REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 23 de Noviembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2009-000204
PONENTE: Dra. ELIANA RODULFO LUNAR

Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ y LUIS GUILLERMO ÁLVAREZ GIRALDEZ, en su condición de Defensores de Confianza de los ciudadanos MARCOS CONDE y GEORGE HAMOOVI CHARKI, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de septiembre de 2009, en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad al primero de los nombrados y Medida Cautelares Sustitutivas de libertad al segundo de los referidos imputados

Dándosele entrada en fecha 09 de Noviembre de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. Magaly Brady Urbaez, Jueza Superior, quien actualmente se encuentra de permiso concedido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, siendo designada en su lugar la Dra. ELIANA RODULFO LUNAR quien con el carácter de ponente suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:

“…Nosotros, Javier Villarroel Rodríguez y Luis Guillermo Álvarez Giraldez... DEFENSORES DE CONFIANZA del imputado Marcos Conde…y el segundo, como defensor de George Hamoovi Charki… ocurrimos a los fines de INTERPONER FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los pronunciamientos hechos por este tribunal de Control en el auto de fecha 1 de los corrientes mes y año…en los siguientes términos:
PRIMERA DENUNCIA. FALTA DE MOTIVACIÓN:
Violación del Derecho a la Defensa, previsto en el numeral 1 del artículo 49 constitucional y de la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 eiusdem, así como el incumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de expresión de los motivos en que se funda el auto que decreta la privación de libertad de Marcos Conde y Medidas Cautelares Sustitutivas a George Hamoovi Charki, lo que lo convierte en un auto inmotivado, por ende nulo de nulidad absoluta, incluyendo las razones por las que descarta todos los argumentos, alegatos y razonamientos que la defensa solicitó fueses consideradas antes de tomar la decisión.
“…la revisión de la decisión impugnada nos lleva a concluir que el tribunal de la causa, emitió un pronunciamiento fundamental: Decretó la privación judicial preventiva de libertad, sin considerar ninguno de los argumentos esgrimidos por la defensa y sin siquiera analizar ninguno de los actos y elementos de convicción que componen el proceso”.
“…durante la audiencia en que el tribunal debía decidir cobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la defensa expuso varios argumentos…con base a los cuales solicitó se declare la improcedencia de la medida solicitada, por no cumplir con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Al momento en que esta Corte se disponga a revisar el fallo, no encontrará NI UN SOLO PÁRRAFO en el que el juez a quo analice alguno de los referidos argumentos, limitándose tan solo a emitir una decisión con las siguientes características estructuras:
Primero, indicó que en virtud de que en las actas procesales están acreditados los extremos del artículo 250, sin explicar cómo es que esos extremos están satisfechos.
Segundo, dice que en autos se encuentran una serie de elementos probatorios que NO FUERON ANALIZADOS;
Tercero, indicó que había peligro de fuga, dado que la posible pena a aplicar superaba los diez años en su límite máximo; y
Cuarto, decretó la privación judicial preventiva de la libertad de Marcos Conde, nuestro representado, resolviendo sobre el lugar de reclusión y cautelares para el co imputado por la insignificancia de su imputación.
Por último, refirió y acogió uno de los argumentos de la defensa que indicó la imposibilidad de configuración del delito de agavillamiento, conforme a la doctrina y jurisprudencia nacional e internacional.
“…se trata de un fallo inmotivado que no analiza los elementos de convicción en que se funda y no considera la totalidad de los alegatos de la defensa respecto a los que guardó silencio, dejándonos en estado de indefensión. La inmotivacion del referido fallo es tan evidente, que basta su simple lectura para percatarnos que ni siquiera menciona, señala, enumera, indica ni relaciona con cuales elementos de convicción de los presentados por la vindicta pública, da por acredita la corporeidad del hecho y la supuesta participación de nuestros defendidos en los hechos que le fueron imputados, convirtiéndose así el auto recurrido en caprichoso e ilegal”.
Fundamentos Jurídicos y Jurisprudenciales.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido definiendo el concepto de falta de motivación del modo que lo establece la sentencia…1651 del 14 de diciembre del año 2000, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS…”Esta Sala opina que la falta de motivación se refiere a la carencia (total o parcial) de los elementos de hecho y Derecho que llevaron al Juez al convencimiento judicial que explana en la decisión de un fallo”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiteradamente con CAUSAL DE AMPARO CONSTITUCIONAL, la emisión de fallos en los que se decreta la privación de libertad u otra medida restrictiva de la libertad, sin que medie la debida motivación, así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia…151, dictada en el Expediente A07-0179 de Fecha 16/04/2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció en un caso DE IDÉNTICAS CARACTERISTICAS AL PRESENTE, lo siguiente:
“En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria”.
“En cuanto a la motivación de las sentencias, la Sala Constitucional…en sentencia Nº 150 de fecha 24 de marzo de 2000, destacó:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”.
En consecuencia, es obvio que cuando el Tribunal de Control decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de nuestro Representado, sin fundamentar ni hacer ninguna referencia a las razones por las que descarta todos y cada uno de nuestros ALEGATOS y sin señalar los hechos que estima probado, ni explicar mediante análisis de los elementos de convicción las razones por las que estima acreditados dichos hechos y por las que estima acreditada la participación de nuestros representados, VIOLÓ EL DERECHO A LA DEFENSA y EL DEBIDO PROCESO, garantizado por el numeral 1 del artículo 49 y el artículo 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
SEGUNDA DENUNCIA.
Violación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2.
“…el referido auto decretó la privación de libertad contra Marcos Conde, por considerar acreditada su participación en el delito de Robo Simple en perjuicio de Richard José León Castañeda, en virtud de que en fecha 30 de Agosto de 2009 según el Tribunal, el mismo fue despojado violentamente de su arma de fuego”.
“…la decisión impugnada violenta los extremos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, que exige en su numeral 1 la acreditación del hecho punible y en su numeral 2 la acreditación de la participación del imputado”.
Respecto a la acreditación del hecho punible, tenemos que el referido delito consiste en despojar de un bien a una persona mediante el uso de la violencia con el fin de obtener un beneficio económico:
En este sentido teneos que los elementos de convicción que la vindicta pública presente en la audiencia de presentación fueron:
El primero, el testimonio de la víctima que en resumen, indica que tuvo un altercado con el imputado cuando el mismo estorbaba el paso con su vehículo y dado que la víctima amenazó con pinchar sus cauchos fue agredido por varias personas y al pararse del piso no sabía donde estaba el arma que apareció en el vehículo del imputado.
De este testimonio debe considerarse, primero, que por si solo es insuficiente para acreditar un hecho si no es acompañado de otros elementos; que claramente deja claro que los hechos fueron motivados por una discusión relacionada con el vehículo del imputado y el derecho a circular de la víctima pero que nunca se produjo amenaza o expresión alguna relativa a la intención de despojarlo del arma; que en dos declaraciones o entrevistas la víctima dijo expresamente QUE NO SABIA POR QUE RAZÓN SE LE HABIA DESPOJADO DEL ARMA.
Es decir, si el mismo testigo da a entender que el despojo del arma guarda relación con una pelea, que no existieron expresiones que sugiriesen un robo; que él mismo no sabe porque le arrebataron el arma y que no hubo resistencia en entregar el arma a la víctima, tenemos que es claro que salvo que otra prueba revele algo nuevo, de este elemento no puede deducirse la comisión de un Robo.
El segundo elemento de convicción es el acta policial, que simplemente ratifica que el arma se encontraba en el vehiculo del imputado, pero que ninguna resistencia puso a su entrega, no deduciéndose tampoco convicción determinante de que la intención fuera la del robo o beneficio económico.
“…la única referencia en los elementos de convicción a un posible delito contra la propiedad es una opinión de la víctima quien dice creer que le querían robar el arma, y si bien tiene derecho a esa opinión, la testimonial solo puede ser apreciada en cuanto deponga sobre hechos, puesto que es el juez el que deberá opinar sobre el significado de los hechos.
En relación a la autoría, ocurre igualmente que la víctima manifiesta claramente que no sabe quien le despojó del arma y, que solo supo de su destino, cuando fue recabada por la autoridad policial en el vehículo del imputado, lo que es ratificado por el acta policial.
Es decir, estos elementos solo permiten confirmar el dicho de ambos imputados, en el sentido de que Marcos Conde recogió el arma del piso y la colocó en si vehículo, pero nunca que el se la arrebató por la fuerza a la victima y mucho menos que realizó acto alguno que llevara a concluir que su intención fuera apropiarse del arma, a tal punto que fue éste quien realizo las llamadas telefónicas al servicio de emergencia (911), para que enviaran una comisión policial al sitio de los hechos por la actitud amenazante del hoy denunciante, quien haciendo un uso indebido de su arma, ponía en peligro la integridad física, inclusive la vida de los allí presentes y al presentarse la comisión policial, voluntariamente hizo entrega al funcionario del arma que el mismo coloco en el piso de su vehículo, para precisamente evitar hechos que lamentar.
“…es nuestro criterio que aspiramos sea compartido por la Corte de Apelaciones, que el auto de privación de libertad de Marcos Conde viola los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de los exiguos elementos presentados por la representación fiscal y de los cuales la juez a quo no hizo ninguna mención, ni mucho menos análisis jurídico-valorativo alguno, no puede acreditarse el delito imputado, por ende menos su autoría por parte de nuestro representado Marcos Conde.
PETITORIO
Resultan suficientes los argumentos jurídicos aquí descritos, para que de conformidad con las normas legales y constitucionales citadas se decrete: 1.o De proceder la primer denuncia, la anulación de la referida decisión y la libertad sin restricciones de ambos imputados y, 2.o De proceder la segunda de nuestras denuncias, la anulación del decreto de privación de libertad de Marcos Conde y la sustitución por medida cautelar similar a la que se dictó contra el co imputado George Hamoovi Charki, colocándolos en igualdad de condiciones procesales, tal y como lo prevé el principio contenido en el artículo 12 del texto adjetivo penal…”.


CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al presente recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ PRIMERA DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, A CARGO DE LA DRA. NEREIDA REYES, QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión de los ciudadanos HAMOOVI CHARKI GEORGE DE JESUS y MARCOS CONDE, como flagrante y se decretar como procedimiento a seguir el ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso de conformidad con el artículo 13 Eiusdem. En cuanto a la precalificación fiscal del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, este Tribunal considera que para la configuración de tal delito, es menester el concierto previo entre las personas cuya voluntad concertada es delinquir, circunstancias que en criterio de quien decide no se observan de los hechos que presuntamente le constituyen, dado las circunstancias fortuitas en las cuales se inician y desarrollan los hechos que originan las presuntas lesiones y despojo del arma de fuego a la persona que resultara victima de los hechos, por lo que este Tribunal desestima la calificación imputada en esta audiencia a los ciudadanos HAMOOVI CHARKI GEORGE DE JESUS y MARCOS CONDE, por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público en esta audiencia, para el imputado HAMOOVI CHARKI GEORGE DE JESUS, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y en relación al ciudadano MARCOS CONDE, por la comisión del delito de “LESION DE TIPO LEGAL BASICO y ROBO GENERICO”, previstos y sancionados en los artículos 413 y 455 del Código Penal, presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano RICHARD JOSE LEON CASTAÑEDA. SEGUNDO: Cursa a los folios 3 y 4 y su vuelto, Acta de Denuncia 1007-09, de fecha 30-08-2009, suscrita por el ciudadano RICHARD JOSE LEON CASTAÑEDA, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acontecidos en la mencionada fecha. Corre inserta al folio 5, Oficio Nº P.M.S.IP-2089-2009, emanada del Comisario general Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sotillo, y dirigida a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación de Puerto La Cruz, mediante el cual solicitan la practica del Reconocimiento medico Legal Físico al ciudadano RICHARD JOSE LEON CASTAÑEDA. Al folio 6 y 7, corre inserta Acta Policial , de fecha 30/08/2009, suscrita por el Funcionario Detective LENIN JOSE DIAZ RODRIGUEZ, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de Sotillo, Dirección de Investigaciones penales, donde se deja constancia de la siguiente diligencian policial efectuada en la presente acta: “Siendo aproximadamente las 03:40 horas de la mañana del dia de hoy, me encontraba en labores de patrullaje punto a pie en compañía de los Agentes: Eduar Granado y Guevara Jhonny…por la Avenida Américo Vespucio , exactamente frente a la entrada y salida del estacionamiento de la residencia GOLS PLAZA la cual estaba procediendo a retirar los vehículos que obstaculizaban el paso a la entrada de la residencia b ya antes mencionada, asi mismo se le presto la colaboración al ciudadano LEON CASTAÑEDA RICHAR JOSE y su esposa MARIA EUGENIA GOMEZ… seguimos en las labores de desalojar los demás vehículos, cuando nos alejamos a varios metros, cuando ya habíamos culminados nuestra labor del desalojo de los vehículos en el corredor vial…y en el trayecto un ciudadano de nombre MERCE MARIMON, el cual labora como vigilante de seguridad de la residencia GOLS PLAZA, el cual nos manifestó que estaban agrediendo a un ciudadano, motivo por el cual nos trasladamos rápidamente al lugar, al llegar al sitio notamos que se encontraba un ciudadano totalmente golpeado y ensangrentado en la mano derecha, y varios raspones en los codos, nos percatamos que era el mismo ciudadano que estaba a la espera minutos antes y varios vehículos no le permitían la salida de su residencia , quedando identificado como LEON CASTAÑEDA RICHAR JOSE, C.I. 6.840.904,la cual se identifico como efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) con el grado de TENIENTE CORONEL y COMANDANTE DEL G.A.E.S Grupo Anti Extorsión y Secuestro, el cual nos comunico que lo habían despojado de su arma de fuego particular y lo habían agredido entre seis ciudadanos y que el motivo de las agresiones era por haberle pedido que movieran los vehículos y los mismos se sintieron ofendidos y le propinaron varios golpes, entre ellos patadas y Golpes y que su arma de fuego la tenia un ciudadano que posteriormente quedo identificado como: CONDE MARCOS ANTONIO…por lo que al revisar el vehiculo el arma de fuego que indicaba el ciudadano agredido, se encontraba en la parte de la guantera del vehiculo y se pudo describir, como un arma de fuego, tipo pistola marca Prieto Beretta, calibre 38 mm, seriales visibles H11315Y, por lo cual hizo entrega del arma de fuego y se encontraba en compañía del ciudadano JORGE JESUS HAMOVI CHAKI…y se procedió a trasladar el procedimiento a nuestro despacho y consecutivamente me traslade al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, a fin de verificar los posibles registros policiales que pueda presentar los ciudadanos Aprehendidos… Al folio 11 de la presente causa cursa inserto PLANILLA DE VEHICULO RECUPERADO (PRV). Al folio 12 de la presente causa, corre inserto Constancia medica, emanada del Centro de Especialidades Anzoátegui, suscrita por el DR. Cristian Tenias. Al folio 13, se encuentra inserta a las actas procesales ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION; de donde se desprende a criterio de este Tribunal la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, así como suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano HAMOOVI CHARKI GEORGE DE JESUS es autor o participe en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RICHARD JOSE LEON CASTAÑEDA y el ciudadano MARCO ANTONIO CONDE, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES y ROBO GENERICO, tipificado en los artículos 413 y 455 del Código Penal, presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano: RICHARD JOSE LEON CASTAÑEDA; y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga de naturaleza legal, por la magnitud del delito, y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, y se encuentran llenos los extremos del artículo 250, ordinales 1º, 2º, y 3º, en concordancia con los Artículos 251 y 252 del Código todos Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, procedente decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado MARCOS ANTONIO CONDE, y como quiera que el presente proceso a penas se encuentra en los inicios de la fase de investigación donde la vindicta publica esta facultado para ordenar y recabar todos los medios probatorios, a los fines de presentar el acto conclusivo que corresponda dentro del lapso establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con atención al contenido del articulo 281 Ejusdem. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Urbaneja de este estado. Se decreta como procedimiento a seguir el ordinario de conformidad con establecido en el articulo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En cuanto al ciudadano HAMOOVI CHARKI GEORGE DE JESUS, vista la solicitud Fiscal y como quiera que el delito precalificado y acogido por este Tribunal no excede de los limites a que se contrae el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda a su favor MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con los numerales 3, 5 y 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1) Presentación ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días. 2) Prohibición de concurrir al sitio donde presuntamente ocurren los hechos y 3) Prohibición de comunicarse con la victima, ni por si, ni por interpuestas personas o medios. En cuanto a la solicitud de nulidad del acta que contiene la denuncia interpuesta por la victima ante la Policía del Municipio Sotillo, por inferir la defensa, que las repuestas que allí aparecen reflejadas como aportadas por el denunciante, presuntamente según su inferencia estas fueron establecidas en dicha acta por los funcionarios actuantes, circunstancia que este Tribunal considera que modo alguno constituye fuerza para decretar la nulidad pretendida con fundamento a hechos inciertos y que tal como lo señala el peticionante constituye una presunción de su parte, en razón de lo cual se declara sin lugar tal solicitud..…” (Sic).


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. Magaly Brady Urbaez, Jueza Superior, quien actualmente se encuentra de permiso concedido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, siendo designada en su lugar la Dra. ELIANA RODULFO LUNAR quien con el carácter de ponente suscribe el presente fallo.
En fecha 11 de noviembre de 2009, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Acude ante esta Instancia Superior, la defensa de los ciudadanos MARCOS CONDE y GEORGE HAMOOVI CHARKI, por cuanto el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 1° de septiembre de 2009, en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, decretó Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad al primero de los nombrados y Medida Cautelares Sustitutivas de libertad al segundo de los referidos imputados

Señalan los impugnantes, como primera denuncia falta de motivación del fallo dictado luego de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, pues según sus dichos, el juez de la recurrida no consideró los argumentos esgrimidos por la defensa y sin analizar los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público.

De la misma manera los recurrentes como segunda denuncia alegan la violación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la participación de sus defendidos no está acreditada en el presente caso y que los elementos de convicción presentados por la representante fiscal son insignificantes, y en tal sentido solicita la anulación de la medida de privación judicial preventiva de libertad y le sean decretados a sus defendidos la libertad plena o en su defecto, la medida cautelar sustitutiva de libertad.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en el numeral 4° de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

Ahora bien, respecto a la primera denuncia interpuesta por los recurrentes, respecto a la falta de motivación del fallo dictado luego de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, esta Alzada destaca que nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado, una vez revisado a través del sistema Juris 2000 la causa principal signada con el N° BP01-P-2009-003847, observa que en fecha 1 de septiembre de 2009, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró Audiencia Oral de Presentación en la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad y medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados MARCOS CONDE y GEORGE HAMOOVI CHARKI respectivamente.

Ahora bien, respecto a este punto, considera importante este Tribunal Colegiado señalar el contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

Como se dijo anteriormente, una vez revisada la sentencia recurrida, este Tribunal Superior pudo evidenciar que el Juez a quo señaló en su fallo, los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de marras en el delito atribuido por la Vindicta Pública, con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa en la Audiencia Oral de Presentación, pues dio por demostrados los supuestos de hechos o condiciones exigidas por el Legislador para decretar la medida restrictiva de libertad, considerando esta Alzada, que el fallo del Juez de Primera Instancia, se fundamentó en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la recurrida de manera motivada, consideró acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, además de los elementos de convicción señalados en el acta, que hacen presumir la responsabilidad de los imputados de autos en el delito atribuido por el Ministerio Público, el cual acarrea una pena cuyo límite superior es igual a diez años, lo que hace presumir la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, fundamentando la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegarse a imponer y el daño social causado, viéndose satisfechos los numerales segundo y tercero de la mentada norma, así como el parágrafo primero del mismo.

Así pues que no tiene veracidad lo alegado por el recurrente con respecto a que en el presente caso la Juez de la recurrida no indicó en que numerales o circunstancias del artículo in comento se fundamentó para apreciar el peligro de fuga, pretendiendo tildar de inmotivada una decisión que cumplió con las exigencias legales de la Ley Adjetiva Penal, ilustrándose a los recurrentes que en la Audiencia Oral de Presentación se determinaron cumplidos los requisitos mínimos de motivación, correspondientes a ese tipo de actos y a la fase inicial del proceso, habida cuenta que esta etapa del proceso, la decisión proferida por el Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, durante la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, no requiere motivación exhaustiva, tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, la cual expresa lo siguiente:

“… Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez…”

(Resaltado de esta Corte)

Una vez analizado el fallo anteriormente transcrito y revisadas las actas que conforman el presente asunto, considera esta Corte de Apelaciones, y así lo da por demostrado, que el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión carente de motivación, toda vez que el mismo fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el haber señalado los elementos de convicción que dieron origen al decretó de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad efectuada por la Defensa de Confianza, así como la libertad plena de los imputados de autos y ASÍ SE DECIDE.

Como segunda denuncia la defensa de confianza la violación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la participación de sus defendidos no está acreditada en el presente caso y que los elementos de convicción presentados por la representante fiscal son insignificantes, y en tal sentido solicita la nulidad de la decisión que acuerda la medida de privación judicial preventiva de libertad y le sea decretada a sus defendidos la libertad plena o en su defecto, la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Así las cosas este Tribunal Colegiado, ya dejó establecido que en el presente caso el juez de la recurrida indicó los elementos de convicción que quedaron plasmados en el acta, con los cuales presumió la responsabilidad de los imputados de autos en el delito atribuido por el Ministerio Público, viéndose satisfechos en criterio del juzgador de instancia los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, no comparte esta Alzada el criterio de la defensa al pretender la nulidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues como ya se acotó ut supra, en el presente caso la decisión de instancia estuvo debidamente motivada y concatenada, debiendo declararse SIN LUGAR la segunda denuncia y ASÍ SE DECIDE.


No obstante lo anterior, esta Alzada una vez revisada a través del sistema Juris 2000, la causa principal N° BP01-P-2009-005047, ha constatado que en fecha 29/09/2009, el Juzgado de primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictó resolución mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó:

“…al ciudadano MARCOS ANTONIO CONDE, titular de la cédula de identidad Nº 14.189.115, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el Articulo 256 Ordinales 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: 1.- Presentación periódica cada QUINCE (15) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal; y 2) prohibición de salir de la jurisdicción del estado Anzoátegui, si antes no ha sido autorizado para ello por el Tribunal. 3) Prohibición de estacionar vehículos en la entrada o adyacencias de la Urbanización donde ocurren los hechos que dieron origen al presente procesal penal. 4) prohibición de comunicarse con la victima. ASI SE DECIDE…” (sic)

De lo anterior, advierte este Corte de Apelaciones que al imputado MARCOS ANTONIO CONDE se le sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a petición de la Vindicta Pública.

En consecuencia, al sustituir la medida privativa decretada contra la imputada en cuestión, ha perdido su objeto el presente recurso de apelación, en razón de que el fin que perseguía el mismo ya fue satisfecho con el auto a través del cual, le fueron decretadas medidas cautelares sustitutivas de libertad.

De todo lo anterior se infiere, que el petitorio que formulan los impugnantes ante este Tribunal Colegiado, en relación a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad ha quedado satisfecho, tal como se indico ut supra, razón por la cual en criterio de esta Corte de Apelaciones lo correcto y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación por los Abogados JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ y LUIS GUILLERMO ÁLVAREZ GIRALDEZ, en su condición de Defensores de Confianza de los ciudadanos MARCOS CONDE y GEORGE HAMOOVI CHARKI, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de septiembre de 2009, en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad al primero de los nombrados y Medida Cautelares Sustitutivas de libertad al segundo de los referidos imputados y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ y LUIS GUILLERMO ÁLVAREZ GIRALDEZ, en su condición de Defensores de Confianza de los ciudadanos MARCOS CONDE y GEORGE HAMOOVI CHARKI, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de septiembre de 2009, en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad al primero de los nombrados y Medida Cautelares Sustitutivas de libertad al segundo de los referidos imputados en base a las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA (Temp)

Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA JUEZA SUPERIOR (Temp) LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE (Temp)

Dra. LIBIA ROSAS MORENO Dra. ELIANA RODULFO LUNAR

LA SECRETARIA

Abg. NOHEXIS GARCÍA