REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 26 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: BP01-R-2009-000205
PONENTE: Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE
Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 447 numeral 4°, por el abogado LUIS GUILLERMO ÁLVAREZ, en su carácter de defensor privado del imputado ANGEL RAFAEL GONZALEZ ACOSTA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación en fecha 16 de Agosto de 2009, en la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al referido imputado.
Dándosele entrada en fecha 9 de noviembre de 2009, se le dio cuenta a la Juez Presidente; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien se encuentra de permiso, designándose en su lugar a la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE, quien con el carácter de jueza ponente, suscribe el presente fallo, ABOCÁNDOSE conjuntamente con las Dras. LIBIA ROSAS MORENO y ELIANA RODULFO LUNAR al conocimiento de la presente causa.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“...Yo, Luís Guillermo Álvarez Giraldez…., en mi carácter de DEFENSOR DE CONFIANZA del imputado ANGEL RAFAEL GONZALEZ ACOSTA.. ante usted, ocurro a los fines de INTERPONER FORMAL RECURSO DE APELACION, de conformidad con el Artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto de fecha 16 de agosto de 2009, que decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad….
PRIMERA DENUNCIA. FALTA DE MOTIVACION:
Violación del Drecho a la Defensa previsto en el numeral 1 del artículo 49 constitucional y de la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 ejusdem, por falta de expresión de los motivos en que se funda el auto que decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad, en perjuicio de mi representado……
La revisión de la decisión impugnada nos lleva a concluir que el Tribunal de la causa, emitió un pronunciamiento fundamental: Decretó la procedencia de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, sin considerar casi ninguno de los argumentos esgrimidos por la defensa y sin ni siquiera analizar ninguno de los actos y elementos de convicción que componen el proceso, los cuales se limitó a mencionar, indicando su fecha, autoría y folio al que cursan, pero sin referencia o explicación de su contenido, utilidad, valor o fuerza probatoria ni ninguna otra explicación que permita conocer con certidumbre los hechos que el juez deduce acreditados con cada elemento y sobre todo sin explicar como es que esos elementos incriminan a mi patrocinado.
Honorables jueces, durante la audiencia en que el Tribunal debía decidir sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada inmotivadamente por el Ministerio Público y sustitutita por el tribunal por Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, la defensa expuso varios argumentos debidamente fundamentados, con base a los cuales solicito se declare la improcedencia de la medida solicitada por no cumplir con los requisitos del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal.
Por más que se canse la Corte de revisar el fallo, aparte del acogimiento por el Tribunal de uno solo de nuestros alegatos, no encontrará el tribunal NI UN SOLO PARRAFO en el que analice alguno de los otros referidos argumentos y petitorios, limitándose el Juez a emitir una decisión que a continuación analizamos:
Primera Omisión en la Motivación del Fallo Impugnado.
Nuestro primer planteamiento, parcialmente acogido por el Tribunal se recogió en el acta de la audiencia, textualmente así:
CONFORME AL CÓDIGO PENAL LAS ARMAS DE FUEGO SON REGLA DEL DEBIDO PORTE, SIN EMBARGO EL MISMO CODIGO ESTABLECE DOS EXCEPCIONES, EN EL ARTICLO 279 Y 280, CONFORME LOS CUALES QUEDAN AUTORIZADOS PARA SU PORTE LOS MILITARES EN SERVICIO, Y FUNCIONRISO DE POLICIA, LOS RESGUARDOS DE BALAS, LOS FUNCIONARIOS EMPLEADOS PUBLICOS, AUTORIZADOS POR LEYES O REGLAMENTOS, Y TODOS AQUELLOS CIUDADANOS A QUIENES EL EJECUTIVO NACIONAL AUTORICE EXPESAMENTE PARA PORTARLOS, POR OTRA PARTE EL TRIBUNAL SABE QUE LOS CIUDADANOS SOLO PUEDEN SER DETENIDOS Y SI SOBRE ELLOS PESA ORDEN JUDICIAL O SE LES SORPRENDE EN FRAGANTE DELITO, EN EL PRESENTE CASO, SEGÚN CONSTA EN EL ACTA POLICIAL NUESTRO REPRESENTADO FUE DETENIDO POR TENER UN ARMA DE FUEGO A PESAR DE QUE PRESENTO UN CARNET ORIGINAL QUE DA FE PRIMERO DE QUE ES MILITAR EN SEERVICIO ACTIVO, Y SEGUNDO EXPRESAMENTE DE QUE ESTA AUTIORIZADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL PARA PORTAR TODO TIPO DE ARMA DE FUEGO, LOS FUNCIONARIOS ALEGAN LA FALTA DE DOCUMENTACION, EXCUSA ESTA, RELACIONADA CON LA PROPIEDAD DEL ARMA, QUE NADA TIENE QUE VER CON EL DELITO DE PORTE ILICITO, POR LO QUE ES OBVIO QUE CUANDO LOS FUNCIONARIOS PRACTICARON LA APREHENSION DE NUESTRO REPRESENATDO NO HABIAN CONSTATADO Y TENIAN ELEMENTOS QIE LE HICIERAN PRESUMIR LA COMISION DE DELITO ALGUNO, LO CUAL HACE SU APREHENSION NO SOLAMENTE NO FLAGRANTE SINO ILEGITIMA, LUEGO BAJO ESTA ILEGAL APREHENSION PROCEDIERON A RELIZAR UNAS SUPUESTAS INVESTIGACIONES EN BASE A LA CUAL SE AGREGARON OTROS DOS DELITOS…”
Observe la Corte que se solicitó al honorable Juez de Control el pronunciamiento sobre los siguientes aspectos:
1. Que las armas de fuego solo pueden ser lícitamente portadas en dos supuestos:
2. Los militares activos y otros funcionarios, quienes están expresamente autorizados por la Ley para portar armas;
3. Los particulares cuando cuenten con autorización emanada del Ejecutivo Nacional;
4. Que nuestro representado al momento previo a su aprehensión, acreditó mediante documento público (credencial original emanada del Ministerio de la Defensa) que se encontraba en ambos supuestos, es decir, que era militar Activo y que tenía expresa Autorización de Ejecutivo Nacional para el Porte de Armas;
5. Que si al momento de la aprehensión no configuraba el delito de Porte Ilícito y si los otros dos delitos solo se determinaron luego de la detención cuando se hicieron experticias e inspecciones que arrojaban supuestas irregularidades en el vehículo, entonces la detención de nuestro representado NO FUE FLAGRANTE SINO QUE FUE ILEGITIMA.
Ante este planteamiento el fallo impugnado refiere lo siguiente:
PRIMERO: Este administrador de justicia luego de escuchar, analizar y ponderar de las intervenciones de las partes, y muy especialmente la amplia y sin restricción alguna dada por el imputado de autos, asienta las siguientes premisas para la DECISIÓN: 1.-….(omitimos por referirse otro asunto debatido) …. 2.- Que ciertamente cuando la ocurrencia de los hechos, le fue retenida un arma de fuego, que era legal de su propiedad sin que, pueda el juez presumir lo contrario de lo actuado en auto y que efectivamente dispone de una manera contundente el articulo 277 Y 278 del Código Penal, que no incurrirá en los delitos y penas el porte y detectación de rama de fuego, los militares en servicio, caso expresamente documentado por el imputado del tribunal con su respectivo carnet en original que lo acredita como funcionario de la guardia nacional Bolivariana de Venezuela, actualmente adscrito a la dirección de personal, es decir que por razones internas carece de mando sin que yo desmerite su condición de militar activo, por lo que es evidente que en criterio de este tribunal, salvo que en el cursote las investigaciones se desvirtuara lo aquí evidenciado no hay merito para pronunciarse al respecto sobre este tipo legal, precalificado por el Ministerio Publico, y así se declara. 3.-… (Omitimos por referirse a otros delitos imputados)…. SEGUNDO: Se admite parcialmente el pedimento fiscal tanto en la precalificación delictiva como la cautelar. En cuanto a la calificación de flagrancia, que se originaria en el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, no acepando el tribunal por la motivación antes dicha….”
Observe la Corte que el Tribunal acogió los criterios de la defensa en cuanto a que no se configuraba el delito de Porte Ilícito y que no hubo flagrancia en lo que a dicho delito respecta. Pero nada dijo en cuanto al planteamiento de la defensa en cuanto a que la consecuencia de este pronunciamiento es que la detención de nuestro representado fue por consiguiente ilegal y arbitraria.
Esta ausencia de pronunciamiento es sin duda una violación del Derecho a la defensa porque nos impide conocer las razones que tuvo el Tribunal para no admitir nuestros planteamientos y por lo tanto nos priva del derecho a impugnar el fallo mediante la critica o cuestionamiento de tales planteamientos.
Segunda Omisión en la Motivación del Fallo Impugnado.
A los fines de su consideración en la decisión, esta representación de la defensa presentó los siguientes argumentos:
LUEGO BAJO ESTA ILEGAL APREHENSION PROCEDIERON A Realizar UNAS SUPUESTAS INVESTIGACIONES EN BASE A LA CUAL SE AGREGARON OTROS DOS DELITOS, INVESTIGACIONES ESTAS NO SOLAMENTE IRRITAS POR EL HECHOS DE SER EL FRUTO DE UN ACTUACION ARBITRARIA, SINO POR EL HECHO DE QUE EL ARTCULO 284 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL , MUY CLARAMENTE ESTABLECE QUE MIENTRAS NO MEDIE LA ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION EMANDA DEL MINISTERIO PÙBLICO, LA POLICIA SOLO PUEDE PRACTICAR LAS DILIGENCIAS NECESARIAS y URGENTES, y SON LAS DIRIGIDAS A IDENTIFICAR y UBICAR A LOS AUTORES DEL HECHO y DEMAS PARTICIPES, y EL ASEGURAMIENTO DE LS OBJETOS ACTIVOS y PASIVOS, SIN EMBARGO LAS EVIDENCIAS EN QUE SE BASAN ESTAS IMPUTACIONES SON EXPERTCIAS QUE NO GUARDAN NINGUNA RELACUION CON ESTA NORMA Y POR LO TANTO FUERON REALIZADAS A ESPALDAS DEL MINISTERIO PÙBLICO Y EXCEDIENDO LAS ATRIBUCIONES LEGALES DEL CUERPO POLICIAL….(Omissis)…. LLAMO LA ATENCION AL TRIBUNAL SOBRE OTROS ELEMNENTSO ILICITOS DE AL ACTUACION POLICIAL, CONSIGNO EN ESTE MOMENTO CINCO FOTOGRAFIAS EN CUATRO FOLIOS EN LA QUE CONSTA LA PRESENCIA A LA ENTRADAS DE LA DELEGACION BARCELONA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DE JAYANA ACOSTA, PAREJA DE NUESTRA REPRESERNTADO,…..AMBAS HIJAS DEL REPRESENTADO, NOTANDOSE A ESPALDA DE ESTA ULTIMA LA PRESENCAI DE UNO DE LOS FUNCIONARIOS DESCRITOS POR NUESTRO REPRESENTADO, TOMADAS ESTAS MINUTOS DESPUES DE LA APREHENSION, DONDE INCLUSO SE VE EL CARRO MIENTRAS ESTA SIENDO REVISADO Y TODAVIA NO INGRESADO AL INTERIOR DE LA DELEGACION Y DONDE SE EVIDENCIA EL INTENTO DE LOS FUNCIONARIOS POR ENCUBRIR LA PRESENCIA DE TRES TESTIGOS DEL PROCEDIMIENTO,….(Omissis) LLAMO LA ATENCION AL TRIBUNAL SOBRE EL HECHO DE QUE SE HAN PRACTICADO A ESPALDA DEL MINISTERIO PÙBLICO VARIAS INSPECCIONES Y QUE EN NINGUNA DE ELLAS FIGURA LA PRESENCIA DE TESTIGO INSTRUMENTAL ALGUNO, AL RESPECTO DEBE CONOCER EL TRIBUNAL QUE EN PRIMER LUGAR LA SALA DE CASACION PENAL A REITERADO DIVERSAS SENTENCIAS EN EL SENTIDO QUE NO ES POSIBLE SUSTENTAR INCRIMACION CONTRA NINGUNA PERSONA, BASADA EN EL DICHO UNICO EXCLUSIVO DE LOS FUNCIONARIOS INVESTIGADORES, PERO ADEMAS ES DOCTRINA Y JUSRISPRUDENCUA REITERADOS CON LOS ARTCILO 210 Y SIGUIENTES DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL, LAS INSPECCIONES REQUIEREN DE LA PRESENCIA DE TESTIGOS INSTRUMENTALES, POR ULTIMO QUIERO LLAMAR LA ATENCION…(Omissis)… EN RELACION A LA DOCUMENTACION DEL VEHICULO, NUESTRO REPRESENTADO SEGÚN CONSTA EN EL ACTA POLICIAL PORTABA Y PRESENTO, EN ORIGINAL EL CARNET DE CIRCULACION QUE CONFORME A LA LEY Y AL MISMO TITULO DE PROPIEDAD ES EL UNICO DOCUMENTO QUE SE REQUIERE PARA CIRCULAR EN UN VEHICULO, Y EN ESE CARNET SE EVIDENCIA Y SE ACREDITA ADEMAS QUE ESE VEHICULO ES PROPIEDAD DE UNA TERCERA PERSONA, EN REALCION A ESTO LA FISCALIA ESTA HACIENDO DOS IMPUTACIONES……, EN PRIMER LUGAR. ES FUNDAMENTAL PARA QUE SE PUEDA ATRIBUIR LA ADULTERACION QUE SE ACREDITEN ELEMENTOS QUE PERMITAN ESTABLECER QUE NUESTRO REPRESENTADO…….FUE LA PERSONA QUE ALTERO ilícitamente ESE SERIAL Y QUE EL BUSCABA ASEGURAR LA IMPUGNIDAD DE LOS AUTORES DEL ROBO, CUANDO ESTE VEHICULO DICE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS FUE ROBADO HACE 9 AÑOS DE MODO QUE, NOS PREGUNTAMOS CUAL ES EL ELEMENTO QUE HA SIDO TRAIDO A LOS AUTOS?, MI PREGUNTA QUE RELACIONA A NUESTRO REPRESENTADO ESA ADULTERACION?, SIMILAR COSA OCURRE CON EL APROVECHAMIENTO QUE EXIGE QUE LA PERSONA QUE RECIBA EL BIEN EN CONOCIMIENTO DE SU ilícita PROCEDENCIA Y NUEVAMENTE NOS PREGUNTAMOS QUE SI UN VEHICULO QUE TIENE 9 AÑOS DE HABER SIDO ROBADO, CUAL ES EL ACTO PROBATOTIO O INVESTIGATIVO QUE PERMIRE ESTABLECER QUE NUESTRO REPRESENTADO RECIBIO UN VEHICULO A SABIENDAS QUE ERA ROBADO, CUANDO POR EL CONTRARIO A PRESENTADO UN ACTA DE REVISION, UN CERTIFICADO DE DATOS Y DOS TRASPASOS, UNO DE ELLOS ANTERIOR AL SUPUESTO ROBO Y EL OTRO POSTERIOR A ROBO …”
En esencia planteamos al tribunal que los elementos probatorios todos que se le presentaron para sustentar las imputaciones de ADULTERACIÓN y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE ROBO; y fundamentalmente la experticia que supuestamente revela la adulteración y reactiva el serial origina, estaban vencidos de nulidad o ilicitud por violación directa del principio de Licitud de la Prueba (Teoría del Fruto del Árbol Prohibido) previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual son ilícitas las pruebas obtenidas ilegalmente o mediante violación de las formas o procedimientos correspondientes o que en general tengan origen en actos o informaciones ilegales, asimismo con fundamento en las previsiones del numeral l del artículo 49 constitucional y los artículos 190 y 191 del citado Código….
Cuatro razones o argumentos fundamentados expusimos al tribunal para que las considerara en su decisión:
La primera, que siendo la incautación del vehículo fruto de un procedimiento en que se produjo la ilegal y por lo tanto arbitraria aprehensión de mi representado, dicha retención es fruto de una violación del Derecho a la Libertad Individual, y obviamente son ilícitas lñas actuaciones realizadas como fruto de ese inscontitucional procedimiento, en este caso las inspecciones y experticias practicadas sobre el vehículo ilegalmente ocupado y que son los únicos elementos en que se fundan estas imputaciones.
El segundo argumento de la defensa en torno a la fundamentación de los motivos de la ilicitud de las pruebas que fundamentaron las imputaciones que llevaron al tribunal a decretar medidas de coerción personal, se refiere el innegable incumplimiento de lo dispuesto en los artículo 283 y 284, en relación con el artículo 108 numeral 2 y el artículo 111, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que a su vez desarrollan lo revisto en el numeral 3 del artículo 285 constitucional, que establece el Monopolio de la Investigación Penal para el Ministerio Público.
En este sentido, denunciamos al tribunal la violación de las referidas norma procesales Penales que establecen que corresponden al Ministerio Público recibir la denuncia y librar a los Órganos de Policía de Investigación Penal una orden de Inicio de la Investigación y por vía de excepción autoriza a dichos órganos a recibir la denuncia o noticia y practicar las diligencias necesarias…..
Denunciamos la violación de esta disposición cuando los órganos de policía sin Orden de Inicio, a espaldas del Ministerio Público….practicaron una experticia a los seriales del vehículo en la que determinaron que los seriales estaban supuestamente adulterados y luego procedieron a un segundo acto de experticia según el cual supuestamente fueron reactivados unos seriales que supuestamente revelaban que el vehículo proviene de un robo…..
En tercer lugar, argumentamos…la violación de lo previsto en los artículos 202 y 208 del Código Orgánico Procesal Penal…..
Tercera Omisión en la Motivación del Fallo Impugnado.
En tercer término esta defensa planteó para su resolución en el fallo la siguiente defensa que en el acta quedó transcrita así:
“….NUESTRO REPRESENTADO SEGÚN CONSTA EN EL ACTA POLICIAL, PORTABA Y PRESENTO EN ORIGINAL EL CARNET DE CIRCULACION QUE CONFORME A LA LEY Y CONFORME Y AL MISMO TITULO DE PROPIEDAD ES EL UNICO DOCUMENTO QUE SE REQUIERE PARA CIRCULAR EN UN VEHÍCULO, Y EN ESE CARNET SE EVIDENCIA Y SE ACREDITA ADEMÁS QUE ESE VEHICULO ES PROPIEDAD DE UNA TERCERA PERSONA, EN RELACION A ESTO LA FISCALIA ESTA HACIENDO DOS IMPUTACIONES…ES FUNDAMENTAL PARA QUE SE PUEDA TRIBUIR LA ADULTERACION QUE SE ACREDITEN ELEMENTOS QUE PERMITAN ESTABLECER QUE NUESTRO REPRESENTADO COMO DICE LA NORMA FUE LA PERSONA QUE ALTERO ilícitamente ESE SERIAL Y QUE EL BUSCABA ASEGURAR LA IMPUNIDAD DE LOS AUTORES DEL ROBO, CUANDO ESTA VEHICULO DICE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS FUE ROBADO HACE 9 Años DE MODO QUE, NOS PREGUNTAMOS, CUAL ES EL ELMENTO QUE HA SIDO TRAÍDO A LOS AUTOS? MI PREGUNTA QUE RELACIONA A NUESTRO REPRESENTADO ESA ADULTERACION? SIMILAR COSA OCURRE CON EL APROVECHAMIENTO QUE EXIGE QUE LA PERSONA QUE RECIBA EL BIEN EN CONOCIMIENTO DE SU Ilicita PROCEDENCIA Y NUEVAMENTE NOS PREGUNTAMOS QUE SI UN VEHÍCULO QUE TIENE 9 años DE HABER SIDO ROBADO, CUAL ES EL ACTO PROBATORIO O INVESTIGATIVO QUE PERMITE ESTABLECER QUE NUESTRO REPRESENTADO RECIBIÓ UN VEHÍCULO A SABIENDAS QUE ERA ROBADO, CUANDO POR EL CONTRARIO A PRESENTADO UN ACTA DE REVISION, UN CERTIFICADO DE DATOS Y DOS TRASPASOS……”
Es decir, en pocas palabras, planteamos al juez que los elementos de convicción en que se fundan las imputaciones por los delitos de ADUKLTERACION DE SERIAL Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, no traían al proceso ningún dato que sirviese para acreditar la participación ni el conocimiento de la adulteración y el supuesto origen delictivo del vehículo y, por el contrario, había en autos documentos que permitían deducir que mi representado tenía razones para confiar en el origen del bien y su legalidad y le solicitamos al Tribunal indicarnos cuáles eran esos elementos que incriminaban a nuestro representado……
Es decir, que a pesar de las explicaciones y ruegos de la defensa para que el Tribunal analizara en su decisión los elementos de convicción y explicara como es que de ellos se evidencia algún indicio de que nuestro representado ADULTERO SERIALES O SABÍA que el vehículo era supuestamente robado, el juzgador se limitó a explicar como es que de la experticia de seriales se deduce que los mimos son adulterados y luego enumeró ocho actas, sin explicar o siquiera resumir su contenido para luego decir que de ellas se desprenden suficientes elementos de convicción para incriminar al señor González en esos delitos…..
En resumen, es sin duda violación del debido proceso en su forma de derecho a la defensa (Art. 49 numeral 1 de la Constitución) y del derecho a la Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 Constitucional) la no expresión de los motivos de hecho y de derecho en que se funda una decisión y en particular, ha establecido la Sala Constitucional que cuando una decisión y particularmente en la que decrete una medida de coerción personal, adolezca de la debida motivación, procede la nulidad de dicha decisión por acción de Amparo Constitucional en virtud de la violación de las referidas garantías…….
SEGUNDA DENUNCIA.
Violaciópn del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2:
….el referido auto decretó la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, contra Nuestro Representado, por considerar acreditada su participación en los delitos de ALTERACION DE SERIALES, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO,….por considerar acreditado que nuestro representado conducía un vehículo robado y con los seriales adulterados.
En nuestro criterio la decisión impugnada violenta los extremos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, que exige en su numeral 1 la acreditación del hecho punible y en su numeral 2 la acreditación de la participación del imputado.
Primeramente planteamos al Tribunal que los elementos probatorios, todos, que se le presentaron para sustentar las imputaciones de ADULTERACION Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE ROBO, y fundamentalmente la experticia que supuestamente revela la adulteración y reactiva el serial original, están viciados de nulidad o ilicitud por violación directa del principio de Licitud de la Prueba….
Cuatro razones o argumentos fácticos y jurídicos sustentan esta afirmación:
La primera, que el Tribunal estableció que el imputado fue inicialmente aprehendido por Porte Ilícito de Armas, delito que nunca se configuró y que solo después de una investigación se establecieron otros delitos y siendo la incautación del vehículo fruto de un procedimiento en que se produjo la ilegal y por lo tanto arbitraria aprehensión de mi representado por no existir delito alguno…-….
El segundo argumento de la defensa en torno a la fundamentación de los motivos de la ilicitud de las pruebas que fundamentaron las imputaciones que llevaron al Tribunal a decretar medidas de coerción personal, se refiere al innegable incumplimientote lo dispuesto en los artículos 283 y 284, en relación con el artículo 108 numeral 2 y el artículo 111, todos del Código Orgánico Procesal Penal….
En este sentido, denunciamos al tribunal la violación de las referidas normas procesales Penales que establecen que corresponde al Ministerio Público recibir la denuncia y librar a los órganos de Policía de investigación penal una orden de Inicio de la Investigación y por vía de excepción autoriza a dichos órganos a recibir la denuncia o noticia y practicar solo las diligencias necesaria y urgentes…..
Denunciamos la violación de esta disposición cuando los órganos de policía sin Orden de Inicio, a espaldas del Ministerio Público, e incluso sin tener siquiera noticia o siquiera razón alguna para creer que podía existir alguno de los dos delitos (ADULTERACION y/o APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE ROBO) practicaron una experticia a los seriales del vehículo en la que determinaron que los seriales estaban supuestamente adulterados y luego procedieron a un segundo acto de experticia según el cual supuestamente fueron reactivados unos seriales que supuestamente revelaban que el vehículo proviene de un robo ocurrido el año 2000….
En tercer lugar, argumentamos….la violación de lo previsto en los artículos 202 y 208 del Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para la validez de las inspecciones y/o registros….
El cuarto y último de dichos argumentos consistió en la ilícita adulteración del acta de aprehensión, donde los funcionarios dolosamente omitieron la presencia de tres testigos presénciales, lo cual fue demostrado mediante fotografías…..
…..planteamos al Juez que los elementos de convicción en que se fundan las imputaciones por los delitos de ADULTERACION DE SERIAL Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, no traían al proceso ningún dato que sirviese para acreditar la participación ni el conocimiento de la adulteración y el supuesto origen delictivo del vehículo, y por el contrario, había en autos documentos que permitían deducir que mi representado tenía razones para confiar en el origen del bien y su legalidad….” (Sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada la representante del Ministerio Público, dentro del lapso legal, no dio contestación al recurso interpuesto.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“ … PRIMERO: Este administrador de justicia luego de escuchar, analizar y ponderar de las intervenciones de las partes, y muy especialmente la amplia y sin restricción alguna dada por el imputado de autos, asienta las siguientes premisas para la DECISIÓN: 1.- Que el ciudadano ANGEL RAFAEL GONZALEZ ACOSTA, fue definitivamente absuelto mediante el sobreseimiento que atendiendo a solicitud expresa del Ministerio Publico, …….2.- Que ciertamente cuando la ocurrencia de los hechos, le fue retenida un arma de fuego, que era legal de su propiedad sin que, pueda el juez presumir lo contrario de lo actuado en auto y que efectivamente dispone de una manera contundente el articulo 277 Y 278 del Código Penal, que no incurrirá en los delitos y penas el porte y detectación de rama(sic) de fuego, los militares en servicio, caso expresamente documentado por el imputado del tribunal con su respectivo carnet en original que lo acredita como funcionario de la guardia nacional Bolivariana de Venezuela….es decir que por razones internas carece de mando sin que yo desmerite su condición de militar activo, por lo que es evidente que en criterio de este tribunal, salvo que en el cursote las investigaciones se desvirtuara lo aquí evidenciado no hay merito para pronunciarse al respecto sobre este tipo legal, precalificado por el Ministerio Publico, y así se declara. 3.- Sin embargo también es evidente que el imputado de auto, conducía un vehiculo cuya experticia cursa ante el expediente….concluyen los peritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación Barcelona,…. que la etiqueta identificador del serial carrocería se determina falsa; que el serial carrocería se determina falso; que el serial del motor se determina falso, que las etiquetas de seguridad se determina desincorporados. Siendo así que por ser propio a la naturaleza de este acto el que se aspucie la profundización de la investigación, sin pronunciamiento alguno sobre atribuir culpabilidad o inocencia, este Tribunal considera que hay suficiente merito para mantener el proceso persecutorio que sujeta al ciudadano ANGEL RAFAEL GONZALEZ, a su presunta participación en la presunta comisión de los delitos ADULTERACION DE SERIALES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENMIENTES DEL ROBO DE VEHICULO AUTOMOR. Ahora bien adelanta este tribunal que tiene razón la defensa en que la necesidad de mantener la investigación no justifica privar al imputado del derecho constitucional de acompaña este proceso en libertad, visto que por un aparte no es aplicable la presunción del peligro de fuga previsto en el 1ª del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y por otra parte no tiene el tribunal motivo para pensar que un oficial superior de la Republica de Venezuela, que viene de ser sobreseído de hechos delictivos que se le imputaban, pueda que carezca de las condiciones dispuestas en los numeral 1ª 251, pues, tiene arraigo en el país, tiene domicilio, asiento de la familia, ingreso proveniente de su trabajo publico o intenciones que puedan evidenciarle de abandonar el país, por lo que seria evidentemente en exceso. SEGUNDO: Se admite parcialmente el pedimento fiscal tanto en la precalificación delictiva como la cautelar, en cuanto a la calificación de flagrancia, que se originaria en el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO….Se decreta la aprehensión del mismo como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal…..CUARTO: Este Tribunal considera que se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano ANGEL RAFAEL GONZALEZ ACOSTA, en el ilícito penal incriminado por el Ministerio público, como lo es el delito de ALTERACION DE SERIALES, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, artículos 8 y 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y 286 del Código Penal Vigente, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado ANGEL RAFAEL GONZALEZ...” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
En fecha 09 de Noviembre de 2009, fue recibido cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien se encuentra de permiso, designándose en su lugar a la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE, quien con el carácter de jueza ponente, suscribe el presente fallo.
Por auto del 11 de Noviembre de 2009, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Acude ante esta Instancia Superior, la defensa del ciudadano ÁNGEL RAFAEL GONZÁLEZ ACOSTA, por cuanto al mismo se le decretaron medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Señala el impugnante que en la recurrida hubo violación del derecho a la defensa, previsto en el numeral 1º del artículo 49 Constitucional y de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 ejusdem, por cuanto alega que hubo falta de expresión de los motivos en que se fundó el Tribunal a quo para decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad, así como tampoco señaló las razones por las cuales descartó la mayor parte de los argumentos, alegatos y razonamientos que la defensa solicitó fueran considerados antes de tomar la decisión.
Como segunda denuncia indica el objetante que hubo violación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1º y 2º.
De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en el numeral 4° de la Ley Adjetiva Penal.
El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Ahora bien, como ya se indicó precedentemente, el recurrente, discrepa de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02, en fecha 16 de agosto de 2009, alegando que en la recurrida hubo violación del derecho a la defensa, previsto en el numeral 1º del artículo 49 Constitucional y de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 ejusdem, por cuanto alega que hubo falta de expresión de los motivos en que se fundó el Tribunal a quo para decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad, así como tampoco señaló las razones por las cuales descartó la mayor parte de los argumentos, alegatos y razonamientos que la defensa solicitó fueran considerados antes de tomar la decisión.
De tales afirmaciones, esta Superioridad antes de verificar si en el presente caso se encuentran violentados los derechos alegados, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“… Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: “Juan Adolfo Guevara, Eneyda Josefina Yánez de Mariño y otros”), de la siguiente forma:
“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”
De la anterior transcripción se evidencia que en modo ninguno existe violación a la tutela judicial efectiva, pues el mismo es de amplísimo contenido, y comprende entre otros particulares el derecho que tienen los imputados de ser oídos por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. En el presente caso no encuentra esta Alzada fundamento lógico para acreditar violación a este derecho Constitucional, pues por el hecho de que los integrantes de un proceso reciban de parte de los órganos administradores de justicia una respuesta que no les favorezca, estando ajustada a derecho, no puede tomarse como soporte para acreditar ninguna violación.
Por su parte, respecto a la presunta violación al debido proceso, el artículo 49 de la Carta Magna dispone:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”
Debe resaltarse, que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público como a la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República ha señalado al respecto que:
“… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”
En este orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la audiencia oral de presentación celebrada por el Tribunal a quo, en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen la imagen del debido proceso, y específicamente, no le restringió al imputado el ejercicio de sus facultades en el proceso penal, por lo que no hubo vulneración a la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Otra denuncia realizada por el impugnante es que hubo falta de expresión de los motivos en que se fundó el Tribunal a quo para decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad, así como tampoco señaló las razones por las cuales descartó la mayor parte de los argumentos, alegatos y razonamientos que la defensa solicitó fueran considerados antes de tomar la decisión; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:
“…Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”
La Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias por cuanto el proceso no es más que un medio para materializar el aseguramiento y las soluciones que se presentan con ocasión de una controversia.
Igualmente, observa esta Instancia Superior de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, que en el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia de flagrancia, se dejó constancia que el Ministerio Público impuso al encausado de marras de los hechos que les son atribuidos, así como que ante el Juez de Control se realizó la imputación formal al aludido ciudadano, esto es en la celebración del referido acto, señalando suficientemente los elementos de convicción aportados y con los cuales el Juzgador a quo consideró procedente decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad al encartado de autos, por lo que mal puede alegar la defensa que en el presente caso se han visto afectados los derechos ut supra mencionados a su defendido, pues luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la audiencia oral de presentación celebrada por el Tribunal a quo, en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen la imagen del debido proceso, y específicamente, no les restringió al imputado el ejercicio de sus facultades en el proceso penal, por lo que se concluye con que no hubo vulneración a la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, menos aun a la tutela judicial efectiva, ni el derecho a la defensa.
Es menester destacar que si bien es cierto la defensa presentó sus alegatos al intervenir en la audiencia oral de presentación, presentando de igual manera solicitudes al Juez de Control, no podemos dejar de mencionar que el Juzgador a quo dio oportuna respuesta a los pedimentos que le fueron planteados, fundamentando por demás los motivos que lo llevaron a decretar al encartado de marras medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Es oportuno acotar el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/07/2007, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. 07-0810, donde se dejó asentado lo siguiente:
“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
Observa este Tribunal Pluripersonal que el Juez de Control, haciendo uso de su discrecionalidad propia de su labor de operador de justicia, consideró la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación del imputado de marras en los tipos penales atribuidos, así como también consideró que los mismos podrían ser satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad. Así las cosas, considera esta Superioridad que en la decisión recurrida no se le vulneró derecho ninguno al imputado de marras, en base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, por las cuales se declara SIN LUGAR la primera denuncia interpuesta por la defensa Y ASÍ SE DECIDE.
Como segunda denuncia indica el objetante que hubo violación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1º y 2º.
Ahora bien, respecto a este punto, considera importante este Tribunal Colegiado señalar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”
Una vez revisada la sentencia recurrida, este Tribunal Superior pudo evidenciar que el Juez a quo señaló elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de marras en los delitos atribuidos por la Vindicta Pública, con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa en la audiencia oral de presentación de decretar en favor de su defendido la libertad plena o sin restricción, pues dio por demostrados los supuestos de hechos o condiciones exigidas por el Legislador para decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad, considerando esta Alzada, que el fallo del Juez de Primera Instancia, se fundamentó en los artículos 250 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la recurrida de manera motivada, consideró acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, además de los elementos de convicción señalados en el acta, que lo hicieron presumir la responsabilidad del imputado de autos en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, considerando que podían ser satisfechos con medidas cautelares sustitutivas de libertad, viéndose satisfechos los numerales primero y segundo de la mentada norma, así como el artículo 256 ejusdem.
Así pues que no tiene veracidad lo alegado por el recurrente con respecto a que en el presente caso el Juez de la recurrida violó el contenido de los numerales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo tildar de inmotivada una decisión que cumplió con las exigencias legales de la Ley Adjetiva Penal, ilustrándose al recurrente que en la audiencia oral de presentación se determinaron cumplidos los requisitos mínimos de motivación, correspondientes a ese tipo de actos y a la fase inicial del proceso, ya que como se indicó en el párrafo que antecede la recurrida señaló elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano ÁNGEL RAFAEL GONZÁLEZ ACOSTA y admitió parcialmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, existiendo, en criterio de esta Superioridad, motivos suficientes para decretar las medidas cautelares sustitutivas libertad hoy refutadas, habida cuenta que esta etapa del proceso, la decisión proferida por el Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, durante la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, no requiere motivación exhaustiva, tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, la cual expresa lo siguiente:
“… Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez…”
(Resaltado de esta Corte)
Una vez analizado el fallo anteriormente transcrito y revisadas las actas que conforman el presente asunto, considera esta Corte de Apelaciones, y así lo da por demostrado, que el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión carente de motivación, toda vez que el mismo fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el haber señalado los elementos de convicción que dieron origen al decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad, por lo que se declara SIN LUGAR la denuncia invocada en cuanto a este punto Y ASÍ SE DECIDE.
Como colofón, se resalta la negativa de este Tribunal de Alzada en cuanto al pedimento de la defensa de confianza de otorgar en favor del ciudadano ÁNGEL RAFAEL GONZÁLEZ ACOSTA, libertad sin restricciones, considerando importante señalar que en el caso que nos ocupa existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado ut supra mencionado, en tal sentido, tal como se ha expresado durante el desarrollo del presente fallo, consideramos quienes aquí decidimos que no procede en favor del encartado de autos libertad sin restricciones Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, en base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el abogado LUIS GUILLERMO ÁLVAREZ, en su carácter de defensor privado del imputado ANGEL RAFAEL GONZALEZ ACOSTA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación en fecha 16 de Agosto de 2009, en la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al referido imputado, en base a lo previsto en los artículos 250 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el abogado LUIS GUILLERMO ÁLVAREZ, en su carácter de defensor privado del imputado ANGEL RAFAEL GONZALEZ ACOSTA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación en fecha 16 de Agosto de 2009, en la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al referido imputado, en base a lo previsto en los artículos 250 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE (T)
Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA JUEZA SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR (T)
Dra. LIBIA ROSAS MORENO Dra. ELIANA RODULFO LUNAR
LA SECRETARIA
Abg. NOHEXIS GARCÍA.-