REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 24 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BK01-X-2009-000213
ASUNTO : BG01-X-2009-000034

PONENTE: DRA. LIBIA ROSAS MORENO

Vista la Inhibición planteada por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, en su condición de Juez Presidenta Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, correspondiendo a quien suscribe la presente, Dra., LIBIA ROSAS MORENO conocer dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

Por cuanto se observa de la revisión de la presente causa, que la misma guarda relación con la causa signada con el N° BP01-P-2003-000273, en la cual planté inhibición, cuando me desempeñaba como Juez de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que en la misma actúa el abogado JOSE DANIEL CONTRERAS, como defensor de confianza del acusado FRANCISCO BASTARDO, y dicha inhibición fue declarada con lugar por esta Corte de Apelaciones, mediante decisión de fecha 24-04-2.007, la cual acompaño en copia simple para una mayor ilustración del Tribunal colegiado; Por los motivos antes expuestos, considero fundadamente que mi imparcialidad en el conocimiento de la presente causa estaría viciada, tal como lo previó el legislador en el ya citado ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y por tratarse de una inhibición obligatoria, formulo la misma en relación con lo pautado en el artículo 87 ejusdem. …”

Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, en su carácter de Juez Presidenta Temporal de esta Corte de Apelaciones, se evidencia que dicha Juez alega como causal de su inhibición el hecho de que, la misma guarda relación con la causa signada con el N° BP01-P-2003-000273, en la cual planteó inhibición cuando se desempeñaba como Juez de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que en la misma actúa el abogado JOSE DANIEL CONTRERAS, como defensor de confianza del acusado FRANCISCO BASTARDO, y dicha inhibición fue declarada con lugar por esta Corte de Apelaciones, mediante decisión de fecha 24-04-2.007, tal como consta a los folios 02 al 07 de la presente incidencia.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 4° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…4°…. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta..”


La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad; en consecuencia esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, y la declara CON LUGAR. Así se decide.

RESOLUCION

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, en su carácter de Juez Presidenta Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y Notifíquese a la Juez inhibida

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


DRA. LIBIA ROSAS MORENO


LA SECRETARIA,


ABOG. NOHEXIS GARCIA






















LRM/Gladys.-