REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 26 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2009-000249
ASUNTO : BG01-X-2009-000035

PONENTE: DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

Vista la Inhibición planteada por la Dra. ELIANA RODULFO LUNAR, en su condición de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, correspondiendo a quien suscribe la presente, Dra., LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE conocer dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“Por cuanto se observa de la revisión de la presente causa, que la misma guarda relación con la causa signada con el N° BP11-P-2007-001443, en la cual actué como Juez de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, declarando sin lugar la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa del ciudadano CÉSAR ENRIQUE ROMERO BASANTA, circunstancia esta que compromete mi imparcialidad para conocer del presente asunto en esta Instancia Superior, por haber emitido opinión con conocimiento de ella, es por esa razón que me INHIBO de conocer el presente asunto, con fundamento en el articulo 86 ordinal 7° en relación con el articulo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.”

Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. ELIANA RODULFO LUNAR, se evidencia que dicha Juez alega como causal de su inhibición, el hecho de que conoció como Juez de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, declarando sin lugar la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa del ciudadano CÉSAR ENRIQUE ROMERO BASANTA.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…7….Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”.


La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. ELIANA RODULFO LUNAR y la declara CON LUGAR. Así se decide.

RESOLUCION

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. ELIANA RODULFO LUNAR, en su condición de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por estar demostrada la causal contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta. Notifíquese a la Juez inhibida

LA JUEZA PRESIDENTA (T).,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA,

ABG. NOHEXIS GARCIA











LVCI/Gladys.-