mixto con Escabinos para el día 14 de enero de 2009.

Llegada la referida oportunidad, se difirió el aludido acto para el 13 de febrero de 2009, en virtud de la incomparecencia de la víctima y el acusado. El 13 de febrero de 2009, se dictó auto difiriendo el acto en cuestión en virtud de haberse presentado fallas eléctricas en el Palacio de Justicia, difiriéndose para el 11 de marzo de 2009.

El 11 de marzo de 2009, se levantó acta de diferimiento por cuanto no asistió la víctima de autos, ni el acusado, así como tampoco los escabinos preseleccionados fijando nueva fecha para el 14 de abril de 2009; fecha en la cual tampoco se llevó a cabo el acto vista de haber audiencia en el Tribunal a quo por encontrarse enferma la Juez de la causa, fijándose para el 13 de mayo de 2009.

El 13 de mayo de 2009, se levantó acta de diferimiento vista la inasistencia de la víctima, ni los escabinos preseleccionados, quedando fijada para el 25 de junio de 2009; fecha en la cual no se llevó a cabo el acto vista la incomparecencia de la víctima, del acusado, ni los escabinos preseleccionados quedando fijada para el 5 de agosto de 2009, siendo diferido en la referida fecha, por cuanto para la hora en que se encontraba pautado el mismo el Tribunal se encontraba constituido en la Continuación del Juicio Oral y Público en el asunto BP01-P-2006-009852, quedando fijado para el 13 de octubre de 2009.

Posteriormente el 13 de octubre de 2009, se difirió para el 9 de noviembre de 2009, en virtud de la incomparecencia del acusado, la víctima, la representante fiscal y los escabinos preseleccionados.

Ahora bien, vistas las precedentes actuaciones, esta Alzada ha observado:

En nuestro ordenamiento Procesal Penal, el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados actuantes, tienen un rol fundamental: El Juez, al igual que el Fiscal del Ministerio Público son garantes del respeto de los derechos y garantías conforme al contenido de los principios que orientan su actividad y que se constituyen en el fundamento de legitimación del Sistema de Justicia de un país y en especial, el de la jurisdicción. Para esto no basta una formación teórica, es necesario que el Juez ordene y haga cumplir cualquier actividad que no contraria a derecho le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso está establecido. El Fiscal del Ministerio Público, está obligado como garante de la legalidad estatal, a exigir que tales normas se cumplan. Si observa lo contrario debe expresamente solicitarlo y de no lograr esas oportunas respuestas, puede perfectamente acudir a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a “La Tutela Judicial Efectiva”. Los Fiscales del Ministerio Público en el patrocinio de su ministerio, deben coadyuvar para mantener el imperio de la Constitución y de la Ley, misión ésta, que se encuentra legalmente consagrada. Los abogados defensores, públicos o privados, también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso, pues, forman parte del sistema de justicia conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello deben velar en forma responsable y celosa que no se conculque ninguna garantía. En ejercicio de ese sagrado derecho, corresponderá al Juez como director del proceso evitar que tanto ellos como sus defendidos hagan ejercicio abusivo de los derechos y garantías que la máxima ley y el Código Orgánico Procesal Penal les otorguen; al contrario, están obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de defender les impone, sin constituirla en estrategias o tácticas de abierto propósito dilatorio.

Las normas en materia del Debido Proceso, exigen imperativamente del Juez, que su actuación constituya un afianzamiento de sus contenidos, fundamentalmente de aquellos referidos a la consagración de la normativa que prevé el respeto a los Derechos Humanos, que en esta era aportan una nueva dimensión sustancial en un Estado Democrático. En el ámbito jurisdiccional esa actuación del Juez, no es una reclamación formal para lograr simplemente el apego a la Ley, sino que su actuación debe estar en coherencia del mandato con que la Constitución preserva determinados derechos y garantías, entre las que está, la del Debido Proceso, que comprende entre otros, un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

Esta Corte de Apelaciones, una vez revisada la causa principal concluye con que en el presente caso no ha sido celebrado el Juicio Oral y Público, hasta la presente fecha debido a los siguientes motivos:

Se difirió la celebración del Sorteo de Escabinos y posteriormente Constitución del Tribunal con escabinos en varias oportunidades, por falta de traslado del acusado, a pesar de haberse librado oportunamente las boletas de traslado, y sin obviar el hecho de los reiterados cambios de defensa por parte del procesado, que inciden negativamente en el desarrollo del presente proceso; asimismo, por incomparecencia del Ministerio Público y la defensa del acusado, lo que pudiera haber influido para que hasta la fecha no se haya llevado a cabo la celebración del Juicio Oral y Público y mucho menos que se dicte una sentencia definitiva.

Las causales precedentes en ningún momento pueden ser atribuibles al Tribunal, el cual ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, la cual está atribuida legalmente, al fijar los actos y solicitar oportunamente los traslados del acusado.

La Corte de Apelaciones, atendiendo el precedente judicial obligatorio, emanado de la Sala Constitucional, como fundamento de la negativa apelada, visto el comportamiento de las partes, en especial del imputado a los fines del Juicio Oral y Público y demás propios del proceso; contrapone a esa decisión, los también precedentes vinculantes, que forman parte de la evolución de la Doctrina de la misma Sala Constitucional, sobre la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se sujeta, a ese criterio que determinó que aún cuando se haya vencido con creces los dos (2) años, que como límite se establece para mantener una medida de coerción personal con carácter preventivo, cuando se determina que la dilación no es imputable al Tribunal sino por causas ajenas a éste, en razón de los abusivas tácticas dilatorias de la defensa o de los propios acusados, para optar por este mecanismo procesal.

Aunado a lo anterior, el ciudadano ANDY JOSÉ JIMENEZ, está siendo enjuiciado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y como se ha señalado en reiteradas decisiones de este Tribunal Colegiado, el mismo atenta contra uno de los principales bienes tutelados por nuestra Constitución, como lo es el derecho a la propiedad y a la integridad física.

Como colofón, se destaca la decisión del 13 de abril de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE, mediante la cual entre otras cosas se estableció que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. Aunado a que se verifica de la revisión del artículo 244 de la ley adjetiva penal tantas veces referido hace hincapié en que la medida de coerción, no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, y sin que ello implique pronunciamiento al fondo del presente asunto, esta situación no se encuentra acreditada en el caso in comento.

Así pues, no queda más a esta Superioridad que declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la ciudadana NELIDA GLORIA BASILE DRIJA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal del imputado ANDY JOSÉ JIMENEZ contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 3 de junio de 2009, mediante la cual negó la solicitud de libertad por retardo procesal realizada conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el imputado ut supra mencionado.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NELIDA GLORIA BASILE DRIJA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal del imputado ANDY JOSÉ JIMENEZ contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 3 de junio de 2009, mediante la cual negó la solicitud de libertad por retardo procesal realizada conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el imputado ut supra mencionado, al considerar este Tribunal Colegiado que en el presente caso el retardo procesal es atribuible en su mayoría a la falta de asistencia del acusado, aunado al hecho de los reiterados cambios de defensa por parte del procesado, que inciden negativamente en el desarrollo del presente proceso; asimismo, por incomparecencia del Ministerio Público y la defensa del acusado, lo que pudiera haber influido para que hasta la fecha no se haya llevado a cabo la celebración del Juicio Oral y Público. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (2) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ

LA SECRETARIA

Abg. RAQUEL BOLÍVAR CASTILLO