REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 4 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: BP01-R-2009-000127
PONENTE: Dra. GILDA MATA CARIACO
Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 447 ordinal 5°, por el Abogado CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA, en su condición de Fiscal 9° del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano JHONATAN RAFAEL CORDERO HERNANDEZ contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 9 de junio de 2009, mediante la cual en el acto de la celebración de la Audiencia Preliminar se admitieron totalmente las testimoniales de los ciudadanos VICTOR CUMANA, HILDA MEDINA, MARYORI URBINA, RONALD URBINA, WILLIAMS MEDINA, ROBERT CULPA, ANIBAL SABALA, ANA AMUNDARAI, MIRNA GÓMEZ, ROXANA HERRERA, TERESA FAUSTINA, CARMEN MADERA, DAISY MORILLO, ADRIAN APARICIO y ERNESTO ROJAS, presentadas por la Defensa de Confianza.
Dándosele entrada en fecha 10 de agosto de 2009, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. GILDA MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Yo, CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a Usted ocurro de conformidad con lo establecido en el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108 numeral 13 en concordancia con el artículo 447 numeral 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de ejercer formalmente RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 9-6-09, en la cual admitió los testimoniales de los ciudadanos VICTOR CUMANA, HILDA MEDINA, MARYORI URBINA, RONALD URBINA, WILLIAMS MEDINA, ROBERT CULPA, ANIBAL SABALA, ANA AMUNDARAI, MIRNA GÓMEZ, ROXANA HERRERA, TERESA FAUSTINA, CARMEN MADERA, DAISY MORILLO, ADRIAN APARICIO Y ERNESTO ROJAS, promovidos en el referido acto por la defensa de confianza ASDRUBAL MATA, en la Causa BP01-P-2008-004668… la defensa tiene la oportunidad procesal de promoverlos para ser escuchados en un eventual Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente es de hacer notar que en ningún momento la defensa Dr. ASDRUBAL MATA consignó ante este representante fiscal escrito solicitando la evacuación de testigo alguno por lo que mal podría esta reacordar dicho pedimento… el Juez fundamenta su decisión del numeral 4 en la sentencia N° 606 de fecha 20-10-05 y en relación a ello es de hacer notar que la misma establece que en la audiencia preliminar se podrá oralmente: …proponer las pruebas que podrían se objeto de estipulación entre las partes lo cual no es el caso que nos ocupa, y que en el presente caso la defensa de confianza interpuso, promovió y solicitó la admisión de unos testimoniales para ser evacuados en el juicio oral y público violentando así el debido proceso y el derecho a la defensa y es criterio reiterado del máximo Tribunal de la República que la oportunidad procesal para promover las pruebas que se producirán en el Juicio Oral y Público es hasta 5 das antes de la fecha para la celebración de la audiencia preliminar, tal como lo establece el artículo 328.7 de nuestra norma adjetiva penal y la sentencia de fecha 30-5-06 con ponencia de la Magistrado MIRIAN MORANDI MIAJRES de la Sala de Casación Penal N° 249._... solicito se admitido el presente recurso y declarado CON LUGAR y en consecuencia se deje sin efecto la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en fecha 9 de Junio de 2009 en su numeral segundo en la cual admite los testimoniales ofertados por la defensa de confianza… en el acto de la audiencia preliminar…” (Sic)
DE CONTESTACIÓN
Emplazado como fu el Defensa de Confianza, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico procesal Penal, el mismo dio contestación al referido recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Yo ASDRUBAL JOSE MATA… comparto la posición del Tribunal de Control N° 04, al manifestar que la Fiscalía del Ministerio Público o dio respuesta oportuna a la solicitud formulada por un grupo de ciudadanos que expresaron tener conocimiento de los hechos investigados y esto se evidencia del expediente… al no constar ningún pronunciamiento del Fiscal… no me era dable Estado Anzoátegui posibilidad después de presentada la acusación, en todo caso y cumpliendo con unos determinados requisitos sería ante el Tribunal de Control que se pueda promover prueba después de presentado el acto conclusivo… El Fiscal trata de impugnar la admisión de los ciudadanos… alegando que mi persona violentó el debido proceso y el derecho a la defensa… además sostiene que violé la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA… en momento alguno he violado… tan sagrado derecho… acepté la defensa… el día 20 de febrero del año que discurre… para el día 02 de Marzo siguiente estaba fijada la celebración del acto de audiencia preliminar para la cual mi persona no se encontraba debidamente notificada y por ende no me encontraba al tanto que la audiencia… estaba fijada para esa fecha… Solicito formalmente sea aplicado por este tribunal de alzada el CONTROL DIFUSO CONSTITUCIONAL a los fines que no sean violados el derecho a la Defensa del imputado y puedan ser evacuadas en el juicio oral y público a los ciudadanos admitidos por el tribunal de control 4…
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la vindicta pública, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofertadas por la Vindicta Pública, relacionada con el testimonio de los Expertos, testigos y pruebas documentales, señaladas en el escrito acusatorio, por considerar que las misma son Licitas, útiles, necesarias y pertinentes y están directamente relacionadas con el objeto del proceso. En cuanto a la solicitud formulada por la Defensa este tribunal observa que efectivamente los testigos ofertados en el escrito, para que fueran evacuadas por el Ministerio Publico en fecha 27-09-2008 quien no dio respuesta oportuna a dicha solicitud. Ahora bien tomando en consideración la Decisión de la sala Penal Nº 606 de fecha 20-10-2005 en la que se solicito la interpretación de los supuestos establecidos en el Articulo 328 del Código Penal, y en lo atinente a las pruebas sostuvo dicha sala que en Tal Sentido se puede “ …proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación a las partes, pueden realizarse además en la Audiencia Preliminar y Oralmente ya que no violentaría el debido proceso el derecho a la Defensa, ni el principio procesal contradictorio, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente admitir los testimoniales de los ciudadanos indicados por la Defensa por ser útil, pertinente y necesarios, siendo los siguientes 1) VICTOR ANTONIO CUMANA C.I.Nº 8.328.157 ) HILDA MEDINA C.I.Nº: 6.353.361 3) MARYORI DEL VALLE URBINA C.I.Nº: 20.643.351, 4) RONALD JOSE URBINA CI 24.828.289, 5) WILIANS JOSE MEDINA C.I.Nº: 2.067.385, 6) ROBERT CULPA C.I.Nº: 18.126.941, 7) ANIVAL SABALA CI : 15.883.611, 8) ANA AMUNDARAI CI : 6.311.451, 9) MIRNA GOMEZ CI: 8.285.632, 10) ROXANA HERRENA CI: 15.506.834 11) TERESA FAUSTINA CI: 6.454.511 12) CARMEN MADERA CI: 13.504.320, 13) DAISI MORILLO CI: 15.914.012 14) ADRIAN APARICIO CI: 2.895.187 15) ERNESTO ROJAS CI: 14.062.071, comprometiéndose a consignar las direcciones de los referidos ciudadanos ante el tribunal de juicio. En cuanto al escrito inserto a los folios 51 y 52 el cual ha sido denominado por la defensa como prueba documental, este tribunal no la admite por cuanto no llena los requisitos del articulo 330 ni las mismas fueron evacuadas bajo el amparo del articulo 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal sin menoscabo de su admisión de las testimoniales que fueron ofertadas por la defensa en su escrito de fecha 25-02-09 y deban ser evacuadas en un eventual juicio oral y publico. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensa referido a la revisión de la Medida Privativa de Libertad; este tribunal considera que estando dentro del lapso para contestar dicho escrito, considera que de acuerdo al análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos los extremos para mantener dicha medida, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de resultar culpable, pues por la precalificación jurídica dada a los hechos acogida en la Audiencia Oral de Presentación fue de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes, y al presentarse el acto conclusivo lo hace por el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, dicha calificación jurídica ya fue admitida por este tribunal; la cual establece una pena que en su límite máximo supera los 10 años, a que se contrae el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, para presumir legalmente el peligro de fuga. Aunado a ello, se estudia la magnitud del daño causado, en virtud de ser un delito grave, considerado como de lesa humanidad, el cual se equipara a los llamados crímenes majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la Patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual ha sido objeto de diversas convenciones internacionales. En la que entre otras cosas se ha asentado que tal delito representa una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, manteniéndose incólume la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. CUARTO: Admitida como ha sido la Acusación este tribunal Impone nuevamente al Acusado del precepto constitucional y del procedimiento por admisión a los Hechos tal cual como lo dispone el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal; dirigiéndose al ciudadano JHONATHAN RAFAEL CORDERO HERNANDEZ a quien interrogo si Admite los Hechos que le imputa el Ministerio Publico a fin de ser impuesto de la sentencia inmediata tal cual lo dispone el articulo 376 de la norma penal adjetiva quien Manifestó en viva y alta voz “ No los Admito” QUINTO: Oído lo manifestado por el imputado en cuanto a que no se acoge a una de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, establecidas en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda aperturar el presente proceso a Juicio Oral y Público, en contra del ciudadano JHONATHAN RAFAEL CORDERO HERNANDEZ, quien es venezolano, natural de Caracas-Distrito Capital, donde nació en fecha: 28-06-1.980 de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.150.217, soltero, comerciante, hijo de ANGEL RAFAEL CORDERO y CRECIA JOSEFINA HERNANDEZ, DOMCILIADO EN: CALLE COMERCIO, CASA S/Nº, UNA CASA DE COLOR MORADO CON BLANCO, CERCA DE LA PLAZA, PUERTO PIRITU, ESTADO ANZOATEGUI, TELEFONO: 0414-2763396, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEXTO: Se acuerda la Destrucción de la Droga incautada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEPTIMO Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes a los fines de prosecución del presente proceso. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación.- Se declara terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman… (Sic).
LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION
Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Alzada procede a dictar pronunciamiento judicial en los siguientes términos:
Fundamenta el quejoso, su recurso en el numeral 5° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las decisiones que a juicio de las partes causen gravamen irreparable, en el caso que nos ocupa, se esta apelando de un auto mediante el cual se admitieron las pruebas ofertadas por la defensa en la celebración de la Audiencia Preliminar, considerando que tal decisión es violatoria al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de este Tribunal Pluripersonal.
En consecuencia, esta Alzada observa que en fecha 9 de junio de 2009, el Juzgado Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano en la causa seguida al ciudadano JHONATAN RAFAEL CORDERO HERNANDEZ mediante la cual entre otros pronunciamiento se admitieron totalmente las testimoniales de los ciudadanos VICTOR CUMANA, HILDA MEDINA, MARYORI URBINA, RONALD URBINA, WILLIAMS MEDINA, ROBERT CULPA, ANIBAL SABALA, ANA AMUNDARAI, MIRNA GÓMEZ, ROXANA HERRERA, TERESA FAUSTINA, CARMEN MADERA, DAISY MORILLO, ADRIAN APARICIO y ERNESTO ROJAS, presentadas por la Defensa de Confianza.
En este sentido, señala el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal…”
De la interpretación de este artículo se infiere, que el legislador en aras de garantizar los principios de oportunidad y de igualdad de las partes durante el proceso penal, estableció una amplia oportunidad procesal para que los intervinientes de un proceso realicen por escrito los alegatos que consideren convenientes y que el Juez de Control debe resolver en la Audiencia Preliminar. Como también se deduce, que la oportunidad para realizar tales alegatos, es preclusiva; es decir, que esa facultad se agota por el transcurso del tiempo y por tanto, no puede ser relajado el plazo por ninguna de las partes.
Sobre la interpretación del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 15 de octubre de 2002, en el expediente N° 02-2181, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, ha dejado sentado lo siguiente:
“…5. En efecto, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:…7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”. Del texto que se acaba de transcribir se derivan dos requerimientos formales que el imputado debe satisfacer al momento de la promoción de las pruebas de su defensa:
1. 6.2.1. La forma escrita. Este requisito es, en principio, exigido, porque, como se desprende del contenido de la disposición en referencia, el ofrecimiento de pruebas se realiza fuera de audiencia oral. Por ello, la escritura viene a ser la forma natural y necesaria para extender los actos que las partes realicen fuera de las oportunidades del debate oral, tales como la audiencia preliminar y el juicio oral. En consecuencia, si resultara legalmente permitido que actuaciones tales como las que enumera el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser diferidas, esto es, realizadas posteriormente a la oportunidad que señale la Ley, particularmente, dentro de una audiencia oral, resulta obvio, entonces, que la forma escrita deviene perfectamente prescindible y no podría, en consecuencia, ser motivo de censura como la que expresó la legitimada pasiva, en el auto que fue impugnado mediante el presente proceso. Así se declara.
El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; en el presente caso, en la audiencia preliminar…” (Omisis)
De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que el imputado y obviamente su defensor deben promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, en escrito que se debe presentar hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la Audiencia Preliminar.
Es decir, que la oportunidad será a partir del día de la fijación de la Audiencia Preliminar, que se fijará entre 10 y 15 días, y hasta 5 días antes de su vencimiento, o sea antes de los cinco últimos días del lapso fijado, entendiéndose con ello, que debe ser el lapso de fijación inicial.
Ahora bien, como ya se indicó ut supra, de la revisión de las actas que conforman el presente cuaderno de incidencias, así como el expediente principal, se advierte que luego de presentada la acusación fiscal, fue fijada la Audiencia Preliminar en fecha 12 de noviembre de 2008, por el Juzgado de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
Posteriormente en fecha 10 de diciembre de 2008, la referida audiencia fue diferida en virtud de la incomparecencia de la Representación Fiscal y la defensa de confianza del imputado, quedando fijada para el día 2 de marzo de 2009.
El 25 de febrero de 2009, la defensa del imputado, presentó escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es decir que ya habían transcurrido mas de cinco (5) días hábiles desde el 10 de diciembre de 2008, primera fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar; promoviendo las pruebas testimoniales que se refirieron ut supra.
Fiablemente el 9 de junio de 2009, estando presentes todas las partes se efectuó la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado de autos, y en esa oportunidad la Juez a quo admitió totalmente la acusación presentada por la Vindicta Pública por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo se admitieron totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, y las promovidas por la defensa.
Ahora bien, esta Superioridad observa que la Defensa presentó su escrito de ofrecimiento de pruebas, mediante el cual promueve los deponentes en cuestión, como ya se dijo el 25 de febrero de 2009, habiendo precluido el lapso al que se contrae el tantas veces nombrado artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, cuestión ésta que no previno el a quo, esta Corte de Apelaciones considera que las referidas pruebas fueron interpuestas de manera extemporánea, ya que el imputado y su defensa no pueden promover pruebas en cualquiera de los nuevos lapsos fijados una vez diferida la Audiencia Preliminar, lo que se traduce en que se les otorga a esta parte múltiples oportunidades para hacer su promoción de pruebas, quebrantándose el principio de preclusividad, violatorio del derecho de defensa y el principio de igualdad previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando los escritos acusatorios de la Fiscalía como el de la víctima, se mantienen con las mismas premisas y las mismas pruebas desde el inicio.
Por lo antes expuesto, considera esta Alzada que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA, en su condición de Fiscal 9° del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano JHONATAN RAFAEL CORDERO HERNANDEZ contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 9 de junio de 2009, mediante la cual en el acto de la celebración de la Audiencia Preliminar se admitieron totalmente las testimoniales de los ciudadanos VICTOR CUMANA, HILDA MEDINA, MARYORI URBINA, RONALD URBINA, WILLIAMS MEDINA, ROBERT CULPA, ANIBAL SABALA, ANA AMUNDARAI, MIRNA GÓMEZ, ROXANA HERRERA, TERESA FAUSTINA, CARMEN MADERA, DAISY MORILLO, ADRIAN APARICIO y ERNESTO ROJAS, presentadas por la Defensa de Confianza, y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA, en su condición de Fiscal 9° del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano JHONATAN RAFAEL CORDERO HERNANDEZ contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 9 de junio de 2009, mediante la cual en el acto de la celebración de la Audiencia Preliminar se admitieron totalmente las testimoniales de los ciudadanos VICTOR CUMANA, HILDA MEDINA, MARYORI URBINA, RONALD URBINA, WILLIAMS MEDINA, ROBERT CULPA, ANIBAL SABALA, ANA AMUNDARAI, MIRNA GÓMEZ, ROXANA HERRERA, TERESA FAUSTINA, CARMEN MADERA, DAISY MORILLO, ADRIAN APARICIO y ERNESTO ROJAS, presentadas por la Defensa de Confianza, y ASÍ SE DECIDE, al haber evidenciado esta Superioridad que las mismas fueron presentadas de manera extemporánea, en tal sentido se anula el pronunciamiento segundo dictado en la Audiencia Preliminar en lo atinente a la admisión de las pruebas testimoniales precedentemente referidas.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZ SUPERIOR
Dr. CESAR REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. RAQUEL BOLÍVAR CASTILLO