REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 23 de noviembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2009-000208
PONENTE: Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados JUAN PALACIO y EDUARDO LÓPEZ, en su condición de Defensores de Confianza del imputado NEOMAR JOSÉ LIRA QUERECUTO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Audiencia y Medidas N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Septiembre de 2009, en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de imputado, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad al nombrado imputado.

Dándosele entrada en fecha 09 de Noviembre de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien actualmente se encuentra de permiso concedido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, siendo designada en su lugar la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE quien con el carácter de ponente suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:
“...CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El día 22 de septiembre de 2009…se procedió a celebrarse…audiencia de presentación de imputado…por la presunta comisión del delito de VIOLACION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con los artículos 216 y 217 de la Logna…el representante de la Vindicta Pública solicitó la aplicación de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de mi defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin considerar que la aprehensión de NEOMAR JOSE LIRA QUERECUTO, se haya efectuado en flagrancia, violándose así el DEBIDO PROCESO ya que los dos únicos supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, para que sea legítima la detención de un ciudadano son: 1) Que sea detenido en Flagrancia; y 2) Que recaiga en su contra una orden Judicial de aprehensión…el artículo 44.1…establece…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…”.

“…pudimos apreciar que en la presente causa riela inserta en el folio…(6), Acta de Investigación Penal suscrita por el Funcionario Agente Víctor Salazar, adscrito al CICPC…de fecha 20-09-2009, donde consta…que nuestro defendido se presentó espontáneamente ante ese despacho policial con la finalidad de informar que su pequeña hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, lo había acusado con su pareja y madre de ella, , de haberla violado y por ello él manifestaba a los funcionarios…si existía la posibilidad de que la víctima fuese inspeccionada por un médico forense para determinar la veracidad del hecho denunciado y a la vez su inocencia…cursa en el folio 17 …Informe Médico Forense, de fecha 21-09-2009, suscrito por la medico Forense Dra. NELLY BUSTAMANTE, donde indica…que la desfloración es antigua, es decir, con data mayor a Ocho (8) días…”.

Capitulo II

De la Aprehensión por flagrancia


Artículo 248…Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…El artículo 93 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A VIVIR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

Sección Quinta: De la Aprehensión en flagrancia

Artículo 93.

…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…en los folios 2 y 3 de la presente causa Denuncia Nº: I-198.519, de fecha 20-09-2009, interpuesta por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ante el CICPC…Puerto Píritu, donde expresa claramente que la última vez que ocurrió el acto que ella denuncia, sucedió el día 14-09-2009, habiendo transcurrido desde el día antes mencionado hasta el día de la interposición de la denuncia, mas de 24 horas. No pudiendo calificarse como flagrante la aprehensión de nuestro defendido, de conformidad con la norma legal antes mencionada, violentándose de esta manera EL DEBIDO PROCESO, derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cabe destacar que la naturaleza jurídica de la audiencia de presentación de imputado es determinar si el procedimiento de persecución penal estuvo ajustado a derecho, es decir, que no fue violado ningún derecho ni garantía constitucional o legal, y cual es la medida de seguridad a aplicar en el caso concreto que garantice las resultas del proceso, proporcionalmente estimada por el tribunal, con atención al principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, entre otros.

CAPITULO II
DEL DERECHO

¿ Qué ES EL DEBIDO PROCESO? Al estudiar su contenido y alcance, se ha precisado que se trata de una estructura compleja que encierra dentro sí, un conjunto de garantías previamente establecidas que se traducen en una diversidad de derechos.

Todos estos derechos se desprenden de la interposición del artículo 49 de la Carta Fundamental en concordancia con los artículos 44 ejusdem y 1 del copp. Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana. A tales efectos el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 22. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros, que siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos…los numerales 1 y 2 del artículo 7 de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José), establece…

Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo òr las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…”.

CAPITULO III
DEL PETITORIO

“…de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4, es por lo que procedemos a interponer como en efecto lo hacemos, RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada…el día 22 de septiembre de 2009 en la audiencia para oir al imputado, celebrada en contra de nuestro defendido por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 43 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A VIVIR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA…Asimismo solicitamos a la ciudadana Juez Presidenta y demás miembros de la Corte de Apelaciones que la presente solicitud sea tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar…decrete a favor de nuestro defendido una MEDIDA MENOS GRAVOSA en virtud de los vicios existentes en el presente proceso dejando sin efecto la decisión dictada por el Tribunal A quo…” (Sic)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al presente recurso

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA EL CIUDADANO JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, DR. GUSTAVO SANTELIZ FURZAN, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 23º del Ministerio Publico, cursa al folio (02 y 03) Denuncia Nº I-198.519, de fecha 20/09/2009, Interpuesta por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA,; cursa al folio Nº 4, Oficio Nº 186-2009, de fecha 20/09/2009, dirigido al médico forense C.I.C.P.C PLC, a los fines de practicar examen Vagino Rectal, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; cursa al folio Nº 6 (VTO), Acta de Procedimiento Policial de fecha 20-09-2009, Suscrita por el funcionario, AGENTE VICTOR SALAZAR, adscrito al C.I.C.P.C Puerto Píritu, quien deja constancia de diligencia policial, la cual esta inserta en la presente causa; Cursa al folio Nº 09, Acta de Entrevista, de fecha 20-09-2009, a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, cursa al folio Nº 10, Acta de Investigación, de fecha 20-09-2009, Suscrita por el funcionario, AGENTE VICTOR SALAZAR, adscrito al C.I.C.P.C Puerto Píritu, quien deja constancia de diligencia policial, la cual esta inserta en la presente causa; cursa al folio Nº 11, Acta de Investigación, de fecha 20-09-2009, Suscrita por el funcionario, AGENTE VICTOR SALAZAR, adscrito al C.I.C.P.C Puerto Píritu, quien deja constancia de diligencia policial, la cual esta inserta en la presente causa; cursa al folio Nº 12, Inspección Técnica Policial Nº 1214, de fecha 20-09-2009, la cual corre inserta en la presente causa; Cursa al folio Nº 17, Informe Médico Forense, de fecha 21-09-2009, suscrita por la Médico Forense DRA. NELLY BUSTAMANTE, el cual riela en la presente causa. Ahora bien, dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en las actuaciones consignadas por la Fiscalia 23º del Ministerio Público, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado, cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Este Tribunal de Control Audiencia y medidas, procede en este acto a cambiar la calificación Jurídica Presentada por la Vindicta Pública del delito de VIOLACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por la del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 (cuarto aparte) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 99 del Código Penal Venezolano, y 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo el procedimiento a seguir el Especial, de conformidad con el Artículo 94 ejusdem. TERCERO: Se considera que con las actuaciones ya analizadas, se existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la comisión de un hecho punible de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad. Y por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251; se decreta en consecuencia MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano NEOMAR JOSE LIRA QUERECUTO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 (cuarto aparte) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 99 del Código Penal Venezolano, y 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: En lo concerniente a solicitud de la vindicta Publica, de aplicar las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, se decreta las MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD establecidos en los Numerales 1º y 6º del articulo 87 de la ley orgánica para el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: 1º) La remisión de la victima que así lo desee por ante la Psicóloga del Equipo Interdisciplinario, a los fines de recibir ayuda especializada; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. …” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 11 de Noviembre de 2009, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Siendo la oportunidad para que este Tribunal Superior decida sobre el presente recurso de apelación interpuesto por la defensa de confianza del ciudadano NEOMAR JOSE LIRA QUERECUTO, lo hace en los términos siguientes:

Como única denuncia, alega el recurrente que en el presente caso seguido en contra del ciudadano NEOMAR JOSE LIRA QUERECUTO, existe violación al debido proceso, al considerar que en la aprehensión del encartado de marras, no medió orden judicial alguna y tampoco fue aprehendido en flagrancia, considerando entonces que la medida de privación judicial preventiva de libertad es ilegal, injusta y desproporcionada, por lo que solicita a favor de éste medida cautelar sustitutiva de libertad.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en el numeral 4° de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

Así las cosas, esta Alzada destaca lo que el Código Orgánico Procesal Penal nos establece en su artículo 248, al disponer “se tendrá como delito flagrante el que (…) acaba de cometerse…, en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con (…), instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”; asimismo, el artículo 373 ejusdem, establece la flagrancia y el procedimiento para la presentación del aprehendido, y entre otras cosas, es necesario resaltar la manera como el Legislador fue tan preciso al indicar “…el juez de control decidirá sobre la petición fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición…”.

Por otra parte, respecto a la presunta violación al debido proceso, el artículo 49 de la Carta Magna dispone:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

Debe resaltarse, que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República ha señalado al respecto que:

“… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”

Así las cosas, este Tribunal de Alzada, luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la Audiencia Oral de Presentación celebrada por el Tribunal a quo, en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen la imagen del debido proceso, y específicamente, no le restringió al imputado el ejercicio de sus facultades en el proceso penal, por lo que se concluye que la misma medida de privación judicial preventiva de libertad decretada no constituye una vulneración a la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Habida cuenta que al imputado de autos le fueron respetados todos sus derechos constitucionales y legales en el presente proceso penal, siempre ajustado a derecho y en total apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que rigen nuestro ordenamiento jurídico.

Tales afirmaciones se realizan al haberse evidenciado, de las presentes actuaciones que la Audiencia Oral de Presentación fue celebrada el día 22/09/2009, y que las actuaciones policiales en las que resultó detenido el imputado de autos son de fecha 20/09/2009, en tal proceder se constata que las cuarenta y ocho horas (2 días) a los que hace referencia el legislador patrio en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que nuestro máximo Tribunal en decisión N° 526 del 9-03-2001, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, dejó sentado lo siguiente:

“…Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano José Salacier Colmenares, quien “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”. En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…”

(Subrayado y negrilla de la Corte)

Así pues que esta Corte de Apelaciones no consigue violación a derecho constitucional, ni garantía procesal alguna vulnerada en contra de los imputados, toda vez que conforme al extracto de la sentencia antes transcrita, de haber alguna violación la misma cesó totalmente al momento que el Tribunal a quo decreto la Medida Judicial Privativa de Libertad, por lo tanto lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la única denuncia y ASI SE DECLARA.

Por último, en cuanto a este pedimento de otorgar en favor del ciudadano NEOMAR JOSE LIRA QUERECUTO medidas cautelares sustitutivas de libertad considera importante este Tribunal Colegiado señalar que Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hechos los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez revisado el fallo la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado pudo evidenciar que la Jueza a quo consideró que existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad del imputado de marras en el delito atribuido por la Vindicta Pública, por lo que consideró procedente decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano NEOMAR JOSE LIRA QUERECUTO, criterio éste compartido por esta Alzada, al considerar que se encuentran llenos los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. Razones por las cuales se declara igualmente SIN LUGAR la solicitud de otorgar en favor del ciudadano NEOMAR JOSE LIRA QUERECUTO medidas cautelares sustitutivas de libertad y ASÍ SE DECIDE.

De tal suerte que considera esta Instancia Superior, y así lo da por demostrado que el Tribunal a quo, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, ni violatoria de derechos y garantías Constitucionales, toda vez que el mismo fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedan desvirtuada la denuncia invocada y ASÍ SE DECIDE.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por los Abogados JUAN PALACIO y EDUARDO LÓPEZ, en su condición de Defensores de Confianza del imputado NEOMAR JOSÉ LIRA QUERECUTO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Audiencia y Medidas N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Septiembre de 2009, en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de imputado, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad al nombrado imputado. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por los Abogados JUAN PALACIO y EDUARDO LÓPEZ, en su condición de Defensores de Confianza del imputado NEOMAR JOSÉ LIRA QUERECUTO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Audiencia y Medidas N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Septiembre de 2009, en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de imputado, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad al nombrado imputado. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE (Temp)

Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA JUEZA SUPERIOR (Temp) LA JUEZA SUPERIOR (Temp)

Dra. LIBIA ROSAS MORENO Dra. ELIANA RODULFO LUNAR

LA SECRETARIA

Abg. NOHEXIS GARCÍA