REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 26 de Noviembre de 2009
199º y 150º
CAUSA N° BJ01-X-2009-000020
PONENTE: DRA. ELIANA RODULFO LUNAR
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 20 de Noviembre de 2.009, por la Dra. ROCIO RAMOS FLORES, en su carácter de Juez de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo el presente asunto seguido contra los ciudadanos MANUEL ALFREDO ROJAS BRAVO y MANUEL ARTURO ANDRADE DUARTE.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. ELIANA RODULFO LUNAR, quien en su carácter de Jueza Superior Temporal integrante de esta Corte de Apelaciones, suscribe el presente fallo
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la jueza de este Despacho se desempeño como Jueza del tribunal de Control Nro 04, en las siguientes actuaciones:
En fecha 15/04/2009 decreto medida Judicial Privativa de Libertad a los ciudadanos Manuel Alfredo Rojas Bravo y Manuel Arturo Andrade Duarte de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y ROBO AGRAVADO.
En fecha 7/5/2009 se declaro Improcedente solicitud de Revisión de medida realizada por el hijo del ciudadano Manuel Arturo Andrade.
En fecha 07/08/2009 se declaro Sin Lugar solicitud de Revisión de Medida realizada por la Defensa.
En fecha 12/08/2009 se declaro sin lugar solicitud de Revisión de medida realizada por la defensa.
Asi mismo señala el ordinal 7 del Articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal …” Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”,…”
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. ROCIO RAMOS FLORES, en su carácter de Juez de Control N° 06 de este mismo Circuito Judicial Penal, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de haber emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación.
Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…”….7°… “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”.
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por Dra. ROCIO RAMOS FLORES y la declara CON LUGAR. Así se decide.
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por Dra. ROCIO RAMOS FLORES, en su carácter de Juez de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 86, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA TEMPORAL
DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA JUEZA SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR PONENTE (T)
DRA. LIBIA ROSAS MORENO. DRA. ELIANA RODULFO LUNAR
LA SECRETARIA,
ABG. NOHEXIS GARCIA,
lisbeth