REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 24 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2009-000249
PONENTE: Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE

Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados LIL TERESITA ANDRADE y FÉLIX ALBERTO BASANTA HERRERA, en su condición de defensores de confianza del imputado CÉSAR ENRIQUE ROMERO GONZÁLEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 06 de julio de 2009, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el imputado ut supra mencionado.

Dándosele entrada en fecha 05 de noviembre de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien se encuentra de permiso, designándose en su lugar a la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE, quien con el carácter de jueza ponente, suscribe el presente fallo, ABOCÁNDOSE conjuntamente con las Dras. LIBIA ROSAS MORENO y ELIANA RODULFO LUNAR al conocimiento de la presente causa.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:
“Nosotros, LIL TERESITA ANDRADE y FÉLIX ALBERTO BASANTA HERRERA… actuando de este acto abogados defensores del ciudadano CÉSAR ENRIQUE ROMERO GONZÁLEZ… ocurrimos muy respetuosamente con el objeto de interponer RECURSO DE APELACIÓN, en los términos siguiente:
I
BASE JURÍDICA DE LA ACCIÓN RECURSIVA
De conformidad con lo establecido en el numeral Quinto del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estatuido en el Artículo 448 ejusdem, ejercemos recurso de apelación contra el auto de fecha 06 de julio de 2009, dictado por ese Tribunal de Juicio Nº 01, que declaró sin lugar, la solicitud de libertad de nuestro defendido CÉSAR ENRIQUE ROMERO GONZÁLEZ, en virtud de haberse producido el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre él, como consecuencia de haberse prolongado la medida de coerción personal por más de dos (02) años, sin realizarse el juicio oral y público.
… III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Respetables jueces superiores, a los fines de fundamentar tanto de hecho como de derecho los motivos que avalan la impugnación que hacemos a la decisión de fecha 06 de julio de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de libertad de nuestro defendido CÉSAR ENRIQUE ROMERO GONZÁLEZ. En virtud de haberse producido el decaimiento de la medida privativa de libertad que fuera dictada en su contra, a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…
… Ahora bien, en fecha 16 de junio de 2007, nuestro defendido fue presentado por ante el Tribunal de Control, donde el Fiscal del Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y solicitó en su contra medida privativa de libertad, siendo la misma acordada y ordenándose la reclusión del ciudadano CÉSAR ENRIQUE ROMERO GONZÁLEZ en la sede Policía Municipal de la Ciudad de El Tigre.
Posteriormente, en fecha 09 de julio de 2008, el Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante el procedimiento de revisión de medida privativa de libertad, acordó otorgarle al imputado de autos una medida cautelar sustitutiva de libertad. Dicho beneficio estuvo vigente hasta el día 06 de Abril de 2009, como consecuencia de la decisión proferida en esa misma fecha, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, donde ésta revocó la medida cautelar sustitutiva que gozaba nuestro patrocinado CÉSAR ENRIQUE ROMERO GONZÁLEZ, y a su vez, le dictó nuevamente medida privativa de libertad. Razón por la cual, se ordenó su reclusión en la Policía del Municipio Simón Rodríguez, El Tigre, Estado Anzoátegui, donde permanece detenido hasta los actuales momentos.
Obviamente, que nuestro defendido CÉSAR ENRIQUE ROMERO GONZÁLEZ, lleva más de dos (02) años sometido a una medida de coerción personal, lo que lo hace acreedor de la libertad, en virtud del principio de proporcionalidad, en tanto y en cuanto han transcurrido más de dos años sin haberse celebrado el juicio oral y público, y sin haberse pedido lo prórroga, lo que lógicamente hace que decaiga la medida privativa de libertad, tal como lo establece el mentado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, al parecer de la defensa la A Quo olvidó el concepto referido a la medida de coerción personal, cuando lo interpreta de manera restringido como privativa de libertad únicamente, y no en sentido amplio, contentivo tanto de la medida privativa de libertad de la medida cautelar sustitutiva de libertad. Es decir, se está sometido a una medida de coerción personal cuando pesa sobre alguna persona medida privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de libertad, porque ambas medidas restringen la libertad. De ahí que consideramos que esa fue la razón por la cual la A Quo negó la solicitud de libertad de nuestro representado CÉSAR ENRIQUE ROMERO GONZÁLEZ, al haber olvidado el concepto de medida de coerción personal, como dijimos antes.
… Por ello la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui debe declarar con lugar la presente impugnación y revocar la decisión impugnada. Así solicitamos sea declarada.
Más aún, en el caso sub examine, el proceso se ha retardado por causas ajenas a nuestro patrocinado CÉSAR ENRIQUE ROMERO GONZÁLEZ. Han sido las conductas desplegadas por la representante judicial de la víctima, las que han determinado en gran medida la inhibición y recusación de varios jueces, cuyos procedimientos han influido de manera determinante en el denominado retardo procesal.
IV
PETITORIO
En fuerza a lo anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del estado Anzoátegui, revoque el auto impugnado de fecha 06 de julio de 2009, dictado por el Tribunal A quo, que declaró, sin lugar, la solicitud de libertad de nuestro defendido CÉSAR ENRIQUE ROMERO GONZÁLEZ, en virtud de la existencia del principio de proporcionalidad, por haber transcurrido más de dos (02) años sin haberse celebrado el juicio oral y público, a pesar de la medida de coerción personal que pesa sobre nuestro defendido. En consecuencia, solicitamos también acuerde su inmediata libertad por ser procedente en buen derecho…” (Sic)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Apoderada Judicial de la víctima, la misma dio contestación al presente recurso de apelación, en los siguientes términos:

“ODILIS CENTENO… con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ANIBAL TOCUYO, ante Usted muy respetuosamente ocurro a los fines de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO, en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 06-08-09 fui notificada del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13-07-09, por los abogados LIL TERESITA ANDRADE y FÉLIX ALBERTO BASANTA, en sus condiciones de defensores del acusado CÉSAR ROMERO, en contra de la decisión dictada en fecha 06-07-09, por este Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante el cual se negó la libertad del acusado arriba mencionado, en virtud de no haber transcurrido el lapso de ley, ya que la medida cautelar privativa de libertad que pesa actualmente sobre la persona de éste fue dictada en fecha 06-04-09, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial.
Los recurrentes de autos, después de argumentar razones fácticas relacionadas con la tesis manejada por la defensa, en cuanto que el acusado ha sido injustamente imputado por unos hechos que no le son imputables, sino a la propia víctima, quien según la defensa ha venido mintiendo a lo largo del proceso, en razón del análisis particularizado de ciertas actuaciones realizadas en el curso de la investigación, invocan como hecho jurídico el haber transcurrido un lapso de dos (2) años, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara prórroga de la medida cautelar que pesara sobre el acusado.
Ahora bien, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado sin lugar, por cuanto tal como lo asentó la Juez de Juicio Nº 1 en su decisión de fecha 06-07-09, no procedía la libertad del acusado por cuanto el acusado antes de la fecha antes indicada, se encontraba en libertad por concesión de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que fue revocada en fecha 06-04-09, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui al no estar dados los extremos de ley que la hacían procedente, no habiendo transcurrido desde su decreto un lapso superior a los dos (2) años, aunado al hecho de no haber variado las circunstancias que hacían necesaria la privación de libertad del acusado, , a quien se le acusa por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION… cometido en perjuicio del ciudadano ANIBAL TOCUYO, al resultar lesionado de gravedad y que puso en peligro su vida, cuando el acusado accionara un arma de fuego en su contra, por un motivo fútil e innoble, como sería el hecho de la víctima haberle solicitado la devolución de mil bolívares fuertes que su hijo Aníbal Tocuyo le había entregado al acusado, al no cumplir este con la promesa de conseguirle un cupo en la empresa petrolera, trabajo que ofreció el acusado con ocasión a las relaciones de parentesco que tenía con un sindicalista de la Zona de Pariaguán, acto que constituye una venta de empleo, lo que es contrario al derecho, a la moral y a las buenas costumbres.
… II
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, no habiendo dado los recurrentes, fundados motivos para la revocatoria del contenido del auto de fecha 06-07-09, pido se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la defensa del acusado CÉSAR ROMERO y se mantenga la medida cautelar privativa de libertad dictada en contra del acusado en fecha 06-04-09, por esta misma Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
Por último, me adhiero a la petición de la defensa en cuanto a que se acompañe al presente recurso copia de todo el expediente, a los fines de acreditar en primer lugar, que el retardo procesal que pueda haber en el presente asunto es atribuirle a la propia defensa del acusado, quienes con motivo a sus constantes incomparecencias provocaron retardos procesales innecesarios en el proceso Nº BP11-P-07-1443 y en segundo lugar, la revocatoria que esta digna Corte de Apelaciones hiciera en fecha 06-04-09 de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada a favor del acusado…” (Sic)

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Técnica referida a la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD del acusado CESAR ENRIQUE ROMERO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, por considerarla improcedente…” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien se encuentra de permiso, designándose en su lugar a la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE.

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2009, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Al analizar el escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por los Abogados LIL TERESITA ANDRADE y FÉLIX ALBERTO BASANTA HERRERA, en su condición de defensores de confianza del imputado CÉSAR ENRIQUE ROMERO GONZÁLEZ, se desprende que los mismos sienten disconformidad con la decisión proferida por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 06 de julio de 2009, evidenciándose que los recurrentes de autos señalan que el mentado ciudadano ha permanecido por más de dos años privado de su libertad, sin que hasta la fecha exista una sentencia definitiva.

Ahora bien, resulta impretermitible para esta Alzada antes de emitir el pronunciamiento respectivo, establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observando extractos de sentencias que se citan a continuación:

1.- Sentencia del 12 de Septiembre de 2001:

“… A juicio de esta sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”

2.- Sentencia del 18 de diciembre de 2002:

“…En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”

Entre otros de los fallos in comento, tenemos:

3.- Sentencia del 22 de junio de 2005:

“…omissis…que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o un acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos anos de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada…omissis…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos anos, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”

4.- Sentencia del 02 de marzo de 2004:

“…En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente: “…Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa”. Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Miguel Ernesto Martínez Flores, referidos a la celebración de la audiencia de juicio, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, y tal situación se evidencia de lo señalado por el juzgado de juicio transcrito supra, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (2) años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al referido ciudadano, y así se declara…”

5.- Asimismo citamos la sentencia del 13 de abril de 2007, donde se estableció lo siguiente:

“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. (Sic)

Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui observa:

Los recurrentes, señalan como punto de su impugnación, la negativa de la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, de acordar la libertad del ciudadano CÉSAR ENRIQUE ROMERO GONZÁLEZ, ya que éste se encuentra privado de la misma desde el 16 de junio de 2007, por lo que para la fecha han transcurrido más de dos años, sin que haya sido juzgado por el delito por el cual se solicitó su enjuiciamiento.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“… Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Esta Corte de Apelaciones al revisar la situación fáctica sobre la imputabilidad del retardo en el presente proceso penal, que se alega ha excedido en más de dos años, sin que exista sentencia definitiva, aprecia de las actuaciones signadas con el N° BP11-P-2007-001443, que se sigue contra el ciudadano CÉSAR ENRIQUE ROMERO GONZÁLEZ, según nomenclatura llevada por ese Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio los siguientes aspectos:

Primero: En fecha 31 de julio de 2007, fue presentada la acusación por el Representante de la Fiscalía 7º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien además, solicitó expresamente se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado de autos. Recibida la acusación en el Tribunal de Control y una vez cumplida los trámites de Ley, fijó para el 21 de septiembre de 2007 el acto de la audiencia preliminar, fecha en la cual no se realizó vista la solicitud de fijar nueva oportunidad para la celebración de la misma presentada por la apoderada judicial de la víctima, fijando nueva fecha para el 18 de octubre de 2007.

El 18 de octubre de 2007 se realizó la audiencia preliminar, en la cual el tribunal admitió totalmente la acusación fiscal, declaró la pertinencia de las pruebas y ordenó la apertura del Juicio Oral.

Desarrollo de la fase de Juicio:

El día 31 de octubre de 2007, se recibió la causa en el Tribunal de Juicio Nº 01, se le dio entrada y se fijó para el 23 de noviembre de 2007 el sorteo ordinario a fin de seleccionar los ciudadanos escabinos para integrar el tribunal mixto.

En fecha 26 de noviembre de 2007 se dictó auto acordando fijar para el 04 de diciembre de 2007 el acto de recusación, inhibición y excusa; fecha en la cual no se realizó el acto vista la incomparecencia de la defensa de confianza, el imputado, la víctima y su apoderada judicial y los escabinos seleccionados, fijando nueva oportunidad para el 09 de enero de 2008.

El 09 de enero de 2008 se levantó acta mediante la cual las partes realizaron peticiones al Tribunal y el mismo acordó pronunciarse por auto separado.
En fecha 14 de enero de 2008 se acordó fijar el acto de recusación, inhibición y excusas para el 30 de enero de 2008. En la mentada fecha se levantó acta de diferimiento del referido acto, vista la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, fijando nueva oportunidad para el 11 de febrero de 2008.

El 11 de febrero de 2008 se levantó acta de diferimiento del acto de recusación, inhibición y excusas, vista la incomparecencia de la apoderada judicial de la víctima, del Representante del Ministerio Público, de los escabinos seleccionados, fijando nueva fecha para el 14 de marzo de 2008.

El 24 de marzo de 2008 se dictó auto mediante el cual se acordó fijar el sorteo de escabinos para el 22 de abril de 2008. En la mencionada fecha se realizó el sorteo de escabinos, fijando para el 14 de mayo de 2008 el acto de recusación, inhibición y excusas.

El 14 de mayo de 2008 se levantó acta acordando para fijar para el 04 de junio de 2008 la realización de un nuevo sorteo para la selección de escabinos y el acto de recusación, inhibición y excusas para el 19 de junio de 2008.

El 04 de junio de 2008 se levantó acta de sorteo de selección de escabinos, fijando el acto de recusación, inhibición y excusas para el 19 de junio de 2008.

El 19 de junio de 2008 se levantó acta acordando fijar nueva fecha para el sorteo de selección de escabinos para el 14 de julio de 2008; fecha en la cual se levantó acta, en la cual las partes presentaron peticiones.

El 06 de noviembre de 2008 se dictó auto acordando fijar la celebración del sorteo de selección de escabinos para el 18 de noviembre de 2008.

El 18 de noviembre de 2008 se levantó acta de diferimiento del sorteo de selección de escabinos, vista la inasistencia de todas las partes, quedando fijado para el 24 de noviembre de 2008.
El 24 de noviembre de 2008 se dictó auto mediante el cual se acordó fijar para el 03 de diciembre de 2008 el acto de sorteo de selección de escabinos. En la mentada fecha se levantó acta de diferimiento de sorteo de escabinos, vista la inasistencia de todas las partes, quedando fijado para el 09 de diciembre de 2008.

El 09 de diciembre de 2008 se levantó acta en la cual se acordó dejar sin efecto el acto de sorteo de escabinos por cuanto el mismo fue realizado en fecha 14 de julio de 2008, acordando ratificar para el 15 de enero de 2009 la realización del acto de recusación, inhibición y excusas; fecha en la cual no se llevó a cabo, vista la inasistencia de los escabinos seleccionados, fijando nueva oportunidad para el 09 de febrero de 2009.

El 09 de febrero de 2009 se levantó acta de recusación, inhibición y excusas, en la cual la Juez de la causa informó a las partes que procedía a inhibirse del conocimiento del presente asunto.

En fecha 16 de febrero de 2009 es recibida la causa en el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre. Asimismo, en fecha 02 de marzo de 2009 se dictó auto acordando fijar el acto de recusación, inhibición y excusas para el 05 de marzo de 2009.

El 05 de marzo de 2009 se levantó acta en la cual se acordó diferir para el 19 de marzo de 2009 el acto de Constitución de Tribunal Mixto. En la mentada fecha se levantó acta en la cual se acordó diferir el acto para el 05 de mayo de 2009, vista la incomparecencia de los defensores de confianza, de los escabinos y de la Representación Fiscal.

El 08 de mayo de 2009 se dictó auto acordando darle reingreso al presente asunto en el Tribunal de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre.

El 22 de mayo de 2009 se dictó auto acordando fijar el sorteo de selección de escabinos para el 17 de junio de 2009. En la mencionada fecha se difirió el acto de sorteo de escabinos, vista la inasistencia del Representante del Ministerio Público, víctima y apoderada judicial de la víctima, para el 28 de julio de 2009.

El 06 de julio de 2009 se dictó decisión mediante la cual se acordó prescindir de los jueces escabinos.

En fecha 17 de junio de 2009 se recibió escrito presentado por la defensa de confianza del imputado de marras, mediante el cual solicita la revisión de la medida privativa, de conformidad con lo establecido en al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. El 06 de julio de 2009, es producida la decisión hoy recurrida, en la que se le niega al imputado de actas, la libertad.

Ahora bien, vistas las precedentes actuaciones, esta Alzada ha observado:

En nuestro ordenamiento Procesal Penal, el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados actuantes, tienen un rol fundamental: El Juez, al igual que el Fiscal del Ministerio Público son garantes del respeto de los derechos y garantías conforme al contenido de los principios que orientan su actividad y que se constituyen en el fundamento de legitimación del Sistema de Justicia de un país y en especial, el de la jurisdicción. Para esto no basta una formación teórica, es necesario que el Juez ordene y haga cumplir cualquier actividad que no contraria a derecho le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso está establecido. El Fiscal del Ministerio Público, está obligado como garante de la legalidad estatal, a exigir que tales normas se cumplan. Si observa lo contrario debe expresamente solicitarlo y de no lograr esas oportunas respuestas, puede perfectamente acudir a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a “La Tutela Judicial Efectiva”. Los Fiscales del Ministerio Público en el patrocinio de su ministerio, deben coadyuvar para mantener el imperio de la Constitución y de la Ley, misión ésta, que se encuentra legalmente consagrada. Los abogados defensores, públicos o privados, también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso, pues, forman parte del sistema de justicia conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello deben velar en forma responsable y celosa que no se conculque ninguna garantía. En ejercicio de ese sagrado derecho, corresponderá al Juez como director del proceso evitar que tanto ellos como sus defendidos hagan ejercicio abusivo de los derechos y garantías que la máxima ley y el Código Orgánico Procesal Penal les otorguen; al contrario, están obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de defender les impone, sin constituirla en estrategias o tácticas de abierto propósito dilatorio.


Las normas en materia del Debido Proceso, exigen imperativamente del Juez, que su actuación constituya un afianzamiento de sus contenidos, fundamentalmente de aquellos referidos a la consagración de la normativa que prevé el respeto a los Derechos Humanos, que en esta era aportan una nueva dimensión sustancial en un Estado Democrático. En el ámbito jurisdiccional esa actuación del Juez, no es una reclamación formal para lograr simplemente el apego a la Ley, sino que su actuación debe estar en coherencia del mandato con que la Constitución preserva determinados derechos y garantías, entre las que está, la del Debido Proceso, que comprende entre otros, un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.


Esta Corte de Apelaciones, una vez revisada la causa principal concluye que el Juicio Oral y Público no se ha realizado a la presente fecha debido a las siguientes causas:


Se difirió la celebración del acto de sorteo de selección de escabinos en diversas oportunidades, por falta de traslado del imputado, a pesar de haberse librado oportunamente las boletas de traslado; asimismo, por incomparecencia de la defensa de confianza, lo que pudiera haber influido para que hasta la fecha no se haya llevado a cabo la celebración del juicio oral y público y mucho menos que se dicte una sentencia definitiva.


Las causales precedentes en ningún momento pueden ser atribuibles al Tribunal, el cual ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, la cual está atribuida legalmente, al fijar los actos y solicitar oportunamente los traslados del imputado.


La Corte de Apelaciones, atendiendo el precedente judicial obligatorio, emanado de la Sala Constitucional, como fundamento de la negativa apelada, visto el comportamiento de las partes, en especial del imputado a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público y demás propios del proceso; contrapone a esa decisión, los también precedentes vinculantes, que forman parte de la evolución de la Doctrina de la misma Sala Constitucional, sobre la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se sujeta, a ese criterio que determinó que aún cuando se haya vencido con creces los dos (2) años, que como límite se establece para mantener una medida de coerción personal con carácter preventivo, cuando se determina que la dilación no es imputable al Tribunal sino por causas ajenas a éste, en razón de los abusivas tácticas dilatorias de la defensa o de los propios acusados, para optar por este mecanismo procesal.


Aunado a lo anterior, el ciudadano CÉSAR ENRIQUE ROMERO GONZÁLEZ, está siendo enjuiciado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y como se ha señalado en reiteradas decisiones de este Tribunal Colegiado, el mismo atenta contra uno de los principales bienes tutelados por nuestra Constitución, como lo es el derecho a la vida.


Así pues, no queda más a esta Superioridad que declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por los Abogados LIL TERESITA ANDRADE y FÉLIX ALBERTO BASANTA HERRERA, en su condición de defensores de confianza del imputado CÉSAR ENRIQUE ROMERO GONZÁLEZ, al considerar este Tribunal Pluripersonal que en el presente caso el retardo procesal es atribuible en su mayoría a la falta de asistencia del imputado, aunado a que el mismo está siendo enjuiciado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y como se ha señalado, el mismo atenta contra uno de los principales bienes tutelados por nuestra Constitución, como lo es el derecho a la vida.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados LIL TERESITA ANDRADE y FÉLIX ALBERTO BASANTA HERRERA, en su condición de defensores de confianza del imputado CÉSAR ENRIQUE ROMERO GONZÁLEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 06 de julio de 2009, al considerar este Tribunal Colegiado que en el presente caso el retardo procesal es atribuible en su mayoría a la falta de asistencia del imputado, aunado a que el mismo está siendo enjuiciado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y como se ha señalado, el mismo atenta contra uno de los principales bienes tutelados por nuestra Constitución, como lo es el derecho a la vida. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE (T)

Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA JUEZA SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR (T)

Dra. LIBIA ROSAS MORENO Dra. ELIANA RODULFO LUNAR

LA SECRETARIA

Abg. NOHEXIS GARCÍA.-