REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 04 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2009-000227
PONENTE: Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados JAVIER RAMON VILLARROEL y LUIS GUILLERMO ALVAREZ, en su condición de Defensores de Confianza de los imputados MARCOS ANTONIO CONDE, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Septiembre de 2009, mediante la cual imponen al mencionado ciudadano de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los ordinales 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 09 de noviembre de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:
“Nosotros JAVIER RAMON VILLARROEL RODRIGUEZ y LUIS GUILLERMO ALVAREZ…actuando en nuestra condición de DEFENSORES JUDICIALES del ciudadano MARCO ANTONIO CONDE...quien se encuentra imputado por la presenta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES Y ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 455 del Código Penal vigente, ante usted, con el debido respeto que su alta investidura merece, ocurrimos para interponer formal RECURSO DE APELACION, contra la decisión dictada por ese juzgado en fecha 29 de septiembre del año en curso, en la cual se impusieron a nuestro defendido las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los ordinales 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual interpone de conformidad a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 447 ejusdem, en los términos siguientes:
FUNDAMENTACION JURIDICA
El presente Recurso se interpone contra el auto dictado por este Tribunal de control en fecha 29 de septiembre de 2009, en el cual se le concedieron a nuestro representado las medidas cautelares sustitutivas de: 1) Presentación periódica cada quince (15) días por (sic) ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal; 2) prohibición de salir de la jurisdicción del estado Anzoátegui, si antes no ha sido autorizado para ello por el tribunal ; 3) prohibición de estacionar vehículo en la entrada o adyacencias de la urbanización donde ocurren los hechos que dieron origen al presente proceso penal u; 4) prohibición de comunicarse con lo victima, todo ello basado en los ordinales 3, 4, 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…
UNICA DENUNCIA
ERRONEA APLICACIÓN DEL APARTE SEXTO DEL ARTICULO 250 DEL COPP.
La norma procesal señalada como violada, reza sobre lo siguiente: “Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedara en libertad, mediante decisión del Juez de control quien podrá imponer una medida cautelar sustitutiva”. (negrilla nuestra)
La única razón de ser, y por ende el único motivo Estado Bolívar el que se sustenta la medida judicial preventiva privativa de libertad establecida en el artículo 250 del COPP, es que esa es la manera más efectiva de garantizarle al Ministerio Público (quien representa el ius puniendi del Estado), y al Juez de la causa (quien representa el sistema jurisdiccional) que el imputado o acusado, según sea el caso, estará presente en todos y cada uno de los actos subsiguientes del proceso, razón por la cual aparece estatuida esta figuera como excepción al principio universal de goce y desfrute de la libertad mientras se está sometido a un proceso de índole penal.
Por ese carácter excepcional a la regla general, es precisamente que nuestro legislador le coloca limites y requisitos para que se pueda mantener en el tiempo, hasta tanto sea llevada a cabo la audiencia oral que establezca su responsabilidad penal o, por el contrario, le establezca su derechos para ser disfrutados sin ninguna restricción . Es así, como la misma norma adjetiva que indica y señala cuales son los tres requisitos previos para su imposición, refiere que si vencido el lapso previsto para que el ministerio público presente la acusación respectiva y este no ha cumplido con esa obligación, el imputado recupera su libertad sin restricción alguna y en caso de estar en presencia de un hecho grave o que el juez considere que esa libertad no garantice la comparecencia del mismo a los subsiguientes actos procesales, el mismo legislados lo faculta para que a través de una decisión razonada y motivada pueda imponerle UNA medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del COPP …
Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, no cabe duda alguna que la Juez de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, se extralimitó al imponerle a nuestro defendido cuatro (4) medidas cautelares, cuando la norma solo la facultaba para colocar una sola, ya que la consecuencia directa es la libertad plena del imputado, convirtiéndose esa única medida cautelara en la restricción mínima de sus derechos que recobra al erigirse la medida de restrictiva de libertad en ilegítima, por haberse vencido el tiempo máximo permitido para ello. Razón por la cual realizó una errónea aplicación de la norma en comento.
Aunado a ello, está plenamente acreditado en autos la condición de residente nativo de este estado del imputado, asi como también que el asiento de sus actividad comercial está en esta jurisdicción, aunado a ello, la actividad comercial que desarrolla requiere de tener que ausentarse constantemente de esta ciudad a otras ciudades del país, por lo que tener que solicitar autorizaciones constantemente cada vez que se presente la necesidad de asistir o auxiliar a un cliente o a unos de los vehículos que componer la flota de su empresa, se convierte en una li9mitación al derecho al atrabajo, que va en contra de la consec8uencia jurídica inmediata, como lo es el goce y disfrute pleno de sus derechos, amen que los delitos imputados no tienen establecidos penas que pudieran considerarse como graves en el Código Penal
PETITORIO
De acuerdo a las normas invocadas en este recurso y a las argumentaciones aquí esgrimidas, así como seguros y convencidos como estamos que nos asiste la razón, solicitamos muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones:
PRIMERO: La declaratoria CON LUGAR del presente recurso, en consecuencia sea REVOCADA la decisión recurrida y se le otorgue a nuestro representado la LIBERTAD PLENA, y así poder disfrutar del ejercicio completo y total de sus derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional.
SEGUNDO: En caso de este Tribunal de alzada, estime conveniente la imposición de UNA medida cautelar sustitutiva, se le mantenga la presentación periódica cada quince (15) días ante las oficinas del alguacilazgo, como única medida cautelar sustitutiva, asegurándole a este Tribunal que las relacionadas con la prohibición de acercarse a la victima y de aparcar en el lugar de los hechos nuestro defendido se compromete voluntariamente a respetarlas, ya que ambas van en beneficio de su situación procesal.
TERCERO: Solicitamos el ingreso del presente expediente, su tramitación conforme a derecho, en consecuencia requerimos de este tribunal, se ordene realizar la compulsa respectiva del expediente, agregándose al mismo copia certificada de la edición que se recurre, así como el acta de imposición de la misma a nuestro defendido. Finalmente se materialice el emplazamiento de ley, para que una vez vencido los lapsos respectivos, sea remitido el presente recurso a la Corte de Apelaciones de este estado…”

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al presente recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por los Abogados VON RICHELMAN RUIZ RAMOS y JOSE LUIS RUSSIAN, en su condición de Fiscal Vigésimo y Auxiliar respectivamente del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la presente causa seguida al imputado MARCOS ANTONIO CONDE, titular de la cédula de identidad Nº 14.189.115, quien se encuentra privado de libertad por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES y ROBO GENERICO, tipificado en los artículos 413 y 455 del Código Penal, presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano RICHARD JOSE LEON CASTAÑEDA; donde la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que esa representación no ha culminado la etapa investigativa por cuanto quedan elementos por recabar para la emisión del correspondiente acto conclusivo, como parte de buena fe y en aras de establecer con prudencia los elementos que permitan inculpar o exculpar al referido imputado. Visto asimismo el escroto presentado por el Abogado Luis Guillermo Alvarez mediante el cual solicita el traslado de su representado hasta la sede de este Juzgado a los fines de ser impuesto de la medida solicitada por el Ministerio Público.
Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:
La presente causa se inicia en fecha 31 de Agosto de 2009, cuando el prenombrado ciudadano fue puesto a la orden de este Tribunal de Control, dictándole Medida Preventiva Privativa de Libertad por la presunta comisión de los delitos antes descritos, iniciándose en esa oportunidad el lapso previsto conforme al artículo 250 del Código Adjetivo Penal, que le otorga al Ministerio Público treinta (30) días consecutivos, para presentar siempre cuando exista suficientes Elementos de Convicción el escrito Acusatorio.
Ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 04 de Mayo de 2007, lo siguiente: “El Juez de Control una vez verificado que efectivamente ha transcurrido el lapso de ley sin que el Fiscal del Ministerio Publico haya presentado el acto conclusivo, esta obligado otorgar la libertad al imputado, o en su defecto, imponerle una medida cautelar sustitutiva”.
De igual manera, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 28 de Febrero de 2008, ha establecido: “El articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso de treinta (30) días mas la prorroga la cual debe ser solicitada para que el representante del Ministerio Publico formule, una vez privado de libertad el imputado, su respectiva acusación, ya sea en el procedimiento ordinario o en el abreviado por haberse decretado la flagrancia”.
Ahora bien, en atención a la solicitud del Ministerio Público, cuyo representante manifiesta la insuficiencia de las resultas de las diligencias de investigación oportunamente ordenadas, toda vez que el lapso de treinta (30) días atribuidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, precluyen el día 01/10/2009, sin que esa representación haya hecho uso de la facultad excepcional de solicitar la prorroga prevista en el tercer y cuarto párrafo del referido artículo, siendo que por el contrario, como titular de la acción penal, ha solicito mediante escrito a que se hace referencia supra, la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad y en aras de preservar los derechos y garantías procesales y constitucionales que asisten a toda persona, objeto de un proceso penal, considera procedente y ajustado a Derecho la solicitud Fiscal, en consecuencia se le CONCEDE al ciudadano MARCOS ANTONIO CONDE, titular de la cédula de identidad Nº 14.189.115, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el Articulo 256 Ordinales 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: 1.- Presentación periódica cada QUINCE (15) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal; y 2) prohibición de salir de la jurisdicción del estado Anzoátegui, si antes no ha sido autorizado para ello por el Tribunal. 3) Prohibición de estacionar vehículos en la entrada o adyacencias de la Urbanización donde ocurren los hechos que dieron origen al presente procesal penal. 4) prohibición de comunicarse con la victima. ASI SE DECIDE.-
DIPSOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda PRIMERO: CONCEDER al imputado MARCOS ANTONIO CONDE, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el Articulo 256 Ordinales 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: 1.- Presentación periódica cada QUINCE (15) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal; y 2) prohibición de salir de la jurisdicción del estado Anzoátegui, si antes no ha sido autorizado para ello por el Tribunal. 3) Prohibición de estacionar vehículos en la entrada o adyacencias de la Urbanización donde ocurren los hechos que dieron origen al presente procesal penal. 4) prohibición de comunicarse con la victima. SEGUNDO: Líbrese Boleta de Traslado a los fines de la imposición el día 30/09/2009. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase…”

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Por cuanto no constaba en el presente recurso de apelación la resulta de la notificación de los recurrentes, se acordó devolver al Tribunal de origen en fecha 11 de noviembre de 2009. En fecha 24 de noviembre de 2009 reingresó la presente causa.

En fecha 26 de noviembre de 2009, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Leído y analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Del estudio de las actas procesales cursantes en la presente causa, se desprende que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictó decisión en fecha 29 de septiembre de 2009, en la causa seguida al ciudadano MARCO ANTONIO CONDE, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES y ROBO GENERICO, tipificado en los artículos 413 y 455 del Código Penal, presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano RICHARD JOSE LEON CASTAÑEDA, mediante la cual decretó al precitado ciudadano Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3, 4, 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la mentada decisión han apelado los Defensores de Confianza Abogados JAVIER RAMON VILLARROEL RODRIGUEZ y LUIS GUILLERMO ALVAREZ, mostrando su disconformidad con el fallo impugnado, por cuanto en su criterio el Juez de Instancia se extralimitó al imponer al ciudadano MARCOS ANTONIO CONDE, de cuatro medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, argumentando los quejosos que el a quo, debió imponer una sola de las medidas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, solicitan los recurrentes sea decretada por esta Instancia Superior Libertad Plena en favor del ciudadano MARCOS ANTONIO CONDE.

Se evidencia que la decisión recurrida está establecida en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

Ahora bien, del minucioso análisis realizado por esta Superioridad, a las actas que conforman la presente causa, especialmente a la decisión recurrida, se observa que el a quo, acordó, previa solicitud del Ministerio Público la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, en virtud de la insuficiencia de las resultas de la investigación, toda vez que el lapso de treinta (30) días establecidos en el artículo 250 el Código Orgánico Procesal Penal, precluían el día 01/10/2009, sin que la representación Fiscal hiciera uso de la facultad de solicitar la prórroga prevista en el parágrafo cuarto del mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; e impuso al ciudadano MARCOS ANTONIO CONDE, de Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con lo establecido en los ordinales 3, 4, 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 250 lo siguiente:

“… Procedencia…Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. “

Es oportuno acotar el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/07/2007, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. 07-0810, donde se dejó asentado lo siguiente:

“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera necesario citar el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“…Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas contempladas…”

Así pues, se infiere del artículo precedente que la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas, está sujeta a la improcedencia de una Medida Judicial Preventiva de libertad; o porque la Medida Judicial privativa decretada, haya precluido en el tiempo, vale decir, venza el lapso legal establecido para el mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, siendo claro el Legislador cuando establece en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: “…algunas de las medidas siguientes…”
Es oportuno citar el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 14 de agosto de 2002. Sentencia Nº 1927, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en cuanto a la aplicación de varias medidas cautelares:

“… respecto a la aplicación de varias medidas cautelares sustitutivas y no de una, como lo ordena el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 250), esta Sala debe señalar que, si bien esa es una práctica sistemática de los tribunales de instancia, está en lo cierto el apelante en amparo cuando alegó que esa imposición excede el mandato legal, pues la norma antes citada establece que “ vencido este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá aplicarle una medida sustitutiva”. En consecuencia, la aplicación de más de una medida, en contravención con lo dispuesto en el referido artículo 259 (hoy 250), constituye una clara y evidente lesión al derecho fundamental al debido proceso y, también, al derecho a la libertad personal. Así se decide…”

De acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia antes transcrita, es evidente que el hecho de acordar más de tres medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad atenta contra el derecho a la libertad y viola flagrantemente el debido proceso, pues se ha dicho reiteradamente que las medidas cautelares no tienen naturaleza restrictiva, sino cautelar o instrumental y son llamadas con la finalidad de asegurar la permanencia del imputado en el proceso, preservando así las resultas del mismo.

Debido a que el Tribunal a quo en el caso de marras decretó la aplicación de más de tres medidas cautelares sustitutivas de libertad, en franca violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a la libertad, considerando esta Corte de Apelaciones que asiste la razón a los impugnantes pero sólo con respecto al hecho de que no han debido decretarse a su defendido más tres medidas cautelares, difiriendo esta Superioridad de lo alegado por los recurrentes, quienes señalan que debe imponerse a su representado “una sola medida cautelar”, ya que según lo establecido en el tan mentado artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de medidas cautelares queda a discrecionalidad del Juez de la causa, de imponer “las Medidas” que considere necesarias para garantizar las resultas del proceso, es decir , la palabra “algunas”, se entiende que son varias las medidas a imponer dependiendo del caso en concreto y como se estableció en la jurisprudencia señalada ut supra, no pueden exceder de tres. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones considera necesario denotar a los recurrentes, de lo que tratan las medidas cautelares, las cuales son sólo para garantizar la presencia del imputado y la correcta marcha del proceso, máxime cuando en el presente asunto no se tiene certeza de la responsabilidad procesal del imputado de autos, por lo que se debe tener presente que la única finalidad de la medida impuesta es “asegurar que el mismo estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la medida preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Lo que quiere decir que, en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.

De la misma manera esta Superioridad destaca que cuando el Juez competente estima que con algunas de las medidas cautelares se satisfacen los intereses de la justicia, de oficio o, a solicitud del Ministerio Público no recurrirá a la privación judicial preventiva de la libertad, sino que recurrirá a ellas, imponiéndolas mediante resolución motivada tomando en consideración que ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado.


Cuando el a quo considera procedente la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, y discurriendo que es de libre apreciación del Juez de Control el establecer aquellas medidas cautelares sustitutivas, que a su juicio considere pertinentes para garantizar por parte del imputado, el cumplimiento de las obligaciones que le impone el proceso.

Por tanto este Tribunal Pluripersonal MODIFICA de oficio, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual imponen al mencionado ciudadano de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en los ordinales 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar impone las previstas en los numerales 3º, 4º y 6º del texto adjetivo penal, consistentes en: Presentación periódica cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, si antes no ha sido autorizado para ello por el Tribunal y prohibición de comunicarse con la victima. Como consecuencia de todo lo antes expuesto lo ajustado y procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la primera denuncia interpuesta por los quejosos Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, solicitan los recurrentes sea decretada por esta Instancia Superior Libertad Plena en favor del ciudadano MARCOS ANTONIO CONDE. Al respecto, se resalta la negativa de este Tribunal de Alzada en cuanto al pedimento de la defensa de confianza de otorgar en favor del ciudadano MARCOS ANTONIO CONDE, libertad plena, considerando importante señalar que en el caso que nos ocupa existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado ut supra mencionado, en tal sentido, tal como se ha expresado durante el desarrollo del presente fallo, consideramos quienes aquí decidimos que no procede en favor del encartado de autos libertad plena, por las motivaciones antes expuestas Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por los Abogados JAVIER RAMON VILLARROEL y LUIS GUILLERMO ALVAREZ, en su condición de Defensores de Confianza de los imputados MARCOS ANTONIO CONDE, al considerar esta Superioridad que la razón asiste a los recurrentes sólo en cuanto a que no han debido decretarse al imputado de autos más de tres medidas cautelares sustitutivas de libertad, en base a los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JAVIER RAMON VILLARROEL y LUIS GUILLERMO ALVAREZ, en su condición de Defensores de Confianza de los imputados MARCOS ANTONIO CONDE, al considerar esta Superioridad que la razón asiste a los recurrentes sólo en cuanto a que no han debido decretarse al imputado de autos más de tres medidas cautelares sustitutivas de libertad, en base a los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Se MODIFICA de oficio, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual imponen al mencionado ciudadano de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en los ordinales 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar impone las previstas en los numerales 3º, 4º y 6º del texto adjetivo penal, consistentes en: Presentación periódica cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, si antes no ha sido autorizado para ello por el Tribunal y prohibición de comunicarse con la victima. TERCERO: Queda de esta manera modifica la decisión recurrida, en los términos aquí expuestos.
Regístrese, notifíquese, déjese copia, y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. RAQUEL BOLÍVAR.-