REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 26 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: BP01-R-2009-000183
PONENTE: Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 447 ordinal 5°, por los Abogados YULY MAR AMARICUA Y VON RICHELMAN RUIZ RAMOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Segunda con competencia plena a Nivel Nacional y Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano ALBERTH MISAEL JIMENEZ CENTENO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Julio de 2007, mediante la cual entre otros pronunciamientos admitió las testimoniales promovidas por el Defensor de Confianza en la celebración de la Audiencia Preliminar.

Dándosele entrada en fecha 13 de Octubre de 2009, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO y en virtud de que los Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, desde el 23/11/2009 hasta el 27/11/2009, ambas fechas inclusive, se encuentran en la Ciudad de Argentina realizando maestría, se designó como Juez Temporal a la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y conjuntamente con las DRAS. LIBIA ROSAS MORENO Y ELIANA RODULFO LUNAR, se ABOCAN al conocimiento de la presente causa.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Nosotros, YULY MAR AMARICUA Y VON RICHELMAN RUIZ RAMOS, actuando en este acto en nuestra condición de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Segunda del Ministerio Público con competencia plena a nivel Nacional y Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…de conformidad con las atribuciones establecidas en el artículo 285 numerales 3 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 13, en concordancia con los artículos 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercemos RECURSO DE APELACIÓN contra el acta de la audiencia preliminar de fecha 27 de julio de 2009, emanado del Juzgado Cuarto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la Juez suplente Dra. EVELIN OSUNA, mediante la cual acordó admisión de pruebas de la defensa, vulnerando el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión de la ciudadana Juez Suplente Cuarta de Primera Instancia…admitió totalmente las pruebas ofertadas por la defensa, vulnerando el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida con la nomenclatura BP01-P-2009-001094, la cual es recurrible por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial…por causar un gravamen irreparable, dentro de los cinco días hábiles contados a partir de la notificación. Lo cual ocurrió con la firma de acta de la audiencia preliminar en fecha 27 de julio de 2009, tomando en consideración Jurisprudencia Vinculante N° 2560, de fecha 05-08-2006, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero publicada en gaceta oficial bajo el número 38.295, del 18-10-2005…DEL AUTO APELADO. La Juez Suplente Cuarta en Funciones de Control…señala en su decisión:…SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes, a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los testigos promovidos por el defensor de confianza, es este mismo acto por ser necesarias, útiles y pertinentes…(omisis). DE LOS HECHOS Y EL DERECHO. Estas representaciones fiscales, consideran que la honorable Jueza suplente, causó con la admisión de las pruebas de la defensa del ciudadano imputado ALBERTH MISAEL JIMENEZ CENTENO, presentadas de forma extemporáneas un daño irreparable al Ministerio Público quebrantando el derecho de igualdad entre las partes, al permitirse admitir pruebas a la defensa cuando ya había caducado el lapso legal del artículo 328 de la norma adjetiva penal…honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, se denota de la acta procesales que conforman el presente expediente que en fecha 06 de Abril de 2009, se presentó formal acusación en contra del ciudadano ALBERTH MISAEL JIMENEZ CENTENO…asimismo se evidencia que la defensa del ciudadano imputado presentó escrito de defensa y oposición de excepciones de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 23 de Julio de 2009, ante la unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, es decir, transcurriendo tres (3) meses con diecisiete (17) días, desde que el Tribunal a quo convoco para la celebración de la audiencia siendo la primera oportunidad en fecha 05 de mayo de 2009, para la celebración de la audiencia preliminar, quedando diferido el acto para el 27 de mayo de 2009, correspondiendo a la defensa presentar su escrito hasta cinco días antes del vencimiento del lapso fijado para la precitada audiencia, sin embargo la honorable juez suplente hizo caso omiso a la norma procesal…error inexcusable, sin menos cavar que la misma no fundamentó las razones de hecho y de derecho que la conllevo a la admisión de las referidas pruebas de la defensa, quedando el Ministerio Público en un limbo jurídico…Finalmente estas Representaciones Fiscales solicitamos muy respetuosamente ciudadano Magistrados que la presente APELACION sea debidamente admitido y declarada CON LUGAR, con los demás pronunciamientos de Ley, en consecuencia sea desestimado totalmente el escrito de la defensa, presentado el 23-07-2009, por haber caducado el lapso legal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo contrario se estaría vulnerando flagrantemente el derecho de igualdad de las partes, asi como el debido proceso previsto en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente … ” (Sic)


DE LA CONTESTACIÓN


Emplazado como fue la Defensa Pública, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico procesal Penal, el mismo no dio contestación al referido recurso de apelación.

LA DECISION APELADA


La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO: En base a la nulidad del escrito acusatorio presentado por la defensa este Tribunal considera que la defensa podía acudir ante el órgano jurisdiccional competente en su debida oportunidad a los fines de realizar las diligencias requeridas, así de que este Tribunal instara a la vindicta publica, lo que no se evidencia en las actuaciones ser hubiere el hecho, compartiendo este Tribunal el criterio sostenido por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón, en la que se dejo asentado con ocasión de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana LESMAR SANCHEZ, que ambas partes dispusieron de iguales oportunidades para presentar las diligencias que estiman pertinentes para mejor fundamentación de sus pretensiones, y de ser el caso tenia la parte interesada el derecho de acudir al Juez de Control a fin de que este instara al órgano investigador a realizar las diligencias solicitadas por la defensa, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, ya que no se observa en las actuaciones que se hayan violados derechos y garantías, así como tampoco las concernientes a los representación y asistencia del imputado, en cuanto a las excepciones establecidas en el artículo 28 literales i y f en relación con el artículo 326 ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal argumentado que el Ministerio Público no determina en su escrito acusatorio la pertinencia y necesidad este tribunal considera de la revisión de la acusación interpuesta se observa que el Ministerio Público ofrece los Medios de Prueba tanto experto testifícales y documentales para fundamentar la acusación presentada en este acto determinando en e mismo la pertinencia de los medios ofertados al señalar que los testigos ofertados en el referido escrito son personas que tienen conocimiento del hecho objeto de este proceso en virtud de haberse practicado las diligencias de la investigación y haberse sido identificado como uno de los autores del hecho imputado por el Ministerio Público así mismo determina con precisión los motivos por los cuales oferta cada uno de ellos, resultado evidente que se encuentra llenos los extremos del articuló 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que a esta instancia le esta vedado la oportunidad de análisis de valoración de alguno de lo instrumentos de prueba ofertados, dado cumplimiento a lo establecido en el artícul0 329 de Código Orgánico Procesal Penal, referente a debatir cuestiones pertenecientes al debate oral y publico, declarándose SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES expuestas por la defensa en este acto.
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en las cuales se les atribuye al imputado ALBERTH MISAEL JIMENEZ CENTENO, su presunta participación en los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 83 ambos del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica de la delincuencia organizada, en perjuicio del ciudadano OMAR GABRIEL SALAZAR FERRI. Seguidamente el Tribunal advierte al imputado la posibilidad de hacer uso de la medida de prosecución del proceso en este caso al procedimiento por admisión de los hechos. De seguidas se le concede el uso de la palabra al Imputado, quien expone: “No admito los hechos. Es todo”. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como los testigos promovidos por el Defensor de Confianza, en este mismo acto por ser necesarios, útiles y pertinentes. TERCERO: En relación a solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, requerida por el Defensor de Confianza; Este Tribunal la considera improcedente tomando en consideración la magnitud del daño causado, así como la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso hacen presumir el peligro de fuga contenido en el artículo 251 parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, decretada por este Juzgado a los fines de garantizar las resultas del proceso, y en este sentido se mantiene el sitio de reclusión ordenado por este Tribunal. CUARTO: Se acuerda APERTURAR A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el presente asunto seguido en contra del acusado ALBERTH MISAEL JIMENEZ CENTENO, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con e 83 ambos del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica de la delincuencia organizada, en perjuicio del ciudadano OMAR GABRIEL SALAZAR FERRI, todo de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se insta al Secretario a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación.- … (Sic).


LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION


Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Alzada procede a dictar pronunciamiento judicial en los siguientes términos:

Fundamenta el quejoso, su recurso en el numeral 5° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las decisiones que a juicio de las partes causen gravamen irreparable, en el caso que nos ocupa, se esta apelando de un auto mediante el cual se admitieron las pruebas ofertadas por la defensa en la celebración de la Audiencia Preliminar, considerando que tal decisión es violatoria al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de este Tribunal Pluripersonal.

En consecuencia, esta Alzada observa que en fecha 27 de Julio de 2009, el Juzgado Séptimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano ALBERTH MISAEL JIMENEZ CENTENO mediante la cual entre otros pronunciamiento se admitieron totalmente las testimoniales de los ciudadanos: YARITZA CAROLINA RODRIGUEZ COA, JOSEFINA COA y LUZ MARIA PRADO, ANIBAL RODRIGUEZ VELASQUEZ, JOSEFINA DEL CARMEN GONZALEZ BASTARDO, LILIANA JOSEFINA SALMERON, ASDRUBAL RAFAEL GONZALEZ CEDEÑO, MAYRA ALEJANDRA MARTINEZ, ROSAIRA JOSEFINA HERNANDEZ SALMERON, DOUGLAS ANTONIO HERRERA BASTARDO, ROSA ANTONIA SALMERON, presentadas por los Defensores de Confianza, en escritos de fechas 30/04/2009 y 23/07/209, respectivamente..

En este sentido, señala el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal…”


De la interpretación de este artículo se infiere, que el legislador en aras de garantizar los principios de oportunidad y de igualdad de las partes durante el proceso penal, estableció una amplia oportunidad procesal para que los intervinientes de un proceso realicen por escrito los alegatos que consideren convenientes y que el Juez de Control debe resolver en la Audiencia Preliminar. Como también se deduce, que la oportunidad para realizar tales alegatos, es preclusiva; es decir, que esa facultad se agota por el transcurso del tiempo y por tanto, no puede ser relajado el plazo por ninguna de las partes.

Sobre la interpretación del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 15 de octubre de 2002, en el expediente N° 02-2181, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, ha dejado sentado lo siguiente:

“…5. En efecto, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:…7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”. Del texto que se acaba de transcribir se derivan dos requerimientos formales que el imputado debe satisfacer al momento de la promoción de las pruebas de su defensa:
1. 6.2.1. La forma escrita. Este requisito es, en principio, exigido, porque, como se desprende del contenido de la disposición en referencia, el ofrecimiento de pruebas se realiza fuera de audiencia oral. Por ello, la escritura viene a ser la forma natural y necesaria para extender los actos que las partes realicen fuera de las oportunidades del debate oral, tales como la audiencia preliminar y el juicio oral. En consecuencia, si resultara legalmente permitido que actuaciones tales como las que enumera el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser diferidas, esto es, realizadas posteriormente a la oportunidad que señale la Ley, particularmente, dentro de una audiencia oral, resulta obvio, entonces, que la forma escrita deviene perfectamente prescindible y no podría, en consecuencia, ser motivo de censura como la que expresó la legitimada pasiva, en el auto que fue impugnado mediante el presente proceso. Así se declara.
El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; en el presente caso, en la audiencia preliminar…” (Omisis)

De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que el imputado y obviamente su defensor deben promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, en escrito que se debe presentar hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la Audiencia Preliminar.

Es decir, que la oportunidad será a partir del día de la fijación de la Audiencia Preliminar, que se fijará entre 10 y 15 días, y hasta 5 días antes de su vencimiento, o sea antes de los cinco últimos días del lapso fijado, entendiéndose con ello, que debe ser el lapso de fijación inicial.

Ahora bien, como ya se indicó ut supra, de la revisión de las actas que conforman el presente cuaderno de incidencias, así como el expediente principal, se advierte que luego de presentada la acusación fiscal, fue fijada la Audiencia Preliminar en fecha 05 de Mayo de 2009, por el Juzgado de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.


Posteriormente en fecha 05 de Mayo de 2009, la referida audiencia fue diferida en virtud de que la Victima no fue debidamente notificada por la Oficina de Alguacilazgo, quedando fijada para el día 27 de mayo de 2009.

En fecha 27 de Mayo de 2009, la audiencia preliminar fue diferida en virtud de que el Tribunal de Control N° 04 se encontraba de comisión, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Barcelona, en la realización de Reconocimiento en Rueda de Individuos en la causa signada con el N° BP01-P-2009-001751, quedando fijada para el día 29 de Junio de 2009.

Posteriormente en fecha 29 de Junio de 2009, el Tribunal de Control N° 04 levantó acta de diferimiento de la audiencia preliminar, para el día 27 de Julio, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del imputado ALBER MISAEL JIMENEZ CENTENO, desde la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui.


Finalmente, el 27 de Julio de 2009, estando presentes todas las partes se efectuó la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado de autos, y en esa oportunidad la Juez a quo admitió totalmente la acusación presentada por la Vindicta Pública por los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 460, en relación con el 83 ambos del Código Penal y 06 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada; asimismo se admitieron totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, y las promovidas por la defensa, en escrito presentado ante el Tribunal de Control.

Ahora bien, esta Superioridad observa, que la Defensa presentó ante el Tribunal de Control escrito de ofrecimiento de pruebas, en fecha 30/04/2009, siendo que la audiencia preliminar se encontraba fijada para el 05/05/2009. Según el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece un lapso de cinco (05) días, el cual es preclusivo y común para todas las partes, entonces si la defensa privada presentó las pruebas en fecha 30/04/2009, estando fijada la audiencia para el día 05/05/2009, la defensa debió haber interpuesto el escrito de ofrecimiento de pruebas antes en fecha 24/04/209, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 328 el cual indica: “hasta cinco días antes del vencimiento del lapso fijado para la celebración de la audiencia preliminar. Considera esta Alzada que los términos “hasta” y “antes del vencimiento”, son límites de tiempo, por lo que considera esta Alzada que la defensa tenía para ejercer sus facultades y cargas de las pruebas hasta el día 24/04/2009, porque es el día límite, antes de los cinco días fijados para el vencimiento del plazo para la celebración de la audiencia preliminar.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones considera que las referidas pruebas fueron interpuestas de manera extemporánea, ya que el imputado y su defensa debieron promoverlas en tiempo hábil a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cinco días antes de la celebración de la audiencia, quebrantándose de esta manera el principio de preclusividad, violatorio del derecho de defensa y el principio de igualdad previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando el escrito acusatorio de la Fiscalía, se mantienen con las mismas premisas y las mismas pruebas desde el inicio.

Por lo antes expuesto, considera esta Alzada que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados YULY MAR AMARICUA Y VON RICHELMAN RUIZ RAMOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Segunda con competencia plena a Nivel Nacional y Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano ALBERTH MISAEL JIMENEZ CENTENO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Julio de 2007, mediante la cual entre otros pronunciamientos admitió las testimoniales promovidas por el Defensor de Confianza en la celebración de la Audiencia Preliminar y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados YULY MAR AMARICUA Y VON RICHELMAN RUIZ RAMOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Segunda con competencia plena a Nivel Nacional y Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano ALBERTH MISAEL JIMENEZ CENTENO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Julio de 2007, mediante la cual entre otros pronunciamientos admitió las testimoniales promovidas por el Defensor de Confianza, al haber evidenciado esta Superioridad que las mismas fueron presentadas de manera extemporánea, en tal sentido se anula el pronunciamiento SEGUNDO dictado en la Audiencia Preliminar sólo en lo atinente a la admisión de las pruebas testimoniales precedentemente referidas.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE y PONENTE TEMP,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA JUEZ SUPERIOR TEMP, LA JUEZ SUPERIOR TEMP,

Dra. LIBIA ROSAS MORENO Dra. ELIANA RODULFO LUNAR
LA SECRETARIA,

ABOG. NOHEXIS GARCIA.