REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 26 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001697
ASUNTO : BK01-X-2009-000133
PONENTE: DRA. LIBIA ROSAS MORENO
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada, en fecha 27 de Octubre de 2009, por la Dra. ELOINA RAMOS BRITO, en su carácter de Juez del Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo de la causa contra los ciudadanos ANDRES EDUARDO ROJAS, JUAN JOSE BRICEÑO Y ALVARO RAFAEL MENDEZ.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la. DRA. LIBIA ROSAS MORENO,
quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos los trámites de la Alzada, esta Corte pasa a considerar lo siguiente:
Vista la inhibición planteada por la Juez del Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Dra. ELOINA RAMOS BRITO, la cual fundamenta así:
“De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa signada bajo el Nº BP01-P-2008-001697, seguida contra los acusados ANDRES EDUARDO ROJAS, JUAN JOSE BRICEÑO Y ALVARO RAFAEL MENDEZ, por la Comisión del delito de HURTO CALIFICADO, se evidencia que quien suscribe, emitió opinión en la causa con conocimiento de ella. Ahora bien, con fundamento a lo antes expuesto es que ME INHIBO de conocer la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal…..”
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. ELOINA RAMOS BRITO, en su carácter de Juez del Tribunal de Juicio N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de haber conocido como Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, emitiendo opinión en la causa seguida contra los ciudadanos ANDRES EDUARDO ROJAS, JUAN JOSE BRICEÑO Y ALVARO RAFAEL MENDEZ, por la Comisión del delito de HURTO CALIFICADO.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…”….7°… “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”.
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. ELOINA RAMOS BRITO y la declara CON LUGAR. Así se decide.
RESOLUCION
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. ELOINA RAMOS BRITO, en su carácter de Juez de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ PRESIDENTA (T),
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA JUEZ SUPERIOR (T) (PONENTE), LA JUEZ SUPERIOR (T),
DRA. LIBIA ROSAS MORENO DRA. ELIANA RODULFO LUNAR
LA SECRETARIA,
ABOG. NOHEXIS GARCIA