REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 25 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2009-000215
PONENTE: Dra. LIBIA ROSAS MORENO

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado ARTURO GONZÁLEZ, en su condición de defensor de confianza del ciudadano JOSÉ IGNACIO MÉNDEZ GOITÍA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de septiembre de 2009, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ut supra mencionado ciudadano.

Dándosele entrada en fecha 10 de noviembre de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien se encuentra de permiso, designándose en su lugar a la Dra. LIBIA ROSAS MORENO, quien con el carácter de jueza ponente, suscribe el presente fallo, ABOCÁNDOSE conjuntamente con las Dras. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE y ELIANA RODULFO LUNAR al conocimiento de la presente causa.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“Quien suscribe, ARTURO JOSÉ GONZÁLEZ… actuando en este acto en mi carácter de Defensor de Confianza del imputado JOSÉ IGNACIO MÉNDEZ GOITÍA… ante usted muy respetuosamente ocurro a interponer como formalmente lo hago en este acto RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión de este Tribunal de fecha 23 de septiembre de 2009, por cuanto decretó privativa de libertad en contra de mi representado ut-supra mencionado.
CAPÍTULO I
DE LA RECURRIDA
Se apela de la decisión emanada del Tribunal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de septiembre de 2009, el cual admitió en la audiencia de presentación de la Fiscalía Sexta (6º) del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, causa Nro. F-03-06-3149-09, con el calificativo de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR delitos previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, atribuyéndole tal responsabilidad penal a mi defendido, la cual niego en todas y cada una de sus partes.
CAPÍTULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurso de Apelación de Autos, conforme a lo pautado en el artículo 447, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO III
INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO POR ERROR IN-IUDICANDO
Así como error In-Iudicando, constitutivo en error de la Ley, expresa: Por cometer un error inexcusable en el derecho, es decir, desconocimientos de normas procesales y sustantiva de la Ley Especial, violando el debido proceso dejando a mi defendido en un estado de indefensión, creándole aquí un gravamen irreparable.
… CAPÍTULO V
MOTIVO DEL RECURSO
Ahora bien, en fecha 23 de septiembre de 2009, se llevó a efecto la audiencia oral de presentación del imputado… por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por parte de la Fiscalía Sexta de esa misma Circunscripción Judicial, como representante de la Vindicta Pública, la cual es la titular de la acción penal. Solicitando medida privativa de libertad, por cuanto estaban llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de robo de VEHÍCULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD…
… Así pues, el Tribunal en Función de Control Nro. 3, en fecha 23 de Septiembre de 2009, dicta medida judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido, pero es el caso Ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones, que la Fiscalía 6º así como el Tribunal A-Quo, violaron el debido proceso, porque lo lógico era que se pidiera una privativa de libertad por el delito de robo en el artículo 5 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y Resistencia a la Autoridad, lo cual se contradice con el escrito de presentación dirigido al Tribunal el cual solicita la aplicación del artículo 9 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, el cual la pena a imponer es de 3 a 5 años de prisión por el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo y se puede observar en el decreto de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad el cual está subrayado por el Tribunal A-Quo califica el delito de Robo de Vehículo Automotor… siendo lo correcto la aplicación del artículo 9 de la ley Incomento.
Es de observar, Señores Jueces de Alzada, que la causa sometida a su consideración, mi representado no tuvo participación en los hechos investigados, por cuanto se encontraba por casualidad en el momento del procedimiento policial al frente de una licorería La Esquina D, existiendo contradicción entre el acta policial que riela el folio 3 y 4 con respecto a la denuncia de JOSÉ ERASMO MARCANO, conductor del vehículo folio 5 y 6 con respecto al testigo HERNAN JOSÉ CANACHE GUAITA, folio 7 y 8, por cuanto en el acta policial suscrita por el Subinspector de NERVIS GARCIA manifiesta que: “que el vehículo venían a exceso de velocidad logrando darle alcance y no se encontró evidencia de interés criminalístico”. En la denuncia JOSÉ ERASMO MARCANO, quien es conductor del vehículo manifiesta que tres personas lo robaron, que no conoce a las personas pero en el comando policial no identificó a mi representado como la persona que lo había atracado, el dicho del testigo HERNAN JOSE CANACHE GUAITA, manifiesta que una gandola se apagó en la vía cerca de la Licorería La Esquina D, se bajó una persona pidió ayuda y ellos le dijeron que se fuera, la gandola estaba estacionada, vino la policía y detuvo a un ciudadano, así como también se incurre en error porque confunde a la víctima con el imputado.
… CAPÍTULO VI
SOLICITUD
En razón de las consideraciones de hechos y derechos expuestos, y por lo que solicitamos a la sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente Recurso de Apelación, lo admito por cumplir con los requisitos para ello, que sea declarado con lugar en la definitiva con la consecuente revocatoria de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, así mismo se una medida sustitutiva de libertad menos gravosa a favor de mi representado, prevista en el artículo 256 ordinal tercero del C.O.P.P., en concordancia con el artículo 8 Presunción de Inocencia y 9 Afirmación de Libertad del Código In Comento, en concordancia con el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos del 10-121948 vigente actualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” suscrito y ratificado por Venezuela según Ley Aprobatoria publicada en gaceta oficial Nº 31.256, DE FECHA 14 DE JUNIO DE 1977, Solicito que este escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho …” (Sic)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al presente recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, A CARGO DEL DR. SALIM ABOUD NASSER, QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: Con respecto a la solicitud de Nulidad interpuesta por la Defensa, este Tribunal las Declara Inadmisible por cuanto la Defensa no señalo al Tribunal sobre los puntos por la cual interpone la Nulidad. PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del imputado JOSE IGNACIO MENDEZ GOITIA, así como la exposición de la defensa, se decreta la aprehensión del mismo como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Cursa al folio tres (3 y 4°.) cuatro de la presente Acta Policía de fecha 20-09-2009, Suscrita por el sub-Inspector NERVIS GARCIA, Escrito a la Zona Policial N° 03, Donde deja Constancia de la siguiente diligencia Policial: “… Encontrándome en labores de patrullaje por los diferentes sectores que conforman los Municipios Píritu y Peñalver… recibimos llamada radiofónica de Nuestro comando Policía por parte de la centralista de guardia, quien nos informo que estuviéramos atentos con vehiculo GANDOLA, MARCA MACK, COLOR BLANCO, PLACA A18AB7B, ya que presuntamente sujetos desconocidos habían despojados del mismo al conductor en el sector pueblo viejo de Píritu, posteriormente realizando patrullaje por la calle Principal Sector la Paz de Campo Lindo logramos avistar un vehiculo con las características antes mencionadas que transitaban a exceso de velocidad logrando dar alcance a pocos metros en donde el ciudadano conductor se encontraba descendiendo del mismo y al darle la voz de alto…hizo caso omiso emprendiendo veloz huida en veloz carrera, logrando darle captura …procediendo en presencia de un ciudadano testigo que se identifico como HECNAR JOSE CANACHE… al realizarle la respectiva Inspección corporal al ciudadano e igualmente inspeccionar los espacios físicos del vehiculo, no encontrando ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, asimismo se recibió llamada telefónica efectuada por el mayor del ejercito EDUARDO BASTIDA, quien procedió a desactivar el sistema satelital para así poder encender el vehiculo, seguidamente fue trasladado a la sede de la zona policial conjuntamente con el vehiculo en cuestión, donde el ciudadano quedo plenamente identificado como JOSE IGNACIO MENDEZ GOITA, las siguientes características: MARCA MARCK, CLASE CAMION, AÑO 2008, TIPO CHUTO, COLOR BLANCO. USO CARGA, PLACA CHUTO A18AB7B, SEREIAL DE CARROCERIA 8XGA16Y08V004502, el mismo posee las llaves de la suichera y batería careciendo de radio reproductor caja de herramientas y gato hidráulico donde fueron citados por el Sistema de Información Policial (SIPOL) con la finalidad de verificar su situación legal… el ciudadano no presenta requerimiento alguno. Es Todo. Acta Policial Corroborada por Acta de Denuncia N° 258-09 de fecha 21/09/2009, interpuesta por los ciudadanos JOSE ERASMO MARCANO y HERNAN JOSE CANACHE GUAITA, inserta al Folio Cinco (05) y Seis (06) Siete (07) y Ocho (08) de la presente causa”. Es todo. TERCERO: Este Tribunal considera que se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano JOSE IGNACIO MENDEZ GOITIA, en el ilícito penal incriminado por el Ministerio público, como lo son a los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE IGNACIO MARCANO, por lo que considera que se encuentran cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ordinales 1º, 2° y 3° y ordinales 2° y 3° del artículo 251 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo primero de la antes referida norma, y en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE IGNACIO MENDEZ GOITIA, estableciendo como calificación el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE IGNACIO MARCANO. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa tanto de la audiencia de presentación como de todo el expediente. Así mismo se ordena como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 03, donde permanecerá recluido el referido ciudadano, a la orden y disposición de este Tribunal. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyo el presente acto siendo las Seis y Treinta (06:30PM) de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien se encuentra de permiso, designándose en su lugar a la Dra. LIBIA ROSAS MORENO.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2009, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado ARTURO JOSÉ GONZÁLEZ, en su condición de defensor de confianza del ciudadano JOSÉ IGNACIO MÉNDEZ GOITÍA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de septiembre de 2009, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ut supra mencionado ciudadano, de seguidas pasa a examinar las pretensiones del recurrente las cuales son las siguientes:

Señala el impugnante que el Juez a quo violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a su representado, así como también la norma contenida en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ya que según indica el objetante, se cometió un error al señalar el artículo 5 de la ley in comento; de igual manera denuncia como infringidos el artículo 218 del Código Penal, así como el artículo 243 referente al estado de libertad, el artículo 248 de la aprehensión en flagrancia, el artículo 8 de la presunción de inocencia, el artículo 9 que establece la afirmación de libertad y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


Ahora bien, en cuanto a la denuncia formulada por el objetante referente a que el Juez a quo violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a su representado, esta Instancia Superior evidenció de la revisión de las actuaciones cursantes en el presente asunto, que el ciudadano JOSÉ IGNACIO MÉNDEZ GOITÍA, en todos los actos de este proceso que se le sigue, ha estado asistido por un abogado de su elección, en este caso su defensor de confianza, es decir, fue impuesto de los hechos que le son atribuidos, así como la calificación jurídica dada a los mismos por la Vindicta Pública y admitida por el Juez de Control, en los términos indicados en el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia para oír al imputado y los elementos de convicción en los cuales se basó el Ministerio Público para considerar su presunta participación en los hechos, todo ello en presencia de su defensor, cediéndole el derecho de palabra una vez impuesto de los hechos y del precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, para que rindiera declaración si así lo consideraba. No consiguiendo esta Superioridad vulneración de derecho ni garantía Constitucional ninguna de los señalados por el defensor en la presente denuncia, motivos por los cuales de declara SIN LUGAR la primera denuncia formulada Y ASÍ SE DECIDE.

De igual manera señala el recurrente que a su defendido le fue violada la norma contenida en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ya que según indica, se cometió un error al señalar el artículo 5 de la ley in comento, así como también señala infringido el artículo 218 del Código Penal.

Al respecto considera importante destacar esta Superioridad el contenido de las normas de la ley especial antes mencionadas, las cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 5. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad.
Artículo 9. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.”

En cuanto al artículo 218 del Código Penal, el mismo establece lo siguiente:

“Artículo 218. Cualesquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será:
1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.
2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.
Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de éste, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número de primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses.
3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de Policía, tan sólo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.”

De la revisión del acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia oral, en la intervención realizada por parte del Ministerio Público, se dejó constancia de lo siguiente:

“… En mi carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Despacho, al imputado JOSE IGNACIO MENDEZ GOITIA, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del citado imputado, estableciendo como calificación a los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se decrete como flagrante la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales. De igual modo pido copia simple de la presente acta, es todo”…” (Sic)

El Juzgador a quo al momento de proferir su fallo hoy impugnado, en cuanto a la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos estableció lo que a continuación se trascribe:

“… TERCERO: Este Tribunal considera que se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano JOSE IGNACIO MENDEZ GOITIA, en el ilícito penal incriminado por el Ministerio público, como lo son a los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE IGNACIO MARCANO, por lo que considera que se encuentran cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ordinales 1º, 2° y 3° y ordinales 2° y 3° del artículo 251 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo primero de la antes referida norma, y en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE IGNACIO MENDEZ GOITIA, estableciendo como calificación el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE IGNACIO MARCANO…” (Sic)

De todo lo antes transcrito observó este Tribunal Pluripersonal que tanto el Ministerio Público como el Juez a quo consideraron que la conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ IGNACIO MÉNDEZ GOITÍA se encuentra subsumida en los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 del Código Penal, más no en el delito de aprovechamiento de vehículos provenientes del hurto o robo, debiendo recalcar esta Superioridad que se trata de una precalificación jurídica dada a los hechos, por cuanto nos encontramos en el inicio del presente proceso y con el devenir del mismo pudiera cambiar, es decir, no se trata de una calificación definitiva, teniendo como finalidad el proceso penal la búsqueda de la verdad, siendo la Vindicta Pública el director de la investigación que a penas comienza, tal como se indicó ut supra, por lo que mal puede alegar el quejoso que se ha cometido un error en perjuicio de su defendido al señalar como fundamento legal del delito atribuido el artículo 5 de la Ley especial in comento. Debiendo en consecuencia esta Corte de Apelaciones, declarar, como en efecto lo hace SIN LUGAR la denuncia en cuanto a este punto, por los fundamentos antes expuestos Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, señala el impugnante que el Juzgador a quo presuntamente violó el estado de libertad, la aprehensión en flagrancia, la presunción de inocencia y afirmación de libertad de su defendido, así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte de Apelaciones, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, específicamente del acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia para oír al imputado, observó que el Juez de la recurrida señaló suficientes elementos de convicción que hicieron presumir la participación del imputado de marras en la comisión de los ilícitos penales atribuidos, indicando además que se basaba en ellos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa contra el imputado de autos. Considerando importante precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia del imputado en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre condena. Por lo que, en criterio de quienes aquí decidimos no hubo violación ninguna el estado de libertad, la aprehensión en flagrancia, la presunción de inocencia y afirmación de libertad de su defendido, ni mucho violación del artículo 250 del texto adjetivo penal, señalados por el impugnante. Razones estas que llevan forzosamente a esta Superioridad a declarar SIN LUGAR la presente denuncia planteada Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la petición de otorgar en favor del ciudadano JOSÉ IGNACIO MÉNDEZ GOITÍA, medidas cautelares sustitutivas de libertad considera importante este Tribunal Colegiado señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hechos los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es oportuno acotar el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/07/2007, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. 07-0810, donde se dejó asentado lo siguiente:

“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)


Una vez revisada la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado pudo evidenciar que el Juez a quo consideró que existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad del imputado de marras en los delitos atribuidos por la Vindicta Pública y admitidos por el Juez de Control, por lo que consideró procedente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del ciudadano JOSÉ IGNACIO MÉNDEZ GOITÍA, criterio éste compartido por esta Alzada, al considerar que se encuentran llenos los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. Razones por las cuales se declara igualmente SIN LUGAR la solicitud de otorgar en favor del ciudadano JOSÉ IGNACIO MÉNDEZ GOITÍA medidas cautelares sustitutivas de libertad Y ASÍ SE DECIDE.

De tal suerte que considera esta Instancia Superior, y así lo da por demostrado que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, ni violatoria de derechos y garantías Constitucionales, toda vez que el mismo fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el ciudadano JOSÉ IGNACIO MÉNDEZ GOITÍA, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedan desvirtuadas las denuncias invocadas Y ASÍ SE DECIDE.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado ARTURO GONZÁLEZ, en su condición de defensor de confianza del ciudadano JOSÉ IGNACIO MÉNDEZ GOITÍA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de septiembre de 2009, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ut supra mencionado ciudadano, al considerar que la recurrida se encuentra debidamente fundamentada conforme a lo establecido en nuestro texto adjetivo penal. Se CONFIRMA la decisión recurrida Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado ARTURO GONZÁLEZ, en su condición de defensor de confianza del ciudadano JOSÉ IGNACIO MÉNDEZ GOITÍA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de septiembre de 2009, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ut supra mencionado ciudadano, al considerar que la recurrida se encuentra debidamente fundamentada conforme a lo establecido en nuestro texto adjetivo penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA (T)

Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE (T) LA JUEZA SUPERIOR (T)

Dra. LIBIA ROSAS MORENO Dra. ELIANA RODULFO LUNAR

LA SECRETARIA

Abg. NOHEXIS GARCÍA.-