REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 23 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2009-000189
PONENTE: Dra. LIBIA ROSAS MORENO

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado MANUEL ARTURO FERREIRA GONZÁLEZ, en su condición de defensor de confianza de la ciudadana REBECA ABECAIS VOLCÁN, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de agosto de 2009, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana ut supra mencionada.

Dándosele entrada en fecha 09 de noviembre de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien se encuentra de permiso, designándose en su lugar a la Dra. LIBIA ROSAS MORENO, quien con el carácter de jueza ponente, suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“...MANUEL ARTURO FERREIRA GONZALEZ…actuando como abogado defensor de la ciudadana REBECA ABECASIS VOLCAN…encontrándonos dentro de la oportunidad legal según lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para ejercer como en efecto ejercemos el RECURSO DE APELACION DE AUTOS, basándonos en los artículos 447 y siguientes ejusdem…La representación fiscal, en el caso de marras precalifica la conducta de nuestra patrocinada como incursa en los delitos de ESTAFA…LEGITIMACION DE CAPITALES…Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…cuando nos referimos a la precalificación de los delitos, nos encontramos que la representante de la vindicta pública se encuentra frente a un hecho evidentemente criminoso, pero no guardan algún tipo de relación con la conducta desplegada por nuestra patrocinada…se desprende claramente de las actas procesales que existen fundados elementos para presumir la existencia de un delito, pero de ninguna manera o circunstancia concurren con una posible participación de nuestra patrocinada en estos hechos criminosos, ni para precalificar los delitos de ESTAFA, LEGITIMACION DE CAPITALES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR…Ciudadanos Magistrados, la precalificación Fiscal, en el caso de la ciudadana REBECA ABECASIS, nos parece a todas luces ambiciosa y apasionada, ya que no reúne los requisitos dictados por la lógica jurídica de presunción de participación en un hecho criminoso, no existe narrativa alguna de circunstancias de tiempo, modo o lugar que relacionen a nuestra patrocinada por los presuntos delitos precalificados, no se desprende de la investigación previa a la imputación de cargos, ni en las denuncias de las victimas, ni en las narrativas de la fiscalía, ni en las declaraciones de los imputados de la causa…Ciudadanos Jueces de esta Alta Corte, la procedencia de una medida privativa judicial preventiva de libertad va directamente ligado a la concurrencia del os preceptos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…para que la imposición de medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad a nuestra defendida, es necesario que concurran los dos supuestos y requisitos esenciales marcados up supra como numeral 1 y 2 del artículo 250 del C.O.P.P…por lo tanto, al pretender imputar a nuestra patrocinada, en primer lugar se deben tener los elementos que hagan presumir la comisión de un hecho punible y antijurídi
co, pero no solo esto, sino que necesariamente se deben tener elementos incriminados (faltantes todos en el caso de marras) contra la ciudadana REBECA ABECASIS…Ciudadanos Magistrados, la concurrencia de estos dos (2) primeros supuestos contenidos en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal Venezolana, no se llenan en sus extremos en la presente causa, ya que de realizar un examen de las actas que componen el expediente que contiene la causa podemos verificar que no existe denuncia o declaración de parte de las victimas, no existe entrevistas hechas ni a victimas ni a imputados, que de algún modo nombren siquiera a REBECA ABECASIS como autora, participe, coparticipe o cómplice del hecho criminoso investigado…es necesario hallar una verdadera justicia para nada limitada bajo ninguna circunstancia coartada de la visión amplia que un buen juzgador debe tomar en cuenta porque de otra manera no existiría una sana administración de justicia…Magistrados miembros de esta alta Corte de Apelaciones…es delicada la posición que de aquí en adelante asumiremos debido a que entendemos el compromiso de nuestra responsabilidad que no es tan solo la de defender u ultranzas a una persona que se vea envuelta en un hecho criminal sino también la de hallar una justicia verdadera capaz de darle a cada quien lo que se merece partiendo del derecho…existen elementos que a nuestro modesto criterio han debido de tomarse en cuenta para el momento de dictar auto recurrido, porque si bien es cierto existe presunción importante de un hecho criminoso, lo que aquí se esta juzgado y esto lo hace delicado por la pena que podría llegarse a imponer…la defensa no encuentra cubiertos bajo ninguna circunstancia lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los extremos que deben estar llenos para ser sujeto de una medida cautelar privativa de libertad…ratificamos nuestra posición de que si no existe el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley adjetiva penal, mal puede existir una motivación suficiente para imponer a una persona a una medida de coerción personal irrespetando el principio de libertad, y esto lo sostenemos debido a que el legislador fue riguroso en el momento de estipular las causales que puedan dar origen al ejercicio del recurso de apelación de autos…no desmayaremos hasta demostrarles a ustedes ciudadanos Jueces de este Tribunal de Alzada, que el Tribunal de Control N° 1 no valoró las fundamentaciones de la defensa y lo que efectivamente riela en el expediente de la causa según lo establecido por el legislador patrio…El Juez de Control deberá velar por la Constitucionalidad a que se refiere el artículo 19 del Código Orgánico procesal Penal, haciendo cumplir y velando por que las garantías constitucionales y procesales le sean respetadas a todos los imputados, caso que no fue en relación a nuestra patrocinada REBECA ABECASIS, ya que estando en libertad, se le prohibió su derecho de saber que era pieza de investigación, y de esta manera se le obstruye su derecho a la defensa. La Fiscalía del Ministerio Público en vez de notificar de la investigación a nuestra representada a los fines de que se presentada ante sus oficinas a prestar la debida declaración o a simplemente ser notificada de la investigación, consideró más prudente solicitar orden de aprehensión en contra de nuestra defendida, violándole a todas luces el derecho, al debido proceso, a la tutela de la investigación, la presunción de inocencia y sobre todo la afirmación de la libertad. PETITORIO. La Defensa…haciendo uso de la oportunidad legal correspondiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte SOLICITA a esta digna Corte de Apelaciones admita, sustancie y declare CON LUGAR el presente recurso de apelación con base al artículo 447 numeral 4° de nuestra ley adjetiva penal por infracción del artículo 250 en sus ordinales 1,2, y 3 ejusdem y en consecuencia se decida anular la decisión de imponer una medida preventiva privativa de libertad y en su vez dicte una medida cautelar sustitutiva prevista y sancionada en el artículo 256 de la Ley adjetiva Penal. Creemos en la justicia ciudadanos Jueces, creemos en el delito y su pena, creemos en el hecho criminoso y su castigo; pero también creemos en el valor probatorio de todos y cada uno de los elementos discutidos en la audiencia instructiva de cargos y el valor que puedan tener para determinar la posibilidad de que nuestra representada REBECA ABECASIS sea sujeto de una medida privativa de libertad, y que solamente valorando los elementos que de allí se desprendan, se debe castigar al delincuente, pero no de otra manera, es decir, sin que esos elementos realmente hayan sido valorados o especificados en el auto, mal se puede castigar a un ciudadano común…” (Sic)



CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Una vez emplazada la Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al presente recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01, A CARGO DE LA DRA. NEREIDA REYES ALFONZO, QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: En relación a la solicitud de la defensa referida a la nulidad de la orden de aprehensión decretada por este Despacho en fecha 31 de julio del año que discurre, invocando para ello dos situaciones puntuales como son, el hecho que su representada no fue citada ante la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de su imputación formal y por otra, es su representada la acude voluntariamente a el órgano aprehensor previa su citación. Ahora bien, la presente causa tuvo su inicio en fecha 20/07/2009 cuando fue presentada ante este mismo Tribunal la ciudadana MARIA GABRIELA ROA y posteriormente el ciudadano ISAAC MOSCOVICI, surgiendo con ocasión a la investigación de los hechos, la solicitud de la representante de la Fiscalia tercera del Ministerio Público de aprehensión en contra de la ciudadana, REBECA ABECASIS VOLCAN, ante esa circunstancias, este mismo Tribunal de Control vista la gravedad de los delitos y la pena que pudiera eventualmente llegarse a imponer valoró la necesidad del decreto de aprehensión con fundamento al ultimo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo presentada ante este Despacho con garantías a sus derechos como son conocer la investigación y defenderse de la misma, a que se le presuma inocente, a ser escuchada y estar asistida desde los actos iníciales de un defensor que le garantice su derecho a defenderse y desvirtuar las imputaciones que en su contra le señalan, resultando en criterio de este Despacho, innecesario acordar la pretensión de la defensa, toda vez, que con ocasión a la solicitud Fiscal, la ciudadana REBECA ABECASIS, fue presentada ante este Tribunal de Control, llevándose a cabo el acto de audiencia de presentación del detenido, donde la representante Fiscal, expuso las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos presuntamente constitutivos del delito de ESTAFA, ASOCIACION PARA DELINQUIR y LEGITIMACION DE CAPITALES, previstos y sancionados el primero de ellos en el articulo 462 del Código Penal Venezolano, y en los Artículos 04 y 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de los ciudadanos ARISTIDES BEY CORREA Y CARLOS VALDIVIESO Y OTROS, e igualmente, una vez impuesta del precepto constitucional rindió su declaración, todo con la debida asistencia de sus Defensores de Confianza, de donde se desprende que a la imputada en modo alguno, una vez estando el proceso en esta instancia judicial se le hayan vulnerado sus derechos derecho a ser oído desde el inicio de este proceso judicial, por el contrario, ha estado debidamente asistido por los defensores que en ejercicio de sus facultades ha designado durante el devenir del proceso, garantizándosele en todo momento su derecho a la defensa y así ha sido ejercido durante las intervenciones en el proceso, con pleno conocimiento sobre cuales en particulares son los hechos que se le imputan y sobre los cuales debe versar su defensa, sin que se le haya menoscabado el derecho a solicitar si a bien lo tuviere, la evacuación de las pruebas o diligencias que hubiere considerado como indispensables para el ejercicio de sus derechos o desvirtuar la imputación Fiscal, sin que por otra parte, el hecho el invocado por en defensa en cuanto a la presunta presentación voluntaria de su representada ante el órgano aprehensor, constituya causal de nulidad de tal aprehensión, puesto que la misma había sido decretada con anterioridad, como señala anteriormente, bajo los supuestos exigidos por el articulo 250, y en las circunstancias referidas en el ultimo aparte del mentado articulo; razones que considera este Tribunal para establecer que en el presente caso no es procedente decretar la nulidad de las actuaciones producidas en el presente proceso, por cuanto la situación denunciada no encuadra en las previsiones de los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en todo caso aplicable a la causa en concreto, en aras de evitar el peligro de la impunidad, el propósito Constitucional recogido por artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber cesado cualquier presunta violación a los derechos de la ciudadana REBECA ABECASIS VOLCAN, desde el momento en que fue presentada ante esta instancia jurisdiccional, donde le han sido cabalmente garantizados sus derechos a la Defensa y al debido proceso, persistiendo a su favor la presunción de inocencia que por expresa disposición del numeral 2 del artículo 49 Constitucional en concordancia con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal es acreedora, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad interpuesta por la Defensa. PRIMERO: Riela a los folios de la presente causa: DENUNCIA de fecha 24/07/2009 interpuesta ante la DIVISION CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS por el ciudadano CARLOS ALBERTO DURAN PEREZ, titular de la cedula de identidad numero V- 10.299.577, quien manifestó que CAROLINA PEREZ BRITOS, titular de la cedula de identidad numero V- 6.266.900, MARIA GABRIELA ROA GARCIA, titular de la cedula de identidad numero V- 16.274.288 e ISAAC MOSCOVICI, titular de la cedula de identidad numero V- 16.114.424, a quienes les hizo entrega de la cantidad de cien mil bolívares fuertes a cambio de la venta de un vehiculo y los mismos nunca le cumplieron, DENUNCIA de fecha 27/07/2009 interpuesta ante la DIVISION CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS por el ciudadano GUSTAVO ALEX BREIDENBACH BREINDENBACH, titular de la cedula de identidad numero V- 11.470.331, quien manifestó que negocio un vehiculo por un monto de 103.000 Bs., marca Toyota, Pick Up, año 2009, con la ciudadana Maria Gabriela Roa García, Carolina Pérez Brito e Isaac Moscovici, depositándole la cantidad de 35.000.00 Bsf, como parte de pago, a la cuenta de uno de ellos y hasta la presente fecha no le han entregado el vehiculo ni le han devuelto el dinero, DENUNCIA de fecha 23/07/2009 interpuesta ante la DIVISION CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS por el ciudadano CLAUDIA JOSEFINA BREINDENBACH DE BREINDENBACH, titular de la cedula de identidad numero V- 12.916.040, quien manifestó que los ciudadanos CAROLINA PEREZ BRITO, MARIA GABRIELA ROA GARCIA e ISAAC MOSCOVICI, le ofrecieron en venta un vehiculo marca Toyota, modelo Macho Pick Up, año 2009, por la cantidad de 103.500 Bsf, los cuales le depositaron el 30% del valor del vehiculo por la cantidad de 34.500 Bsf, que equivalía a la inicial, para posteriormente luego de la entrega del mismo cancelar el 70% del vehiculo, del cual no obteniendo respuesta afectando su patrimonio, DENUNCIA de fecha 27/07/2009 interpuesta ante la DIVISION CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS por el ciudadano MARTINE LOISE BETTY VOLKEL BREINDENBACH, titular de la cedula de identidad numero V- 5.401.291, quien manifestó que le hizo entrega de un deposito por un monto de diecinueve mil ochocientos exactor (19.800,00 Bsf.) en fecha 28-01-2009, correspondiente al 30% del precio para la adquisición de un vehiculo modelo terios marca toyota año 2009, 4x2, posterior a la fecha le hizo entrega de un cheque de gerencia numero de cheque 47000387 por un monto de cuarenta mil bolívares 40.000,00 y la diferencia de seis mil doscientos 6.200,00, en efectivo en fecha 20-03 del presente año, por el 70% que seria el monto faltante para que le entregara el referido vehiculo al ciudadano ISAAC MOSCOVICI, el cual no le cumplió a lo convenido a la fecha de entrega, de sesenta 60 días ocasionándole daño patrimonial, DENUNCIA de fecha 27/07/2009 interpuesta ante la DIVISION CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS por el ciudadano ERIKA PATRICIA LAFAURIE LACOUTURE, titular de la cedula de identidad numero V- 11.741.230, quien manifestó que los ciudadanos ISAAC MOSCOVICI (…) MARIA GABRIELA ROA GARCIA (…), quienes supuestamente consiguen vehículos marca Toyota, directo de la planta ensambladora, motivo por el cual se intereso y realizo varios depósitos bancarios por un monto total de ciento noventa y tres mil bolívares (193.000,00) a la cuenta numero 01340015-65-0151040233, perteneciente al Banco Banesco, a nombre de la ciudadana MARIA GABRIELA ROA GARCIA, con el fin de adquirir a través de ellos dos vehículos uno marca Toyota, modelo Meru, y otra camioneta modelo Terios, depositando el 30% del valor acordado y en espera del tiempo establecido, cambiaron las condiciones y solicitaba depositar el 70% restante una vez realizado el deposito manifestaban diferentes excusas para desconocer el paradero sin hacer entrega de los vehículos ni la devolución del dinero, DENUNCIA de fecha 27/07/2009 interpuesta ante la DIVISION CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS por el ciudadano GUSTAVO BREINDENBACH KANZLER, titular de la cedula de identidad numero V- 2.023.279, quien manifestó que los ciudadanos MOSCOVICI ISAAC, CAROLINA PEREZ BRITO y MARIA GABRIELA ROA le ofrecieron en venta un vehiculo de la marca Toyota, año 2009, por lo que les hizo entrega de la cantidad de 34.500 Bsf y hasta la presente fecha no le han entregado el vehiculo ni le han devuelto el dinero, DENUNCIA de fecha 23/07/2009 interpuesta ante DESTACAMENTO N.75 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA por el ciudadano MARIA DE JESUS VELASQUEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad numero V- 10.096.679, quien expuso: “Yo conozco a Maria Gabriela desde hace como dos años y ella me ofreció una camioneta por un costo de noventa y siete millones (97.000.000,00) o noventa y siete mil bolívares fuertes (97.000,00) tenia que darle treinta por ciento que sumaba veintinueve mil cien (29.100) bolívares fuertes, eso fue en Noviembre de 2008 y hasta la fecha no me ha devuelto ni el dinero ni la camioneta, consigno en este acto transferencias bancarias de la institución financiera (…) como prueba del compromiso que existía con la ciudadana Maria Gabriela Roa, por la adquisición del vehiculo comprometiéndome a consignar posteriormente el recibo que falta, DENUNCIA de fecha 23/07/2009 interpuesta ante la DIVISION CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS por el ciudadano SERGIO JESUS YIBRIN GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad numero V- 17.312.555, quien expuso: “A través de una amiga de nombre Glendys, conocí a una ciudadana de nombre Maria Gabriela Roa, quien me dijo que conseguía vehículos marca Toyota nuevos de cualquier modelo y año, como a mi me intereso me reuní con ella y le dije que me explicara cual era el procedimiento para adquirir uno, ella me indico que debía dar el treinta por ciento del valor del vehiculo y al llegar el mismo se debía cancelar el setenta por ciento restante, le pregunte sobre el valor de un vehiculo marca Toyota, modelo Yaris y ella me dijo que el automóvil tenia un valor de 74.000 bolívares fuertes, debiendo cancelar 22.200 bolívares correspondientes al treinta por ciento, como me intereso la oferta decidimos hacer una letra de cambio por el monto antes mencionado, así como también le entregue un cheque de gerencia del banco Banesco por la cantidad de 22.215 bolívares, al cumplirse el tiempo estipulado para recibir el vehiculo me comunique con Maria Gabriela para saber sobre el mismo, no logrando ubicarla, pero recibí una llamada telefónica por parte de Glendys quien me dijo que no había llegado el vehiculo ya que habían problemas en la planta, que aparentemente se iba a tardar la entrega un mes y habían cambiado la forma de pago, que debía pagar el vehiculo en su totalidad, al pasar el tiempo antes mencionado realice varias llamadas telefónicas a la ciudadana de nombre Maria Gabriela Roa, pero nunca me contesto, hasta el día de hoy no me han hecho entrega de mi vehiculo así como tampoco me han devuelto mi dinero, por lo que presumo que fui burlado de mi buena fe y por ende estafado”, DENUNCIA de fecha 22/07/2009 interpuesta ante la DIVISION CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS por el ciudadano CORTEGOSO CARONE ELIAS, titular de la cedula de identidad numero V- 15.662.105, quien expuso:” Comparezco por este Despacho, a denunciar al ciudadano de nombre ISAAC MOSCOVICI, cedula de identidad numero V- 16.114.424, a quien me deposito un cheque numero 1268527 por la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil bolívares fuertes de la cuenta numero 0134-0874- 8743015359, del banco Banesco, en mi cuenta personal del Banco Provincial el cual fue devuelto por carecer de fondos, luego de que le indique que el cheque no tenia fondos me entrego otro cheque por la misma cantidad de la misma cuenta y cuando lo presente al cobro el mismo carecía de fondos, causándome un daño patrimonial. Es todo.”, DENUNCIA de fecha 22/07/2009 interpuesta ante la DIVISION CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS por el ciudadano ANGELO ALEJANDRO MARIÑO MONTORO, titular de la cedula de identidad numero V- 17.125.632, quien expuso:”Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano ISAAC MOSCOVICI, portador de la cedula de identidad numero V- 16.114.424, a quien le hice un préstamo personal de la cantidad de ciento ochenta y cinco mil doscientos bolívares, a través de dos cheques de los Bancos Mercantil y Banesco y mediante deposito en efectivo hecho en una cuenta Banesco. Ahora bien, en devolución del dinero me hizo entrega del cheque numero 27685564, por un monto de doscientos mil bolívares (200.000,00) perteneciente a la cuenta numero 01340874228743015359 de Banesco Banco Universal, el cual al ser presentado al cobro resulto con fondo no disponible, luego de esto he tratado de ubicar a esta persona y ha sido imposible, optando el mismo por desaparecerse. Es todo”, DENUNCIA de fecha 23/07/2009 interpuesta ante la DIVISION CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS por el ciudadano ALEJANDRO FABIAN SCOTTO MONTES DE OCA, titular de la cedula de identidad numero V- 11.730.536, quien manifestó: ESTAFA, ASOCIACION PARA DELINQUIR y LEGITIMACION DE CAPITALES, previstos y sancionados el primero de ellos en el articulo 462 del Código Penal Venezolano, y en los Artículos 04 y 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada., DENUNCIA de fecha 23/07/2009 interpuesta ante la DIVISION CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS por el ciudadano JOSE DANIEL PEDREIRA MOSQUERA, titular de la cedula de identidad numero V- 18.205.322, quien expuso: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana MARIA GABRIELA ROA GARCIA, titular de la cedula de identidad numero V- 16.274.288, quien en el mes de febrero del presente año, me ofreció en venta un vehiculo marca TOYOTA, año 2009, ensamblado directamente en la planta Toyota, pero debía cancelarle el 30% del valor del vehiculo que quería adquirir, una vez que acepte la negociación le indique que yo deseaba un vehiculo modelo Yaris y por tal razón le hice entrega de un cheque de gerencia a su nombre por la cantidad de 22.200,00 bolívares fuertes, indicándome ella que la entrega del carro se haría efectiva para las primeras semanas del mes de mayo del presente año; lo cual nunca sucedió por cuanto me dio múltiples excusas entre ellas los problemas internos que existían en la planta Toyota, posteriormente en las primeras semanas de Junio Maria Gabriela me mando a decir con una amiga de ella y conocida de nombre Glendys Salih, que le debía depositar la cantidad de 51.800 bolívares fuertes, por concepto del restante del carro y tramites de papeleo, ya que supuestamente el carro ya lo tenían disponible para la entrega en dos semanas; seguidamente realice dicho deposito a su cuenta personal, reuniéndome posteriormente con ella para que me hiciera entrega de una segunda letra de cambio, pasadas las dos semanas que Maria Gabriela me había puesto como fecha tope para entregar el carro y como no se llevo a cabo, llame a Glendys para que a su vez se comunicara con Maria Gabriela y me diera respuesta de mi dinero o mi carro, y fue allí donde ella me dijo que el día jueves 07-09-2009, en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, se reunirían varios clientes, Maria Gabriela y otra persona de nombre MOSCOVICI ISAAC, para darnos una respuesta en relación a los carros; Una vez que se llevo a cabo esa reunión, la persona de nombre Isaac, nos indico dos posibles soluciones, la primera era que nos devolvería el dinero con un 35 % de interés es decir que nos daría un dinero de mas de lo que inicialmente le habíamos cancelado y la otra opción era seguir esperando hasta el martes 21/07/09, para hacer entrega de los carros y solucionar el problema existente con el papeleo, en varias oportunidades me comunique vía telefónica con Isaac, pero posteriormente opto por desaparecer desconociendo el paradero del mismo hasta la presente fecha. Es todo.”, DENUNCIA de fecha 23/07/2009 interpuesta ante la DIVISION CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS por el ciudadano PATXO JOSEBA VISCARRET VALERO, titular de la cedula de identidad numero V- 3.991.870, quien expuso: “Resulta que estaba interesado en un vehiculo Toyota y a través del novio de mi hija me puse en contacto con el señor JUAN HUMBERTO VIVAS LOVERA, titular de la cedula de identidad numero V- 17.982.511, mediante una llamada telefónica realizada desde Mérida, quien me manifestó que conseguía vehículos Toyota de los modelos Yaris e Hilux, solicitándome cuarenta y cinco mil bolívares (45.000,00 Bsf) por un vehiculo modelo Yaris, como parte inicial y prometiéndome el vehiculo en una semana, después de muchos intentos infructuosos para la entrega del vehiculo, decidí que me devolviera el dinero y para eso nos encontramos en el Sambil Caracas, el mismo se presento con un señor de nombre FRANT LOPEZ, quien me manifestó que me tranquilizara, que ellos me iban a devolver el dinero, fue entonces cuando se comunico vía telefónica con el ciudadano ISAAC MOSCOVICI, a quien me lo comunicaron a través del teléfono y quien me dijo que el me iba a devolver el dinero, días después el señor FRANT LOPEZ, en la Urbanización el Marques frente al MC Donald’s me hace entrega de un cheque numero 00002240, por un monto de cuarenta y cinco mil bolívares, perteneciente a la cuenta numero 01085210001000033448, del Banco Provincial, del ciudadano ISAAC MOSCOVICI, el cual al ser presentado al cobro resulto con fondo no disponible, luego de esto me comunico con el señor FRANT y le informo lo sucedido, poniéndome en contacto con el señor Isaac, quien me dijo que me iba a depositar en mi cuenta numero 01050685950685042847, del Banco Mercantil, posteriormente me deposita el cheque numero 29671165, por un monto de cuarenta y cinco mil bolívares, correspondiente a la cuenta numero 01340874228743015359, de Banesco Banco Universal, perteneciente al ciudadano Isaac Moscovici, el cual fue devuelto por cámara de compensación, por carecer de fondo, posteriormente me depositaron veinte mil bolívares, que si logre hacer efectivos, quedando con una deuda de veinticinco mil bolívares, pero estos señores nunca se hicieron responsables y han optado por no contestar sus teléfonos. Es todo”., DENUNCIA de fecha 23/07/2009 interpuesta ante la DIVISION CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS por el ciudadano CARLOS EDUARDO MOLINA TORTOLERO, titular de la cedula de identidad numero V- 15.663.645, quien expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana MARIA GABRIELA ROA , titular de la cedula de identidad numero V- 16.274.288 y al ciudadano ISAAC MOSCOVICI, titular de la cedula de identidad numero V- 16.114.424, con quienes negocie dos vehículos uno marca Toyota modelo Kavak, año 2009 y otro Toyota Corolla, modelo GLI, año 2009, el primero de los mencionados por un monto de 150.000 BSf y el segundo por la cantidad de 103.000 Bsf, a quienes les cancele la primera parte a Maria Gabriela y el restante de los dos montos a Isaac, y ha pasado ya el tiempo y estos ciudadanos no me han entregado los vehículos y no me han devuelto el dinero. Es todo”. DENUNCIA de fecha 15/07/2009 interpuesta ante la DIVISION CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS por el ciudadano ALBERTO JOSE LOPEZ RASQUIN, titular de la cedula de identidad numero V- 16.706.336, quien expuso: “Comparezco por ante este Despacho en representación del ciudadano ADRIAN DAVID DUQUE BENCOMO, titular de la cedula de identidad numero V- 16.706.336 (…) con la finalidad de Denunciar al ciudadano ISAAC MOSCOVICI, titular de la cedula de identidad numero V-16.114.424, a quien mi representado le entrego la cantidad de doscientos veintiocho mil doscientos cincuenta bolívares (228.250,00) por concepto de compra de vehiculo, el cual nunca fue entregado, viendo mi representado que el ciudadano MOSCOVICI, no le entregaba el vehiculo, le requirió que le devolviera el dinero, para lo cual este le emitió dos cheques a mi representado los cuales al momento de ser presentados en taquilla, carecían de fondos suficientes para cubrir el monto girado, Es todo.”, DENUNCIA de fecha 22/07/2009 interpuesta ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB- DELEGACION “A” SAN CARLOS ESTADO COJEDES por el ciudadano VANESSA JAEQUELINE HOSPEDALES LEON, titular de la cedula de identidad numero V- 15.018.341, ACTA DE COMPARECENCIA de fecha 29/07/2009, suscrita por los ciudadanos HECTOR DAVID LEAL ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.059.400; FELICITA DEL CARMEN RIVERO INFANTE, titular de la cedula de identidad numero V-3.690.247 ; CARMEN CIRA ZAMBRANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad numero V-3.799.720; VANESSA JAEQUELINE HOSPEDALES LEON, titular de la cedula de identidad numero V- 15.018.341; ROBERT HUGO DELCNJAK ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad numero V- 18.596.596 ; CARLOS ENRIQUE PERAZA, titular de la cedula de identidad numero V- 7.950.104 ; XIOMARA JOSEFINA MORENO ROJAS, titular de la cedula de identidad numero V- 8.336.319., quienes expusieron: “actuando en su carácter de VICTIMA en la causa signada bajo el numero 03-F3-2264-09 que se adelanta por ante esta Representación Fiscal en contra de los ciudadanos ISAAC MOSCOVICI titular de la cedula de identidad numero V-16.114.424 y MARIA GABRIELA ROA GARCIA, titular de la cedula de identidad numero V-16.274.288, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, ASOCIACION PARA DELINQUIR y LEGITIMACION DE CAPITALES, previstos y sancionados el primero de ellos en el articulo 462 del Código Penal Venezolano, y en los Artículos 04 y 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, quienes manifestaron haberse enterado por distintos medios de la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, razón por la que comparecen el día de hoy a los fines de exponer que todos han sido estafados por los ciudadanos MARIA GABRIELA ROA GARCIA e ISAAC MOSCOVICI, a quienes le hicieron entrega de distintas cantidades de dinero a cambio de que los mismos le tramitase la adjudicación directa de vehículos marca Toyota, y por la ciudadana GLENDYS SALIH, quien presuntamente fungía como intermediaria de los precitados imputados; Todos manifiestan su deseo de que se investigue tanto a los imputados como a los intermediarios, alegando de igual manera su deseo de que sea la Fiscal Tercero del Ministerio Publico DRA.. KARINA LOPEZ SUAREZ y la Juez Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DRA. NEREIDA REYES ALFONZO quienes continúen conociendo del presente caso, en virtud de la celeridad, honradez y capacidad de respuesta que han demostrado hasta los momentos, lo que crea un sentimiento de confianza en el ejercicio de la justicia ante la conducta delictual desplegada por los imputados. Asimismo solicitan que se refuerce la seguridad en el recinto penitenciario donde se encuentran recluidos ROA GARCIA y MOSCOVICI, a los fines de que se evite una posible fuga de detenidos, por cuanto si bien es cierto que la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui goza de la confianza de la colectividad, estos sujetos pertenecen a la Delincuencia Organizada, por lo que tememos que los mismos puedan tratar de evadir a la justicia.”, ACTA DE AUDIENCIA de fecha 30/07/2009, rendida por el ciudadano MAURICIO ARANGO, titular de la cedula de identidad numero V- 12.910.449, ante la FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ANZOATEGUI, quien expuso: “Comparezco a los fines de atender al llamado efectuado por este Despacho, a los fines de notificarle a esta Representación Fiscal que los ciudadanos Jean Carlos Infante y Cesar Hernández fueron estafados por el ciudadano Isaac Moscovici, consigno copia fotostática de los cheques entregados por el imputado a los precitados ciudadanos con la finalidad de devolución del dinero por concepto de pago de un Machito y 4Runner. recibí la información y me dirijo a la División de Delincuencia Organizada para formular la denuncia respectiva., ACTA DE AUDIENCIA de fecha 30/07/2009, rendida por el ciudadano AÑBERTO DEL NOGAL, titular de la cedula de identidad numero V- 16.226.615, ante la FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ANZOATEGUI, quien expuso: “Una estafa que me realizo el señor Isaac Moscovici, en la compra de un vehiculo Toyota el cual nunca me fue entregado, le entregue la cantidad de 150.000,00 donde después de un tiempo que no fue entregado el vehiculo, el me regreso el dinero por medio de un cheque sin fondo con un recargo del 10% dando el total de 165.000,00 el monto del cheque, lo presente en el Banco Banesco el día 28/07/2009. Así también me entrego un cheque de la señora REBECA y también estaba sin fondo, CHEQUE Nº 00030513 de fecha 14/04/2009, perteneciente al Banco Confederado, código de cuenta cliente 01410047420471002370, cuyo titular es la ciudadana ABECASIS VOLCAN REBECA, emitido a favor de la ciudadana FELICITA RIVERO, por un monto de 125.000,00 Bolívares fuertes, ELEMENTOS QUE CONSTAN EN LA CAUSA SEGUIDA CONTRA LOS CIUDADANOS ISAAC MOSCOVICI titular de la cedula de identidad numero V-16.114.424 y MARIA GABRIELA ROA GARCIA, titular de la cedula de identidad numero V-16.274.288. Así como los consignados el día de hoy por la representación fiscal en este acto y los presentados a efectos videndis que son los siguientes: presenta a efecto videndi del tribunal y de las partes, escrito suscrito por el ciudadano ROBERT DELCAJACK C.I.Nº 18.596.596 mediante el cual consigna denuncia de fecha 24-07-2009 por el C.I.C.P.C Sub delegación El Llanito, bajo el Expediente I.267.840 y cheque del Banco Confederado Código de cuenta Nº 01410047420471002370, cheque Nº 00030511 por un monto de 180 mil Bolívares Fuertes a favor de Carmen Zambrano quien es su progenitora, emitido en fecha 10-07-2009 por la ciudadana REBECA ABECASIS VOLCAN; cheque del Banco Banesco código de cuenta Nº 01340874228743015359 por 128 mil bolívares fuertes a nombre de ROBERT DELCAJACK de fecha 29-05-2009 emitido por el ciudadano Isaac Moscovicci, el tribunal deja constancia de haber tenido a la vista el original del cheque del Banco Confederado y copia simple del cheque de Banesco y la planilla de denuncia sellada en original. Asimismo se deja constancia que el tribunal tuvo a la vista y exhibido a los defensores de confianza escrito suscrito por la ciudadana FELICITA RIVERO dirigido a la Fiscalia tercera del Ministerio Publico mediante el cual consigna cheque perteneciente al Banco Confederado Código de cuenta Nº 01410047420471002370, cheque Nº 00030513 por un monto de 125 mil Bolívares Fuertes a la orden de la prenombrada ciudadana emitido por la ciudadana REBECA ABECASIS VOLCAN y devuelto por cámara de compensación; Cheque Banco Banesco código de cuenta Nº 01340015650151040233, cheque Nº 37442033, por un monto de 120.150 Bolívares fuertes a la orden de FELICITA RIVERO emitido por la ciudadana MARIA GABIRELA ROJAS GARCIA y devuelto en fecha 22-07-2009; cheque Banco Banesco código Nº 01340107151073211985, Cheque Nº 41082938 por un monto de 400 mil Bolívares fuertes a nombre de FELICITA RIVERO y devuelto en fecha 22-07-2009, el tribunal deja constancia que tuvo a la vista los cheques en original, así como planillas de notificación de cheque devuelto Nº 320662 y 320661. Igualmente acta de denuncia de fecha 23-07-2009 formulada por ante la Fiscalia tercera del Ministerio Publico por el ciudadano SAFFON QUIROGA HENDRY WILLIAM C.I.Nº 14.214.113, se deja constancia que la fiscal consigna original del acta que anteriormente se describe. SEGUNDO: Elementos éstos que a criterio de este Tribunal permiten concluir que estamos en presencia de un delitos, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de: ESTAFA, ASOCIACION PARA DELINQUIR y LEGITIMACION DE CAPITALES, previstos y sancionados el primero de ellos en el articulo 462 del Código Penal Venezolano, y en los Artículos 04 y 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada., cometido en perjuicio de los ciudadanos ARISTIDES BEY CORREA Y CARLOS VALDIVIESO Y OTROS. Así mismo se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de la imputada en la comisión de tales hechos, así como las circunstancias contenidas en el acta de aprehensión, y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse así como el daño causado, hacen concluir en una presunción razonable de peligro de fuga y por ende la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación Jurídica dada por la Fiscal y considera este Juzgado que el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se acuerda las copias simples solicitada por la Defensa y el Ministerio Público. CUARTO: En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada REBECA ABECASIS VOLCAN, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, ASOCIACION PARA DELINQUIR y LEGITIMACION DE CAPITALES, previstos y sancionados el primero de ellos en el articulo 462 del Código Penal Venezolano, y en los Artículos 04 y 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de los ciudadanos ARISTIDES BEY CORREA Y CARLOS VALDIVIESO Y OTROS., por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, con especial mención al peligro de fuga de naturaleza legal, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer por la comisión de los delitos imputados en esta audiencia QUINTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en relación a una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 Ejusdem, ya que como ha quedado precedentemente señalado se encuentran llenos los extremos que hacen procedente la Privación de Libertad, sin que ello implique en modo alguno vulneración a los principios de los principios contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal penal, referidos a la presunción de Inocencia y afirmación de Libertad, ya que sencillamente significa que han aplicado normas que por delegación Constitucional y Procesal hacen procedente como en este caso, la Privación de Libertad, dada la pena que pudiera llegarse a imponer. SEXTO: Se acuerda habilitar esta sala de audiencia, una vez concluido el presente acto, a los fines que se lleve a cabo la recolección de las impresiones manuscritas de la ciudadana REBECA ABECASIS, tal como ha sido solicitado por la representante Fiscal y la Defensa. Expídanse las copias solicitadas. Se acuerda como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de la Policía de Guanta del Estado Anzoátegui, debiendo permanecer en ese recinto policial a la orden de este Despacho. Líbrese Oficio Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la decisión de este despacho. Se deja constancia que se dio cumplimento a los principios generales que rigen el proceso penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación… (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien se encuentra de permiso, designándose en su lugar a la Dra. LIBIA ROSAS MORENO, quien con el carácter de jueza ponente suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2009, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Acude ante esta Instancia Superior, la defensa de la ciudadana REBECA ABECAIS VOLCÁN, por cuanto a la misma se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad. Denuncia el recurrente que en el caso de marras no concurren las circunstancias que determinen la posible participación de la mentada ciudadana en los hechos bajo estudio, así como para precalificar los delitos de ESTAFA, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, así como tampoco considera procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Asimismo señala el recurrente que no se encuentran llenos los extremos de los numerales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando además que el mismo no se encuentra suficientemente motivado.

De igual manera denuncia la defensa que a su representada se le violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela de la investigación, la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en el numeral 4° de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado, una vez revisado el sistema Juris 2000, específicamente la causa principal signada con el N° BP01-P-2009-003847, observa que en fecha 19 de noviembre de 2009 el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia preliminar en la cual, entre otras cosas, declaró con lugar la solicitud presentada por el defensor de confianza de la imputada REBECA ABECASIS VOLCAN, en cuanto a decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad, en favor de la ut supra mencionada ciudadana, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“…en cuanto a la solicitud formulada por los defensores de confianza de la ciudadana REBECA VOLCAN, de que se decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad, considera este juzgador que una vez revisadas minuciosamente los elementos de convicción y dado a que efectivamente la misma en todo momento estudio presta a su sujeción al proceso en el sentido, de que como puede constatar a través de las actas procesales la misma se presento voluntariamente antes los órganos investigativos, lo que a criterio de este juzgador los motivos de la Medida Preventiva Privativa de Libertad pudieran quedar satisfecho con el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa en razón de que no existen una presunción razonable de fuga, la investigación penal a concluido, y el ministerio publico es garante al igual que los tribunales de control de los principios de Afirmación de Libertad y Presunción de inocencia, pero, en aras de garantizarle una efectiva sujeción al proceso se le impone la siguientes condiciones de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 que consisten en : La establecida en el numeral 3ª, presentaciones periódicas ante este circuito judicial cada 15 días y 2.- El numero 8ª presentación de dos fiadores cuyos ingresos sean iguales o equivalentes a 180 unidades tributarias y el numeral 4ª Prohibición de salida del país…” (sic)

De lo anterior, advierte este Corte de Apelaciones que a la imputada de autos se le sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, al sustituir la medida privativa decretada contra la imputada REBECA ABECASIS VOLCAN, ha perdido su objeto el presente recurso de apelación, en razón de que el fin que perseguía el mismo ya fue satisfecho con el auto a través del cual, le fueron decretadas medidas cautelares sustitutivas de libertad.

De todo lo anterior se infiere, que el petitorio que formula el impugnante ante este Tribunal Colegiado, ha quedado satisfecho, tal como se indico ut supra, razón por la cual en criterio de esta Corte de Apelaciones lo correcto y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación por el Abogado MANUEL ARTURO FERREIRA GONZÁLEZ, en su condición de defensor de confianza de la ciudadana REBECA ABECAIS VOLCÁN, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de agosto de 2009, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana ut supra mencionada Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite un único pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MANUEL ARTURO FERREIRA GONZÁLEZ, en su condición de defensor de confianza de la ciudadana REBECA ABECAIS VOLCÁN, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de agosto de 2009, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana ut supra mencionada, en virtud que el petitorio que formula el impugnante ante este Tribunal Colegiado, ha quedado satisfecho desde el momento en que a la imputada de autos se le sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA (T)

Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE (T) LA JUEZA SUPERIOR (T)

Dra. LIBIA ROSAS MORENO Dra. ELIANA RODULFO LUNAR

LA SECRETARIA

Abg. NOHEXIS GARCÍA.-